Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2697-11.

PARTE DEMANDANTE: L.Y.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.400.982.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.P.R., Inpreabogado Nº 37.229.

PARTE DEMANDADA: A.M.T.H., M.A. TERAN HURTADO, ELIVE M.T.H., H.E.T.H., H.E. TERAN HURTADO Y MAUDI A.T.H., quienes son mayores de edad, y titular de la cedula de identidad Nos 14.967.728, 16.577.209, 15.222.720, 16.358.586, 17.473.716 y 19.266.607, respectivamente.-.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.T.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.231.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: G.G., Inpreabogado Nº 70.727.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

NARRATIVA

Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 22 de Noviembre de 2011, libelo de demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: LlRIA Y.H. contra los ciudadanos A.M., M.A., ELIVE MARGARITA, H.E., H.E., Y MAUDI A.T.J., todos anteriormente.

En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:

Cursa al folio 19, de fecha 24 de noviembre de 2011, auto de admisión de la demanda, donde se ordena se ordena la citación de los demandados y librar edicto a todas los herederos desconocidos del ciudadano H.E.T.D., y se ordena citar al Fiscal del Ministerio Publico.-

Cursa al folio 22, de fecha 01 de diciembre de 2011, diligencia del alguacil consignando la boleta firmada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público.-

Cursa al folio 24, de fecha 12 de diciembre de 2011, poder Apud acta otorgado ala abogado J.P.R.G. por la ciudadana L.Y.H..-

Cursa al folio 26, de fecha 12 de noviembre de 2011, constancia del secretario de este Tribunal de haber fijado el e.l. en la cartelera del Tribunal.-

Cursa a los folios del 37 al 47, de fecha 10 de enero de 2012, diligencia del alguacil consignando los recibos de citación debidamente firmados por los demandados.-

Cursa al folio 68, de fecha 08 de febrero de 2012, diligencia de la parte demandada confiriendo poder Apud acta al abogado R.T.C..-

Cursa a los folios del 70 al 72, de fecha 08 de febrero de 2012, escrito de contestación a la demanda consignado por los demandados.

Cursa al folio 74, de fecha 15 de febrero de 2012, diligencia de la parte actora en la que consigna las publicaciones de edicto, realizados en los diarios la voz y ultimas noticias

Cursa al folio 79, diligencia de la apoderada de la parte actora en la que solicita se designe defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano H.E.T.D..

Cursa al folio 59 de fecha 20 de enero de 2011, auto en el cual se designa defensor judicial al abogado G.G., el cual fue notificado y debidamente juramentado el defensor judicial.-

Cursa al folio 88, de fecha 13 de agosto de 2012, diligencia del alguacil consignado recibo de citación del defensor judicial, debidamente firmada.

Cursa a los folios del 90 al 92, de fecha 17 de octubre de 2012, escrito de contestación suscrito por el apoderado de la parte demandada.-

Cursa a los folios del 93 al 94, de fecha 17 de octubre de 2012, escrito de contestación suscrito por el defensor judicial de los herederos desconocidos.

Cursa al folio 98, de fecha 15 de noviembre de 2012, auto del Tribunal agregando los escritos de promoción de pruebas, presentado por las partes.

Cursa al folio 136, de fecha 22 de noviembre de 2012, auto en el cual el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

Cursa al folio 108, de fecha 05 de marzo de 2013, auto en el cual este Tribunal dice visto y se declara el presente juicio en estado de sentencia.

Cursa al folio 109, de fecha 07 de mayo de 2013, auto mediante el cual este Tribunal difiere la publicación de la sentencia dentro del lapso de treinta días siguientes a la presente fecha.-

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora alega que en fecha 13 de noviembre de 1976, inicio una unión concubinaria con el ciudadano H.E.T.D., venezolano y quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-5.400.351, en forma ininterrumpida, publica y notoria teniendo buenas relaciones sociales con sus familiares, vecinos y amigos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, hasta la fecha de su fallecimiento el día 16 de junio de 2011, siendo su ultimo domicilio en la Urbanización C.R., Sector Nº 2, vereda Nº 11, Casa Nº 9, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, que ambos se dedicaron a la crianza y educación de sus hijos A.M. , M.A., ELIVE MARGARITA, H.E., H.E., Y MAUDI A.T.J.. Pide: que se declare que existió una comunidad concubinaria entre el hoy causante H.E.T.D. y L.Y.H., ambos anteriormente identificados, que comenzó el día 13 de noviembre de 1976 y termino con su fallecimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, conviene en la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, dando plena fe que conocen a la demandante concubina de H.E.T.D., y solicitan al Tribunal se sirva declarar con lugar la presente acción mero declarativa, y pueda surtir efectos legales en beneficio de L.Y.H.

ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo el pedimento contenido en el libelo de la demanda.-

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

• Justificativo de Testigos evacuado ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario con funciones Notariales Municipio Autónomo Independencia Estado Bolivariano de M.S.T.d.T., en fecha 11 de noviembre de 2011, fue agregado en original no habiendo sido impugnada dentro de la oportunidad legal, y habiendo sido ratificadas las testimoniales de los ciudadanos G.M.S. y L.A.Q.A., y por cuanto fue evacuado ante un funcionario publico, esta Juzgadora le da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y1384 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• REGISTRO DE DEFUNCION del ciudadano H.E.T.D., agregada en original y no habiendo sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano H.E.T.D., falleció en fecha 16-06-2011, en el Hospital J.M.V.d.C., dejando seis (6) hijos de nombres A.M., M.A., ELIVE MARGARITA, H.E., H.E. Y MAUDI A.T.H.. Y ASI SE DECLARA.

• Marcadas “C”, ”D”, “E”, ”F”, ”G” y “H” Fotocopias de actas de nacimientos, las cuales no fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, en consecuencia, se les tiene como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y siendo que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que A.M., M.A., ELIVE MARGARITA, H.E., H.E. Y MAUDI ALEXANDRA, son hijos de H.E.T.D. Y L.Y.H..- Y ASI SE DECLARA.

• Constancia expedida por la CANTV, donde se evidencia que lo ciudadana L.Y.H., aparece como Beneficiaria del Seguro HCM, del ciudadano Terán Díaz, Héctor E, titular de la cedula de identidad Nº 5.400.351, Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido sin embargo no es apreciado por cuanto es emanado de tercero y no fue ratificado conforme a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

• Consigna varias constancias tales como Consulta de pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Solicitud de prestaciones de dinero, afiliación y prestaciones de dinero cuenta individual de H.E.T.D., C.d.T. de H.E.T., C.d.t., las cuales no son apreciadas por cuanto no fueron ratificadas conforme a lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECLARA.-

• Documento de compra venta de vehículo, autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo C.R., de fecha 13 de diciembre de 2004, anotado bajo el No 79, Tomo 96, este documento no es apreciado por no aportar nada a la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

• Documento de compra venta de vehículo, autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el No 27, Tomo 71, este documento no es apreciado por no aportar nada a la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

• Fotografías, las mismas no son valoradas por esta Juzgadora, por cuanto es criterio reiterado de nuestro m.T., que las mismas no son tomadas como pruebas determinantes en los Juicios de Reconocimiento de Unión Concubinaria y / o acciones mero declarativas. ASI SE DECLARA.-

• TESTIMONIALES: C.E.M., A.R.G.P., M.Y.B.D.G., M.M.O.R., J.R.M.A.D.C.C.C., titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.607.713, 9.097.008, 1.743.461, 6.050.624, 4.288.152 y 10.070.355, respectivamente, los cuales fueron evacuadas y por cuanto se evidencia que los testigos son hábiles, trabajadores, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachado en la oportunidad legal, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, en lo que corresponde a la acción incoada de reconocimiento de unión concubinaria.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal no presento prueba alguna que esta Juzgadora pudiera valorar.

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir, debe realizar las siguientes consideraciones:

Planteada la situación jurídica que se pretende dirimir a través de la presente acción y valoradas las pruebas promovidas, quien aquí juzga considera necesario la revisión del marco doctrinario, legal y jurisprudencial que sirve de soporte a este tipo de relación. El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; cuya sentencia se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia. Sobre la acción incoada por la parte actora es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Se puede definir el concubinato como aquella unión estable no matrimonial entre un hombre y una mujer. Es una unión de hecho, cuyos integrantes no tienen impedimento legal alguno para contraer matrimonio.

La ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre según su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

En relación con la interpretación del citado artículo de la Constitución, específicamente en lo que se refiere al alcance de las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer, y cuales de los efectos civiles del matrimonio pueden equipararse estas uniones, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.682 de fecha 15-07-05, en la siguiente forma: “Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 ejusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y de Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica –que emanada del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código civil y, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la pretensión páter iste est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Tal como se ha mencionado anteriormente, la comunidad concubinaria está regulada por el artículo 767 del Código Civil que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”

En la acción mero declarativa de reconocimiento sobre la existencia de la comunidad concubinaria, se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:

1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado. 2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.

3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.

Observa esta Juzgadora que de los instrumentos probatorios que fueron traídos a los autos constan los siguientes hechos:

Que los ciudadanos: L.Y.H. Y H.E.T.D. (ambos identificados ut-supra) mantuvieron una relación concubinaria estable en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, que se prolongó por muchos años, hasta el fallecimiento del ciudadano H.E.T.D., según consta de los hechos admitidos, reconocidos y convenidos por la parte demandada: A.M., M.A., ELIVE MARGARITA, H.E., H.E. Y MAUDI A.T.H.( identificadas ut-supra.-

En consecuencia esta Juzgadora observa de la valoración de las anteriores pruebas que las mismas demuestran que efectivamente si existió una Comunidad Concubinaria entre los mencionados ciudadanos. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, plenamente demostrada por la parte actora la ocurrencia de los tres requisitos necesarios para que obre la presunción de comunidad Concubinaria establecida en el mencionado artículo 767 del Código Civil, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existió una relación concubinaria entre las partes, caracterizada por ser estable, constante, pública y notoria, de los mencionados ciudadanos. Que contribuyeron con su trabajo a la formación del patrimonio logrado durante la existencia de su relación concubinaria. Que durante el tiempo que duro su relación concubinaria eran de estado civil solteros sin impedimentos para contraer matrimonio.

En una interpretación de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. J.E.C.R.d. fecha 17 de julio del 2005, quedó establecido que la “unión estable” es el género. Que sus características son: a) que emana del Código Civil; b) unión no matrimonial; c) entre hombre y mujer solteros; d) la cual está signada por la permanencia, la vida en común “…la soltería viene a resultar el elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del artículo 767 del Código Civil…”. La sentencia en cuestión hace una diferencia importante entre cual es el tipo de unión que se pueda asemejar al matrimonio y dice:

…no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio….Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, aunque la vida en común (con hogar común) es el indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede observarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc.….Debe acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es le que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo….Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quienes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención en todos los casos, a juicio de esta sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos…

Por todo lo antes expuestos y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse CON LUGAR el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a partir de Noviembre del año 1976, entre los ciudadanos L.Y.H. Y H.E.T.D.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

  1. - CON LUGAR la acción mero declarativa de RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos L.Y.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.400.982.y H.E.T.D., venezolano, mayor de edad y quien fuera titular de la cédula de identidad Nº. V-5.400.351, iniciada en el mes de noviembre del año 1976.-

  2. - No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web.

Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los a los Veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL GARCIA

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