Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

I

Visto el escrito presentado en fecha 22 de Junio de 2009, por la ciudadana LIRIAN T.F.L., en representación de su difunto cónyuge ciudadano C.J.Y., asistida por el abogado EDYN A.Q.Z., contentivo del recurso de Invalidación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 31 de Marzo de 2005, en el juicio que por REIVINDICACION DE INMUEBLE, interpusieran los ciudadanos J.J.A.L. y M.N.D., contra C.J.Y. y OTROS, este Tribunal observa:

Que el juicio principal por Reivindicación de Inmueble, cuyo expediente fue signado con el Nº 9744, nomenclatura del referido Tribunal, fue admitido en fecha 02 de Febrero de 1999, y dicha causa versó sobre la invasión de una porción de terreno del FUNDO EL BACHACO.

Que la citación de la parte demandada fue acordada en ese mismo auto, pero tal citación personal de los demandados, no fue practicada por lo que no se agotó esta vía, y es en fecha 30 de Marzo de 1999, que la parte actora le solicita al Tribunal ordene la citación mediante carteles, lo cual se acordó en fecha 09 de Abril de 1999, estableciéndose su publicación en los diarios la Nueva Prensa de Guayana y el Guayanés.

Que a pesar de las actuaciones practicadas por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C., en fecha 15 de Junio de 1999, a fin de fijar en la residencia de cada uno de los demandados una copia del ejemplar publicado en los diarios de circulación regional, los demandados ignoraban la existencia de esta demanda en su contra.

Que el presente recurso de Invalidación lo fundamenta en los artículos 215, 218, 327, 328 ordinal 1º, 329, 330, 335 y 336 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución Nacional.

I I

Ahora bien, ciertamente este Tribunal advierte que el aludido juicio es de Jurisdicción Agraria, pues el objeto de litigio sobre el cual recae el juicio principal, en el que fue dictada la sentencia aquí cuestionada versa sobre un bien inmueble denominado FUNDO EL BACHACO, en el cual existe actividad agropecuaria permanente, en el que se encuentra una importante reserva forestal de la más variadas especies, ubicado en el Municipio El Palmar, Distrito Piar del Estado Bolívar, con una extensión de 3.996, 40 hectáreas aproximadamente, según se extrae del folio 9 de este expediente, lo cual de manera ineludible y ambivalente cuestiona la materia atributiva de la competencia en este Juzgado Superior para emitir un pronunciamiento consonó a la pretensión contenida en dicho recurso de Invalidación de sentencia y al respecto en lo relativo a la naturaleza de la competencia material el Dr. H.L.R.s.l.q.a. continuación se transcribe:

... Esta Sección I regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial laboral y del tránsito. Pero ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Pero no deja de ser competencia del juez de Tránsito el conocimiento de la demanda de indemnización por daño moral deviniente de accidente automovilístico aunque las normas aplicables sean los arts. 1.193 y 1.196 CC; al igual que es competente el juez del trabajo para conocer de una transacción sobre una relación laboral, aunque las normas aplicables sean las del derecho común que regulan este modo de autocomposición (Cf. CSJ, Sent. 28 –10-71)...

. (Ricardo Henríquez La Roche. “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.986. págs. 101 y 102).

De otra parte el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.(...)

En sintonía con lo anterior la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 14 de Abril de 1.993, estableció lo siguiente:

... la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.

b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia...

. (La negrilla es de este Juzgador).

Para mayor abundamiento se observa la sentencia Nº 0413, emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Julio de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

... para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…

. (Patrick Baudin.Código de Procedimiento Civil”. 3º Edición actualizada. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela. Abril, 2.010. pág. 43).

I I I

En atención a lo anterior este Juzgador arguye que no puede cuestionar sobre la actividad del Juez Agrario al no tener esta Superioridad tal competencia, puesto que es claro que la naturaleza y origen de la controversia es de carácter Agrario, ni puede pronunciarse en este caso sobre la aplicación de las normas que establezcan y aprecian los hechos y las pruebas en este asunto que está sometido a la Jurisdicción Agraria, al no cumplir como se ha expresado el criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional, por lo que siendo ello así, lo contrario sería violatorio y atentar contra el marco de competencia de esta Superioridad, pues configuraría la extralimitación de atribuciones o funciones, implicando el exceso del uso de las facultades y la arbitrariedad de los poderes asignados, traspasando así los límites del ejercicio jurisdiccional de este Tribunal Superior, lo cual acarrea la infracción, quebrantamiento y transgresión de la Ley, y así se establece.

Como corolario de todo lo expuesto este Juzgado Superior se declara incompetente y DECLINA su competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoategui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta y D.A. conforme al artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

I V

En fuerza de los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DECLINA SU COMPETENCIA del conocimiento del recurso de Invalidación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 31 de Marzo de 2005, en el juicio que por REIVINDICACION DE INMUEBLE, interpusieran los ciudadanos J.J.A.L. y M.N.D., contra C.J.Y. y OTROS, en el Tribunal Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoategui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta y D.A., con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, identificados ut supra, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinaria y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los trece (13) días (13) del mes de Agosto de 2.010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

Seguidamente en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/ig.

Exp. 10-3697.

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