Decisión nº 1906 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE SOLICITANTE: J.N.L.D., mayor de edad, titular de la Cédula de Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.038.234, domiciliada en La Azucena calle 8, Avenida 2, casa s/n, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

PARTE OBLIGADA: J.D.C.A.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.109.254, actualmente tiene una finca de su propiedad ubicada en el poblado, esta domiciliado en la calle 1 diagonal a la bodega Bárbara, casa 30-31 el Tapón mata guadúa, Rubio, Estado Táchira.

BENEFICIARIO: (omissis)

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE Nº 3164-08

Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la ciudadana: J.D.J.N., actuando en beneficio de la Niña (omissis) por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: J.D.C.A.B., solicitando la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por Bs. 1.500,00, acompaño a la solicitud, copia de la cédula de Identidad, copia la partida de nacimiento de la beneficiaria, donde se comprueba que el padre la reconoció legalmente. En fecha 06 de Noviembre de 2008, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta del obligado la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscalía Especializa.d.N., Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público. En fecha 25 de Mayo de 2.010, por diligencia la solicitante pide al Tribunal que se proceda con la citación del obligado, por cuanto desde la admisión no ha impulsado la misma, al igual que informó nueva dirección a donde practicar la misma. En fecha 28 de Mayo de 2.010, por auto este Tribunal ordena librar nueva boleta de citación al obligado J.D.C.A.B., la cual se entregó al alguacil del despacho para su practica. En fecha 02 de Junio de 2.010, por diligencia la solicitante consigna copia fotostática del Documento Registrado agregado al Cuaderno de Comprobantes 28, bajo el N° 166, Notificación de Enajenación de Inmuebles cancelaron derechos de prestación de Servicios. Quedando inscrito bajo la Matricula: Año 2.007, Registro Inmobiliario, Tomo 67°, Documento N° 32, demostrando que el obligado posee un bien inmueble. En fecha 02 de Junio de 2.010, por diligencia el alguacil del despacho consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado, a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 04 de Junio de 2.010, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, asistiendo las mismas, el obligado J.D.C.A.B. quien manifestó, “…Que percibe un sueldo de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00) y ofrece doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) como cuota mensual. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: L.D.J.N., quien manifestó “…Que no esta de acuerdo con el ofrecido por el padre de su hija y solicita que el Tribunal tome una decisión” las partes no llegaron a ninguna conciliación por lo cual la causa sigue su curso de Ley correspondiente. En fecha 04 de Junio de 2.010, por auto se decreta medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del obligado, librándose el oficio correspondiente al Registro Publico del Municipio Junín. En fecha 14 de Junio de 2.010, por escrito la Ciudadana: L.D.J.N., asistida por el Abogado J.C.S.P., consigna escrito de pruebas, todos constante de dos folios útiles y cuatro folios útiles. En fecha 14 de Junio de 2.010, por auto el Tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante. En fecha 14 de Junio de 2.010 la ciudadana L.D.J.N., otorga poder Apud Acta, al Abogado J.C.S.P., en la presenta causa.

En cuanto a las pruebas promovidas por la solicitante se les de pleno valor probatorio a los folios 22, 23, 24 y 25, en los cuales corre agregada la C.d.E., y copias de la libreta de ahorros de Banfoandes N° 70045210060162802, que demuestran que la misma actualmente esta estudiando, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a la parte obligada no promovió prueba alguna en la presente causa.

Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la Ciudadana: J.N.L.D., parte solicitante en la presente causa, no promovió prueba alguna que demostrara claramente que el obligado posee medios económicos que le permitiera costear el pedimento hecho en el escrito de solicitud de obligación de manutención, al igual que se pudo constatar que en el acto conciliatorio de fecha 04 de Junio de 2.010, el obligado manifestó poseer un sueldo mensual de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) el cual no le permita cubrir el monto exigido por la madre, no obstante ofrece una obligación de manutención de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales.

Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de V.A. a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de V.A. establecido en el artículo 30 ejusdem.

Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los Elementos para la Determinación:

…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y de preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de infracción determinada por los índices del Banco de Venezuela…

.

Acuerda fijar la obligación de manutención en un veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) de un salario mínimo de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.286.93) lo cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera la niña. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: L.D.J.N., actuando en beneficio de la Niña (omissis) por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: J.D.C.A.B..

SEGUNDO

Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos deberán ser depositados sin retardo alguno los primeros cinco del mes por el obligado J.D.C.A.B. en una cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045210060162802, a nombre de la solicitante.

TERCERO

adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos que requiera la beneficiaria.

CUARTO

La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Julio de 2.010.

QUINTO

Una vez quede firme la presente sentencia se procederá con el cumplimiento voluntario de la misma de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiocho de Junio de Dos Mil Diez.

La Jueza Provisoria,

Abg. A.R.A..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.A.F.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

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