Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTES SOLICITANTES:

Los ciudadanos LIRIANNIS M.M.M. y W.A.A.N., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.652.561 y 11.678.153.

Asistidos por el abogado E.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.396 y de este domicilio.

CAUSA:

LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO:

N° 09-3468

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 05 de Octubre de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana LIRIANNIS M.M.M., parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, que homologó con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la liquidación y partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos LIRIANNIS M.M.M. y W.A.A.N..

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. Limites de la controversia.

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto a los folios del 1 al 7, ambos inclusive, del presente expediente, escrito de fecha 28 de noviembre de 2008, presentado por los ciudadanos LIRIANNIS M.M.M. y W.A.A.N., asistidos por el abogado E.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.396, donde alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

• Que mediante sentencia definitiva de fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró disuelto el vínculo de matrimonio civil que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de diciembre de 2001.

• Que en la vigencia de su matrimonio adquirieron los siguientes bienes que conforman el patrimonio conyugal:

• ACTIVO: Un (01) inmueble conformado por una (01) parcela de terreno y una (01) casa de habitación sobre el construida signada con el Nº 38, ubicada en la Calle México de la Urbanización Chilimex.

• Se constituyó la sociedad mercantil ZONA MEDICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 73, Tomo 59-A-Pro, de fecha 28 de Noviembre de 2005, siendo su última modificación la realizada en fecha 16 de Octubre de 2007, con un capital suscrito y pagado de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) siendo cada uno propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las acciones para un total de cien por ciento (100%).

• La cantidad de VEINTICUATRO MIL DOLARES ($ 24,000.oo) que están depositados en la cuenta Nº 7526634912 del Banco COMMERCERBANK de la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, equivalente al cambio oficial a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.600,oo).

• Un (01) vehículo marca Volkswagwen, serial de carrocería Nº 3VWTV21C37M510687, Placa: FBA94V, serial de motor BHP177885, Modelo New Beetle, año 2007, tipo coupe, uso particular, según consta de título de propiedad Nº 25590867, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 15 de agosto de 2007.

• Un (01) vehículo marca TOYOTA serial de carrocería: 9FH33UNG858006179, Placa: 42RFAJ, serial de motor: 2Rz3358199, Modelo Hilux Cabinado, año 2005, tipo Pick Up, uso carga, según consta de Titulo de propiedad Nº 24053377 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, e fecha 18 de julio de 2005.

• Seis (06) acciones signadas con los Nros 1964, 1834, 1775, 1599, 1936,1973 de la Clínica Puerto Ordaz, cuyo valor nominal es de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.700) equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4,70) cada una.

• Un (01) vehículo marca AUDI, serial de carrocería WAUZZZ8E18AO41788, Placa: AA177TA, Serial de motor: BWE040663, Modelo AUDI A4,2.0T, Año 2008, tipo Sedan, Uso Particular, según consta en Certificado de origen Nº 024222 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

• Se constituyo la sociedad mercantil VULCANO PRODUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta bajo el Nº 25, Tomo 57-A-Pro, de fecha 28 de Noviembre de 2005, siendo su última modificación la realizada en fecha 16 de Octubre de 2007, con un capital suscrito y pagado de DIEZ MIL BOLIVARES (bs. 10.000,oo) siendo el ciudadano W.A.A.N., propietario de SESENTA Y OCHO (68) ACCIONES con un valor nominal de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARE (Bs. 6.800,oo).

• Se adquirieron los derechos sobre el 50% de un (01) inmueble tipo oficina, ubicado en el piso 02 parcela Nº 260-03-02 del Centro Empresarial 303, Calle Caura, Caruachi y Aro de Alta Vista, Ciudad Guayana Estado Bolívar, con una superficie de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54 m2). Con un valor de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000.000,oo) equivalentes a la fecha en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 162.200,00).

• PASIVO:

• Un (01) préstamo con garantía hipotecaria por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 220.000.000,00) equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 220.000,00) otorgado por el Banco Mercantil, según consta de documento de compra venta el inmueble conformado por una (01) parcela y una (01) casa de habitación sobre él construida signada con el Nº 38, ubicada en la Calle México de la Urbanización Chilimex, conocida como Campo B de Ferrominera, Ciudad Guayana del Estado Bolívar, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En treinta metros (30 m) con la Calle México; SUR: En treinta metros (30 m) con la Avenida Las Américas; ESTE: en treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 m) con la casa Nº 36 Calle México; OESTE: En treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 m) con la casa Nº 40 Calle México, y que les pertenece por haberlo adquirido por compra venta según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 56, Primer Trimestre del año 2006.

• Prestamo Bancario otorgado por el Banco Provincial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por la venta con reserva de dominio del vehículo marca AUDI, serial de carrocería WAUZZZ8E18A041788, placa AA177TA, serial de motor Nº BWEO4O663, Modelo AUDI A4,2.0.T, Año 2008, Tipo Sedan, Uso Particular, según consta de certificado de origen, Nº 024222, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

• Que de común acuerdo han decidido realizar y liquidar su patrimonio conyugal, adquirido hasta la fecha de la sentencia de divorcio, quedando distribuido de la siguiente manera:

• A la ciudadana LIRIANNIS M.M.M., se acuerda adjudicar en plena propiedad un Un (01) vehículo marca Volkswagwen, serial de carrocería Nº 3VWTV21C37M510687, Placa: FBA94V, serial de motor BHP177885, Modelo New Beetle, año 2007, tipo coupe, uso particular, según consta de título de propiedad Nº 25590867, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 15 de agosto de 2007.

• La cantidad de CINCUENTA (50) ACCIONES que le corresponden a la ciudadana LIRIANNIS M.M.M., de la sociedad mercantil ZONA MEDICA, C.A.,

• Al ciudadano W.A.A.N., acordaron adjudicar en plena propiedad lo siguiente:

• (01) parcela y una (01) casa de habitación sobre él construida signada con el Nº 38, ubicada en la Calle México de la Urbanización Chilimex, conocida como Campo B de Ferrominera, Ciudad Guayana del Estado Bolívar, alinderada de la siguiente manera: NORTE: En treinta metros (30 m) con la Calle México; SUR: En treinta metros (30 m) con la Avenida Las Américas; ESTE: en treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 m) con la casa Nº 36 Calle México; OESTE: En treinta y ocho metros con veinte centímetros (38,20 m) con la casa Nº 40 Calle México, y que les pertenece por haberlo adquirido por compra venta según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 56, Primer Trimestre del año 2006.

• La cantidad de VEINTICUATRO MIL DOLARES ($ 24,000.oo) que están depositados en la cuenta Nº 7526634912 del Banco COMMERCERBANK de la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, equivalente al cambio oficial a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 51.600,oo).

• La cantidad de CINCUENTA (50) ACCIONES que le corresponden a la ciudadana LIRIANNIS M.M.M., de la sociedad mercantil ZONA MEDICA, C.A.,

• Un (01) vehículo marca AUDI, serial de carrocería WAUZZZ8E18AO41788, Placa: AA177TA, Serial de motor: BWE040663, Modelo AUDI A4,2.0T, Año 2008, tipo Sedan, Uso Particular, según consta en Certificado de origen Nº 024222 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

• Un (01) vehículo marca AUDI, serial de carrocería WAUZZZ8E18AO41788, Placa: AA177TA, Serial de motor: BWE040663, Modelo AUDI A4,2.0T, Año 2008, tipo Sedan, Uso Particular, según consta en Certificado de origen Nº 024222 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

• Seis (06) acciones signadas con los Nros 1964, 1834, 1775, 1599, 1936, 1973 de la Clínica Puerto Ordaz, cuyo valor nominal es de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.700) equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4,70) cada una.

• SESENTA Y OCHO (68) ACCIONES con un valor nominal de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.800,oo). la sociedad mercantil VULCANO PRODUCCIONES, C.A.

• el 50% de un (01) inmueble tipo oficina, ubicado en el piso 02 parcela Nº 260-03-02 del Centro Empresarial 303, Calle Caura, Caruachi y Aro de Alta Vista, Ciudad Guayana Estado Bolívar, con una superficie de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54 m2). Con un valor de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.200.000,oo) equivalentes a la fecha en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 162.200,00).

1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Copia simple de la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual declara con lugar la solicitud de divorcio quedando disuelto el vínculo matrimonio contraído por ellos en fecha 17-12-2001.

• Partida de Matrimonio que riela al folio 12.

• Documento de venta de la parcela y la casa ubicada en la Urbanización Chilimex, que riela al folio 13 al 19.

• Estatutos de la empresa ZONA MEDIA COMPAÑÍA ANONIA que riela a los folios del 23 al 39.

• Copia de registro de vehículo que rielan a los folios del 40 al 46.

• Documentos de Acciones en la Clínica Puerto Ordaz, que riela a los folios del 47 al 52.

• Copia del certificado de origen del vehículo AUDI, que riela al folio 53 y 54.

• Copia de los estatutos de la empresa VULCANO PRODUCCIONES, C.A. que riela a los folios del 56 al 67.

• Copia de recibo de pago por (Bs. 5.000.000,00) emanado de la empresa PROMOTORA 303, S.A.

1.3.- Consta al folio 70 auto de fecha 14 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual insta a los solicitantes que consignen copia certificada de la sentencia de divorcio con su respectivo auto de ejecución, toda vez que en el libelo de demanda fue acompañado copia simple de la sentencia, y por cuanto no fue proveída en su oportunidad ordenándose notificar a la parte solicitante, a los fines que en un lapso de diez días consigne la copia certificada antes señalada.

- Consta al folio 75 diligencia de fecha 13 de agosto de 2009, suscrita por el abogado E.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.A.A.N., mediante la cual consigna copia certificada del libelo, de la sentencia de divorcio y del auto que decreta su ejecución con el respectivo oficio dirigido al Registro Civil, en cumplimiento del auto de fecha 14 de mayo de 2009, dichas copias cursan del folio 76 al folio 83.

- Al folio 85 cursa auto de fecha 22 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal imparte su homologación al acuerdo de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, existente entre los ciudadanos LIRIRANNIS M.M.M. y W.A.A.N..

- Corre inserta al folio 86 diligencia de fecha 29 de septiembre del año 2009, suscrita por la ciudadana LURIANNIS MALANO MARTINEZ, mediante la cual apela formalmente de la decisión tomada por el Tribunal en fecha 22 de septiembre del año 2009, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de Octubre de 2009, tal como consta al folio 88 de este expediente.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta a los folios del 92 al 103 escrito presentado por la ciudadana LIRIANNIS M.M.M., quien actúa en su propio nombre, donde consigna escrito de informes, con un recaudo anexo contentivo de acta de nacimiento de N.R.A.M.M.,.

- Riela a los folios del 107 al 115 escrito de observaciones a los informes el ciudadano W.A.A.N., asistido por el ciudadano E.S.R..

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada por la ciudadana LIRIANNIS MALANO MARTINEZ, quien actúa en su propio nombre, contra la decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, que HOMOLOGO el acuerdo de LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos LIRIANNIS M.M.M. y W.A.A.N..

Efectivamente, en el escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2008, los ciudadanos LIRIANNIS M.M.M. y W.A.A.N., los referidos ciudadanos realizan la partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, solicitando que la misma sea homologada con el carácter de cosa juzgada y se ordene oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar a los fines que se estampen las correspondientes notas marginales.

Esa así que en fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa en virtud del escrito de liquidación y partición de la comunidad conyugal (amistosa) presentado por los ciudadanos LIRIANNIS M.M.M. y W.A.A.N., HOMOLOGA el acuerdo con carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los términos por ellos celebrado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

En Informes presentados en esta alzada por la ciudadana LIRIANNIS M.M.M., la referida ciudadana actuando en su propio nombre y representación, alegó entre otras cosas que sustenta la apelación ejercida, en la circunstancia de que el irrito y fraudulento acuerdo suscrito por las partes, no debía ni podía ser homologado por el Tribunal de Instancia, pues con tal acuerdo y su homologación se infringieron normas legales y constitucionales y se perpetuó o consolidó un fraude procesal y en tal sentido alegó que el Juez civil no tiene jurisdicción ni competencia para homologar acuerdos o contratos celebrados fuera del proceso y que no guardan relación con ningún litigio pendiente. Denuncia que ninguna norma legal faculta a los jueces civiles para homologar acuerdos o contratos suscritos por particulares sin que exista proceso judicial pendiente, pues la facultad concedida por las normas de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se refiere expresamente a la terminación de un proceso judicial pendiente, por medio de transacción. Alega que en el presente caso no existía ningún litigio o proceso pendiente y las partes se limitaron a suscribir un simple acuerdo de partición, pero en el cual no se hizo referencia alguna sobre la existencia de un litigio o pleito pendiente, y donde no consta que se haya realizado recíprocas concesiones, más aún, ni siquiera se hace referencia de que se trate de una transacción. Que el juez de instancia procedió en fecha 22 de septiembre del presente año a homologar el referido acuerdo, con lo cual además en forma fraudulenta pareciere que se le concede a dicho acuerdo la fuerza de la cosa juzgada, lo cual solo puede ser alcanzada a través de sentencia firme o de auto que homologue una transacción judicial lo cual no existe en el presente caso. Que no queda duda que el Juzgado a-quo actuó fuera de su jurisdicción y competencia y violentó la normativa legal invocada, con lo cual además, según se ha dicho, también se produciría un fraude procesal, al pretender obtenerse la fuerza de la cosa juzgada derivada de tal ilícita homologación. Alega igualmente que el juez a-quo en forma ilegal homologó y declaró la existencia de cosa juzgada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que con tal proceder se consolida el fraude procesal denunciado con el cual se pretende impedir futuras acciones de rescisión derivadas de la obvia lesión a la partición. Asimismo señala que el auto recurrido ha infringido las normas en que pretende sustentarse lo que acarrea su nulidad. Que en la referida partición se violentaron todos sus derechos una vez que adjudicaron casi en su totalidad los bienes que conformaban la comunidad de gananciales a su ex cónyuge ciudadano W.A.A.N., que de todos los bienes adquiridos durante el matrimonio solo le adjudicaron un vehículo automotor y el 50% de las acciones de la sociedad mercantil ZONA MEDICA, con lo cual es evidente que fue despojada de forma grosera de los bienes que también son de su propiedad y que le correspondía por haberlos adquirido durante la vigencia del matrimonio.

Por su parte el ciudadano W.A.A.N., asistido por el abogado E.S.R., en escrito de observaciones a los informes presentados por la ciudadana LIRIANNIS M.M.M., entre otras cosas señaló que la apelante expone que el Juez es incompetente para conocer de la liquidación voluntaria de la comunidad conyugal bajo el argumento que no se trata de una transacción en el epicentro de un juicio, pero no alega cual es el hecho que hace incompetente en razón de la materia, cuantía y territorio al Tribunal, señala que para el momento de la firma del escrito que contiene la liquidación y partición de tal comunidad, los Tribunales civiles eran los competentes para resolver los asuntos de jurisdicción voluntaria, en consecuencia, es errado el argumento de la falta de jurisdicción y falta de competencia del Tribunal de la causa, que asimismo denuncia la apelante que el Juzgado de la causa actúo de manera fraudulenta al homologar la liquidación de la comunidad conyugal suscrita, al otorgarle fuerza de la cosa juzgada, considerando que el mismo solo puede ser alcanzada a través de la sentencia firme o de auto que homologue una transacción judicial, lo cual no existe en este caso. Señala que resulta grave denunciar a un Juez de conducta fraudulenta en la homologación de una liquidación y partición voluntaria de los bienes de la comunidad, en principio, porque el acto de homologación es una función del juez, no un acto fraudulento y en segundo lugar no señala la apelante cual es el hecho que a su criterio constituye la presunta y negada conducta fraudulenta y que la declaratoria de cosa juzgada por el Tribunal no es un hecho fraudulento es una consecuencia directa del reconocimiento del acto voluntario celebrado por la apelante y su persona en la sede del Tribunal, que resulta improcedente denunciar en sede de Alzada fraude procesal pretendiendo con ello que se revoque un auto de homologación de una liquidación voluntaria de bienes de la comunidad conyugal, ya que la acción por fraude procesal es autónoma y debe ser interpuesta ante el Tribunal competente mediante una demanda. Igualmente alega que los hechos dolosos y de violencia psicológica denunciados sin precisar las circunstancias de modo, lugar y tiempo son simplemente mentiras con las cuales la apelante pretende convencer al Tribunal para que revoque lo que se liquidó y partió, sin señalar la realidad de los hechos que dieron lugar al rompimiento de la relación matrimonial, asimismo señala que una vez disuelto el vinculo matrimonial, la apelante continuó viviendo en lo que una vez fue el domicilio conyugal, y de una relación física resultó embarazada, hecho al cual el como hombre responsable cuidó y cooperó permanentemente, posteriormente ella compro un apartamento al cual el ayudó a su acondicionamiento en vista del nacimiento de su hijo y que el cumple con las obligaciones de manutención para con su hijo.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Cuando el juez va a emitir su declaración jurisdiccional, -léase homologación-, ante la celebración de un acto de auto composición procesal, solo debe atender a verificar dos requisitos: a) la capacidad de las partes para transigir y, b) así como la disponibilidad de la materia, es decir, que no verse sobre derechos indisponibles como las relativas al estado y capacidad de las personas por señalar un solo ejemplo. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil entre otros, no admiten transacción o convenimiento y por ende no hay acto que homologar o se debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico. ( tomado del Libro Modos Anormales de Terminación del p.C., Autor. Ricardo Henríquez La Roche. Página 90).

De ser apelada la homologación, solo este recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto, a la capacidad de las partes y a la indisponibilidad por la materia, como ya se afirmó.

En sintonía con lo expuesto aplicado al caso subexamine observamos que existe la disolución del vínculo matrimonial entre LIRIANNIS M.M.M. y WILLIMS A.A.N., así consta a los folios 10 y 11, al cursar documento público contentivo de sentencia de divorcio, es decir, no existe prohibición alguna para que se proceda a una liquidación y partición de la comunidad sea esta amistosa o contenciosa. No es una materia donde exista prohibición alguna de la ley para celebrar actos de autocomposición procesal.

Además, las transacciones se celebran para poner fin a un litigio pendiente o precaver uno eventual, lo que no obsta, aunque no obligatorio, para solicitar su homologación en caso de celebrarse para lo último. (Artículo 1713 C.C.)

Según el Código Civil puede distinguirse la transacción judicial de la prejudicial que es la que se celebra para precaver un litigio eventual, careciendo de todo efecto procesal inmediato, pudiéndose hacer valer en un juicio posterior donde estén involucradas las mismas partes y por el mismo objeto, además como contrato que es su naturaleza jurídica, confirmado que sea el auto de homologación por el Juzgado de Alzada, en caso de ejercer el recurso de apelación, la acción para enervar los efectos de la transacción en sí, es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil, que establece el legislador al respecto. (ver sentencias: Sala Constitucional, 19 de Diciembre de 2003, Ponente Magistrado Dr. I.R.U., E.G.d.L. y otro en solicitud de Amparo, Exp. Nº 02-2602 S. Nº. 3588. S., SCC, 14/06-2005, Ponente Magistrado Dr. L.A.O.H., juicio Estein A.G.V.. Garbaz, C.A., Exp. Nº 04-1006, S. RC Nº 0384. Sala Constitucional 20/10-2006, Ponente Magistraddo Dr. F.A.C.L., J.L. y otros en solicitud de Amparo, Exp. Nº 06-0986, S. Nº 1810.)

Lo que quiere significar esta sentenciadora que la argumentación esgrimida por la parte apelante, carece de fundamentación como materia del recurso de apelación, por lo que el auto de fecha 22 de septiembre de 2009, que riela al folio 85 de este expediente, no viola ninguna normativa legal, por lo que debe confirmarse, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA el auto de fecha 22 de septiembre de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que HOMOLOGÓ la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA, presentada por los ciudadanos LIRIANNIS M.M.M. y W.A.A.N., ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana LIRIANNIS M.M.M..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB-lal-cf

Exp Nº 09-3468

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