Decisión nº 5370-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoDeclaratoria De Incomptencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2008

198° y 149°

DECISIÓN Nº 5370-08 CAUSA Nº 12C-18527-08

Visto el Escrito presentado por el profesional del derecho ABOG. O.I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.861.498, inscrito en el INPREABOGADO N° 90505, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; obrando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas L.B.R.D. MOLINA Y M.M.M.; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9794751 y V-10448885 respectivamente, domiciliadas en el Conjunto Residencial Torres del Saladillo, Edificio Cumaná, Apartamento 7-10 y 14-3 respectivamente en la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; mediante el cual de conformidad con lo establecido 294 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la pretensión de constituirse como parte querellada en contra de los ciudadanos HONORIO VILLEGAS Y R.R.; plenamente identificados en dicho escrito, por la presunta comisión de los delitos DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano L.B.R.D. MOLINA Y M.M.M.; en consecuencia este Juzgador encontrándose en tiempo oportuno para decidir, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Las accionantes aducen en su escrito de querella acusatoria presentada por ante este Juzgado de Control exponen sobre los hechos “…consisten en que en reiteradas oportunidades y a través de los medios impresos y audiovisuales (Radio, Prensa y Televisión) los ciudadanos HONORIO VILLEGAS Y R.R., se han dedicado sin respeto, decoro y fundamento alguno a responsabilizar a sus representadas de hechos inexistentes, desprestigiándolas, cuya única finalidad ha sido con su conducta crear una matriz de opiniones infundadas y negativas hacia sus personas, que han llegado a que la colectividad dude de sus reputaciones y honorabilidad en sus responsabilidades asumidas y desplegadas en la administración del Edificio Cumaná del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, tales hechos en diferentes ocasiones reflejados en la actividad desplegada por estas ciudadanas como guía y locutor de diversos Programas Audiovisuales y Columnas Escritas, que tiene bajo su responsabilidad, consignando en video tales hechos…(…Omissis…) es por lo que denuncian formalmente a los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio de su representado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 17/9/2008, fue recibido Escrito de Querella Acusatoria presentado por el profesional del Derecho, ABG. O.I.L.; obrando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas L.B.R.D. MOLINA Y M.M.M.; mediante el cual de conformidad con lo establecido 294 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la pretensión de constituirse como parte querellada en contra de los ciudadanos HONORIO VILLEGAS Y R.R.; plenamente identificados en dicho escrito, por la presunta comisión de los delitos DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de las ciudadanas L.B.R.D. MOLINA Y M.M.M..-

Ahora bien, cumplido como han sido los trámites procedimentales de la presente solicitud, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a establecer si es competente o no para conocer del presente proceso penal en base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien; este Juzgador a los efectos de determinar si es competente observa lo preceptuado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Competencia por la Materia, el cual establece lo siguiente: “…Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: 1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad; 2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad…” (Negrilla del Tribunal). Igualmente el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla del Tribunal). Asi como tambien es oportuno señalar lo pautado en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica el procedimiento a seguir en el presente caso, el cual al texto dice: Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte. Art. 400 Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título. Art. 401 Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio….

En consecuencia, de las normas jurídica transcritas anteriormente ut-supra considera este Juzgado que si bien es cierto que las accionántes en su escrito dicen cumplir con todos los requisitos exigidos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que al tratarse de un delito de acción privada y que amerita pena privativa de libertad; las accionantes omitieron el procedimiento establecido en el artículo 400 y el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA CONOCER de la presente querella acusatoria interpuesta por el profesional del derecho ABOG. O.I.L., obrando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas L.B.R.D. MOLINA Y M.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con loo establecido en el artículo 64 y 65 ejusdem; por considerar quien aquí decide que el competente para conocer es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por distribución le corresponda conocer del presente asunto, en consecuencia SE ORDENA la remisión de la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por Distribución le corresponda conocer del presente asunto, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuesto este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente querella acusatoria interpuesta por el profesional del derecho ABOG. O.I.L.; obrando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas L.B.R.D. MOLINA Y M.M.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y el artículo 401del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con loo establecido en el artículo 64 y 65 ejusdem; por considerar quien aquí decide que el competente para conocer es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por Distribución le corresponda conocer del presente asunto y SE ORDENA la remisión de la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por Distribución le corresponda conocer del presente asunto, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. - REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL

F.H.R.

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.H.

En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el Nº 5370-08, y se deja constancia que por ser dictada en el termino establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes.

EL SECRETARIO.

CAUSA Nº 12C-18527-08

FHR/ypac.-

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