Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002273

ASUNTO : EP01-P-2005-002273

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscalía Décima primero del Ministerio Público, Abg.. L.G., en contra del Ciudadano C.E.R.R., venezolano, soltero, natural del sector La Yuca Municipio C.P. delE.B. , de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 19.193.040, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Granja Aguas del Río, sector curva La Yuca, Municipio C.P. delE.B.; a quien el Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES (OCUPACIÓN), previstos y sancionados en los artículos 43, 50 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Cautelar sustitutiva de la privacion, conforme a lo previsto en él articulo 256 Ejusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, así como la declaración de los agentes aprehensores y habiéndosele otorgado a el imputado la oportunidad de declarar, provisto de todas las garantías procésales quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante, por cuanto en fecha dieciseis (16) de Marzo del presente año,encontrandose de comision los Funcionarios Cabo Segundo Sierra Terreno Lindolfo , Cabo Segundo Guardia Nacional W.L., adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional efectuando patrullaje en la Jurisdiccion del municipío C.P. delE.B.O. que al lado izquierdo de la via se estaba efectuando un incendio forestal , al llegar al lugar a unos cien metros aproximadamente del Puente la Yuca pudieron constatar que un ciudadano al cual identificaron como RIVAS ROJAS C.E., , era el responsable de dicho incendio , pudiendo luego de controlado el incendio de vegetacion observar que está ocupando la zona protectora del rio sobre la cual tiene construido un rancho de palma de madera y Zinc, de ocho metros de largo por cuatro metros de ancho.

Una vez fijada la audiencia de calificación de Flagrancia, en el acto de la audiencia el ciudadano C.E.R.R., , fué impuesto de los hechos imputados por el Ministerio Público y por el cual lo presenta a esta autoridad, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 Ord. 5º y demás derechos conferidos por el COPP en sus Art. 125, 130, 131, el imputado manifestó no querer. Habiéndose hecho tales consideraciones, la Defensa Abogado B.R., solicitó de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, invoca el Principio de Inocencia y Afirmación de Libertad, artículos 8 y 9 Ejusdem.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:

Actas de Investigacion Penal de fecha 16-03-05, Acta de Derechos del imputado, Acta de remision de actuaciones, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar del hecho , lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES (OCUPACIÓN), previstos y sancionados en los artículos 43, 50 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida cautelar sustitutiva de la privación , encuentra que la misma puede ser otorgada, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que sea reorientado y preferible tratar de manejar el proceso en libertad, que mandarlo a recluir en un internado judicial, por esta razón de preservar al máximo la condición física y mental del ser humano, invocando con ello la protección a los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución en su artículo 19, a través del cual se exhorta a tomar medidas en contra de las violaciones de los Derechos Humanos, humillaciones, atropellos, etc., y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el imputado C.E.R.R., venezolano, soltero, natural del sector La Yuca Municipio C.P. delE.B. , de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 19.193.040, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Granja Aguas del Río, sector curva La Yuca, Municipio C.P. delE.B., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Contenida en el articulo 256 ordinales 3º del C.O.P.P, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días a partir de la presente fecha, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal .

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano C.E.R.R., suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitado por el Ministerio Publico y por la Defensa del imputado a este Tribunal. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado C.E.R.R., ya identificado, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3º ejusdem, por imputársele el delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, INCENDIO DE VEGETACIÓN NATURAL Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES (OCUPACIÓN), previstos y sancionados en los artículos 43, 50 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitada por el Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 373 ibidem. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio respectivos.

Las partes quedan notificadas de esta decisión en la audiencia. Publicada en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. V.F. LA SECRETARIA

Abg. CARLA ARAQUE

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