Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteMaría de los Angeles Bermudez Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2003-000805

"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 22-08-2003, la ciudadana L.B.O.D.B., titular de la cédula de identidad N° 4.385.879, a través de sus endosatarios en procuración, Abg. O.Y.L.O. Y M.A.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.136 y 90.095, respectivamente y de este domicilio, presentó libelo de demanda en el cual expuso: “Que es beneficiaria y legitima tenedora de dos (02) letras de cambio que acompañó a su escrito, emitida a su orden en esta ciudad de Barquisimeto. Que la letra de cambio que acompañó se encuentra identificada así: N° 1/2, emitida el 12 de Enero de 2001 con fecha de vencimiento 01-06-2001, por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) y N° 2/2, emitida el 12 de Enero de 2001 con fecha de vencimiento 01-07-2001, por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo). Que las letras fueron aceptadas para ser pagadas a su presentación, sin aviso y sin protesto por la ciudadana B.C.T.D., titular de la cédula de identidad N° 7.327.993. Que hasta la presente fecha ha sido imposible obtener el pago de las referidas letras y es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana B.C.T.M., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) por concepto del monto total de la deuda; SEGUNDO: Al pago de 1/6 % de comisión conforme lo reza el numeral 4° del artículo antes señalado del mismo Código. TERCERO: Los intereses de mora vencidos y por vencerse mediante experticia complementaria del fallo; CUARTO: Al pago de costas procesales.---

En fecha 22-08-2003 se admitió la anterior demanda y se ordenó emplazar a la demandada e igualmente se decretó medida de embargo preventivo.-------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 01-09-2003, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, por medio de la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de la demandada, siendo admitida la misma en fecha 04-09-2003. Asimismo se decretó la medida y se remitió comunicación al Registrador respectivo mediante oficio Nro. 753.------------------

A los folios 28 al 37, cursa resultas de la intimación ordenada en comisión al Juzgado segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., mediante la cual consignó recibo de intimación de la demandada sin firmar, manifestando que no pudo practicar la misma por los motivos que expuso en dicha diligencia.----------------------------------------------------------------------

Al folio 43 cursa diligencia de la parte actora donde solicita se le libre carteles de intimación de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado dicho pedimento en fecha 11-03-2004, constando en autos las publicaciones de los carteles, así como la fijación del mismo en el domicilio de la demandada.--------------------------------- Vencido el lapso de comparecencia se designó defensor ad-litem de la demandada al abg. R.J.B., quien prestó su juramento de Ley y aceptó el cargo.------------------------------------------------------------------------

Al folio 80, cursa poder apud acta suscrito por la demandada B.C.T.D., asistida por la Abg. J.G.A., por medio de la cual confiere poder a los abg. M.G. T ASUAJE LOPEZ, NORELLY PINTO VARGAS, M.L.R., D.A. CHIRINOS Y J.G.A..------------------------------------------------------------------------------------------

A los folios 81 y 82 cursa escrito de contestación de la demanda y asimismo ratifica las actuaciones realizadas por el Defensor Ad-litem las cuales cursan a los folios 78 y 79.------------------------------------------------------------

En fecha 07-09-2004, el Tribunal admite la solicitud de llamado a Tercería formulada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y se acordó el emplazamiento del ciudadano G.A.B.L..----------------

Al folio 84 cursa diligencia suscrita por la abg. M.A.P. por medio de la cual se da por citada en representación del ciudadano G.A.B.L. y consigna poder que acredita su representación.-------------------------------------------------------------------------------------

A los folios 93 y 94 cursa escrito de contestación formulado por la abg. M.A.P. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.A.B.L..-------------------------------------------

Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la Definitiva.-------

Vencido el lapso probatorio las partes consignaron sus informes.---

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------------------

PRIMERO

Alega el actor en su libelo de demanda que son endosatarias en procuración de dos letras de cambio identificadas con los Nros. 1/2 y 2/2, libradas en esta ciudad de Barquisimeto, en fecha 12-01-2002 respectivamente, la primera identificada con el N°1/2 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 01-06-2001 y la identificada con el N°2/2 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) para se pagada sin aviso y sin protesto el día 01-07-2001 ambas a la orden de la ciudadana L.B.O.D.B. por la ciudadana B.C.T.M..

Asimismo señala habiendo realizado una serie de gestiones ante el librador a fin de obtener el pago del referido efecto cambiario y que en vista del incumplimiento voluntario y definitivo del deudor acuden a demandar por el procedimiento intimación a la ciudadana B.C.T.M. a que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar lo siguiente: Tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) por concepto del capital adeudado representado en las letras de cambio demandadas e insolutas; b) Los interese de mora vencidos , y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda c)El derecho de comisión de 1/6% del valor de las letras de cambio de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 456 del código de comercio; d) ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 875.000,00) por costas del juicio, prudencialmente calculados por este tribunal que es el 25% del capital demandado. Solicitamos a este tribunal que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.------------

SEGUNDO

En el acto de contestación de demanda, la demandada B.C., asistida por la Abogada M.L.R., rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos, como en el derecho, ya que –según manifiesta- no le debe dinero al demandante debido a que las letras que presenta y la obligación que contienen no constituyen títulos valores independientes, sino que forman parte de una negociación previamente convenida; por cuya virtud mi mandante adquirió la propiedad de una casa, el precio de la mencionada compraventa fue la suma de doce millones de bolívares (BS.12.000.000,00) de las cuales mi mandante hizo un pago en el mes de diciembre de 2000, quedando a deber al Sr. G.A.B.L. (cónyuge de la accionante) la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00) que ambas parte decidieron colocar en letra de cambio para ser pagadas en Junio y Julio de 2001. El dinero que formaba parte de la deuda fue pagado, de acuerdo con la convención verbal habida entre las partes, de una forma periódica y en dinero en efectivo; bajo cuotas no restringidas ni fijas, la ciudadana B.C.T. pago toda la cantidad que quedaba debiendo a los vendedores (Bs. 3.500.000,00), en la misma oportunidad de protocolización definitiva de la compraventa pactada entre ellos. Tal pago se produjo en efectivo como claramente lo declara la ahora demandante. Ahora bien debemos dejar establecido que mi mandante le pidió a los vendedores la entrega de los títulos, aduciendo estos que no lo habían podido traer en esta oportunidad, pero con mucho gusto lo harían después de firmar, nuestra representada decidió hacer el pago a sabiendas de la obligación legal y natural de los últimos para hacerle entrega de los títulos pagados. Por tales motivos, niego rechazo y contradigo que mi representada deba a la accionante la suma reclamada de tres millones quinientos mil bolívares (BS.3.500.000, 00) cuando en realidad es la demandante quien ha incurrido en mora de su obligación de entregar a mi representada los títulos que voluntariamente habían convenido las partes en servir de garantía temporal para el pago del resto del precio de la casa adquirida por esta.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 370 del código de procedimiento civil, pido la intervención forzada del tercero G.A.B.L., venezolano, mayor de edad, C.I. 4.349.207, en su condición de cónyuge de la accionante y participante de la negociación por cuya virtud se emitieron las letras de cambio demandadas. Por ultimo pido que la demanda intentada e4n contra de mi representada sea declarada sin lugar en la definitiva.----------------------------------------------------------

TERCERO

Vista la tercería forzada formulada por la parte demandada, este tribunal la admite en cuanto da lugar a derecho. El ciudadano G.A.B.L.; en el lapso correspondiente para dar su contestación, Asistido por la Abogada M.A.P.F., Rechaza, niega y contradice los hechos alegados por la ciudadana B.C.T., por no extra ajustados los hechos y pedimentos esgrimidos, así como tampoco se ajusta al marco de la realidad jurídica el derecho que pretende invocar a su favor; asimismo rechaza, niega y contradice, que las letras de cambio demandadas sena dependientes de una negociación de compra venta, en la cual participo mi representado como vendedor, ya que como se desprende del citado documento de fecha 12 de enero de 2001| , que cursa del folio 10 al 14 , lo que se verifico fue una venta pura y simple, donde los vendedores declaran haber recibido la totalidad del precio; es decir DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs12.000.000,00) sin establecer ningún tipo de saldo restante, que vincule dicha negociación a las letras de cambio que se demandan; de igual forma Rechazo ,niego y contradigo que mi representado tenga un interés personal y directo en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Abierto el juicio a pruebas, todas las partes ejercieron el correspondiente derecho. Así, el actor invocó el mérito de autos, especialmente las cambiales cuya demanda de pago dio origen al presente juicio y que rielan a los folios 3 y 4 de este expediente; y habiéndoselas opuestos y no haberlas desconocidos se declaran reconocidas en los términos consagrados en el articulo 444 del código de procedimiento civil y de su contenido se observa que fueron aceptadas y firmadas por la demandada, por tal motivos esta sentenciadora les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------- El demandado, por su parte, también invocó el mérito de autos refiriéndose especialmente en lo que atañe a la determinación de la causa verdaderas de la negociación realizada entre mi mandante en fecha 12-01.2001 y la emisión de los títulos valores emitidos igualmente en fecha 12-01.2001.En relación a esto esta juzgadora observa que si los títulos reclamados en el presente juicio constituían una modalidad de garantía colateral que la demandada adeudo a dueños del inmueble propiedad del tercero G.A.B. a debido probarlo. Y ASI SE ESTABLECE.--------------------------------------------------

Asimismo promovió testimoniales que no pueden ser valorados porque nunca comparecieron al acto por tal motivos son desechadas. Y ASI SE DECLARA.--

En cuanto a la intervención forzada del tercero formulada por la parte demandada; esta juzgadora observa que el ciudadano G.A.B. no negó haber realizado una negociación con la demandada, como se evidencia en el documento que riela del folio 10 al 14 efectivamente consta dicha negociación, pero observa esta juzgadora que en dicho documento es contentivo de una venta pura y simple y el tercero declara haber recibido en su entera satisfacción la totalidad del precio de venta, pero por ningún lado se vincula las letras de cambio que originan la presente demanda, por tal motivo esta juzgadora observa que el ciudadano G.A.B. no es parte del presente juicio Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------

CUARTO

Visto y analizados los alegatos y defensas de las partes, así como sus probanzas, el Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:

Es bien sabido que a propósito de la circulación y uso de las letras de cambio surgen tres tipos de acciones y recursos planteadles en ocasiones específicas y dentro de ciertas condiciones. De la propia letra de cambio se originan acciones cambiarias, dirigidas contra el aceptante y sus garantes, llamadas por la doctrina acciones directas, por una parte, y contra los endosantes, el librador y sus garantes, por la otra, llamada también por la doctrina acciones de regreso; las primeras corresponden al portador y son ejercitables al vencimiento de las cambiales, y las segundas operan contra el aceptante cuando conste su negativa de pago, o antes de su vencimiento, en los diversos supuesto de regreso anticipado.

Así las cosas, frente a la pretensión del acreedor encaminada a que le sea satisfecha la suma cambiaria, el deudor de la letra requerida, sea deudor directo o deudor regresivo, puede reaccionar u oponerse de dos maneras diferentes: 1° o bien demostrando que el acreedor –el tenedor- no tiene derecho a cobrar el crédito, porque carece de legitimación activa para pretenderlo; 2° o bien demostrando que él –deudor reclamado- no tiene obligación de pagarlo, ya que se encuentra amparado por alguna excepción que le dispensa del cumplimiento, vgr. el pago, la prescripción, excepciones basadas en vicios intrínsecos y extrínsecos del título, entre otros.

También es sabido que, conforme con la más reputada doctrina del Derecho Mercantil, el derecho conferido por el título, en este caso la letra de cambio, al legítimo poseedor, es autónomo, o sea, inmune a las excepciones oponibles por el deudor a los precedentes poseedores, autonomía ésta que se presenta una vez que el título entra en circulación y no en el momento en que el título viene redactado y emitido, concebido por ser la forma más viable para tutelar los derechos de los adquirentes y poseedores de buena fe, en ese destino natural de circulación del título.

Por tanto, podemos decir entonces, que la autonomía es el principio en virtud del cual el derecho cartural que se transmite a través de la circulación del título, y que pasa de un sujeto a otro, se constituye en un derecho nuevo de igual contenido del que correspondió al enajenante y permanece inmune a las excepciones oponibles por el deudor a los precedentes poseedores legitimados para el ejercicio del mencionado derecho cartular.

Nuestro legislador recoge el principio de la autonomía en el artículo 425 del Código de Comercio al establecer que:

Artículo 425: Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

Esta disposición tiene por finalidad despejar cualquier duda acerca del ámbito que cubre la relación fundamental de la creación, de la circulación o de la garantía del título.

En el caso de autos, la demandada, ciudadana B.C.T.M., ha alegado tanto en su escrito de oposición como en su contestación no adeudar nada por concepto de las referidas letras de cambio; en el curso del lapso probatorio, que los mencionados instrumentos cambiarios constituían en realidad una modalidad de garantía colateral que durante un tiempo adeude a los dueños del inmueble.

Tal excepción de pago viene precisamente a constituir una excepción de las fundamentadas en las relaciones personales con el librador y las cuales, conforme con el dispositivo legal antes trascrito, no pueden ser opuestas al portador legítimo de una letra de cambio, a menos que se demuestre que la transmisión ha sido hecha como consecuencia de un acto fraudulento.

Consta a los folios 4 y 5 originales de las dos (2) letras de cambio de los que su pago aquí se demanda; endosadas en procuración a quienes actúan en este juicio como actores, debidamente aceptadas por B.C.T.M. por la suma total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES UN EXACTOS (Bs. 3.500.000, oo) la primera con el numero 1/2 de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs2.000.000,00) y la segunda con el N° 2/2 de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) , cuyo beneficiario y tenedor es L.O.D.B. Dichas cambiales representan el instrumento fundamental de la acción, el cual no fue desconocido ni negado válidamente, ni en cuanto a su firma ni en cuanto a su contenido, por lo que quedó reconocido por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.---------

Insiste el sentenciador en que al portador legítimo de las letras de cambio no le pueden ser opuestas excepciones personales entre el deudor cambiario -avalista, incluso- y el librador, a menos que se pruebe el fraude, lo cual no ha sucedido en el caso de autos, Y ASÍ SE DECLARA.---------------------

La parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intentara, dando cumplimiento al mandato contenido en el artículo 1.354 del Código Civil, no habiendo por el contrario, la parte demandada probado el pago o el hecho que hubiere producido la extinción de su obligación pues como quedó establecido anteriormente la defensa por ella alegada constituye simplemente una excepción personal frente al librador que no puede oponerse al portador legítimo de una letra de cambio, por mandato expreso de nuestro ordenamiento jurídico, y siendo este así, es indudable que la acción debe ser declarada con lugar, como en efecto ASÍ SE DECLARA.------------------

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana B.O.D.B., a través de sus endosatarias en procuración Dras. O.Y.L.O. Y M.A.R., contra la ciudadana B.C.T.M., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de: a) Tres millones quinientos mil de bolívares (Bs. 3.500.000,00) por concepto del capital adeudado representado en las letras de cambio demandadas e insolutas; b) Los interés de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. c) el derecho del comisión de 1/6 % del valor de la letra de cambio.----------------- Asimismo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida; ello de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.------------------------------------------------------------------------------- Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de Abril de 2005. Años: 194º y 146º.

La Juez Suplente Especial,

Dra.. M.D.L.A.B.D.H.

La …

Secretaria,

Abg. N.C.Q.

En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 p.m.

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