Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 02 de Marzo de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000257.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000820.

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente: Abg. L.T.M. en su carácter de Defensora Publica del ciudadano J.G.R.P..

Fiscal: Novena del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual ratifica e impone sobre el ciudadano J.G.R.P., las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, las cuales consisten en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se establece la obligación para el presunto agresor, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de acudir al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara para que realice cursos, charlas o talleres en materia de violencia de género cada treinta (30) días, de igual forma lo impone de las medidas de seguridad y protección de los numerales 3, 9 y 10 del artículo 87 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. L.T.M. en su carácter de Defensora Publica del ciudadano J.G.R.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual ratifica e impone sobre el ciudadano J.G.R.P., las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, las cuales consisten en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se establece la obligación para el presunto agresor, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de acudir al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara para que realice cursos, charlas o talleres en materia de violencia de género cada treinta (30) días, de igual forma lo impone de las medidas de seguridad y protección de los numerales 3, 9 y 10 del artículo 87 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Febrero de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2010-000820, interviene la Abg. L.T., en su condición de Defensora Publica del Ciudadano J.G.R.P., Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, certifica, que a partir del día 0416-06-2010 día hábil siguiente al Auto Fundado de fecha de fecha 15 de Junio del año 2010, hasta el 22 de Junio del año 2010 trascurrieron cinco (5) días hábiles, al lapso que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. L.T. fue presentado en fecha 22/06/2010.Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, certifica que a partir del dia 28/07/2010 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Noveno del Ministerio Publico del estado Lara, hasta el día 30/07/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 30/07/2010. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

Motivación del Recurso en relación al Ordinal 5 del Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 15-06-10 se realizo la audiencia oral del artículo 88 de la ley arriba citada a petición del ministerio público para revisar las medidas de seguridad y protección impuesta a mi representado en el mes de octubre del año 2009 por denuncia en contra del investigado por el delito de violencia psicológica, durante el desarrollo de la misma se oyó la declaración de la victima y del presunto agresor como se evidencia de acta que se anexa, igualmente el fiscal hace referencia a las denuncias de fecha 05-10-2009 (folio 02); 03-01-2010 (folio 04) y 03-02-2010 (folio 05) dejando en evidencia que el origen de la desavenencia entre la victima y el investigado no es otra, que de tipo patrimonial y de repartición del único bien que tiene en común como es la vivienda en la cual conviven durante el tiempo que tienen casados, el cual asciende a 20 años.

Aún así el juez aquo sin existir elementos probatorios que determinen la necesidad de imponer nuevas medidas de seguridad, y obviando el lapso para la investigación contenido en el artículo 79 de la ya nombrada ley (han transcurrido 08 meses desde el inicio de la investigación y no existe acto conclusivo) le impone a mi representado entre otras, las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 9º y 10º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., que establece:

… (Omisis)…

Decisión que considera esta defensa técnica, viola flagrantemente los derechos del investigado, en primer lugar por que no existen dentro de las actas elementos probatorios que determinaran que mi representado hiciera uso alguna vez de armas de ningún tipo en contra de la victima y esta representación hace esta afirmación del contenido de las denuncias realizadas por la misma y a las cuales hago referencia a continuación:

• La denuncia que dio origen a este proceso de fecha 05-10-2009 contiene entre otras:… (Omisis)…

• La denuncia de fecha 13-01-2010 la cual se recibe en la fiscalía del ministerio público contiene entre otras:… (Omisis)…

Y en segundo lugar, por cuanto la ley especial de género en su artículo 79 es clara y establece un plazo para culminar la investigación el cual es de 04 meses y en caso de ser un caso complejo el ministerio público podrá solicitar fundadamente prórroga, siempre y cuando se solicite con 10 días de antelación al vencimiento de dicho plazo; situación que no se verificó en la presente causa y debe considerarse que el presente asunto se inicia con denuncia en fecha 05-10-2009 y el ministerio publico nunca solicito la prorroga de ley, al contrario han transcurrido 08 meses desde que se inició la investigación y aún no existe acto conclusivo en la misma, con la agravante que el Ministerio contaba desde el mismo mes de octubre, como se constata en la actas procesales, la pruebas esencial como es el informe psicológico realizado a la victima para presentar el respectivo acto conclusivo, y aún así el ministerio público fue omisivo y no presento en tiempo hábil como esta obligado por ley.

Igualmente en la presente causa corre inserta entrevista, la cual tuvo a la vista y disposición el juez aquo, realizada en sede fiscal a la ciudadana J.V., consejera de protección de Quibor, tomada en fecha 05-02-2010, es decir, solo dos (02) días después de la última denuncia realizada por la victima la cual hizo en fecha 03-02-2010, en la cual la consejera de protección con conocimiento de causa manifestó entre otras cosas lo siguiente:

… (Omisis)…

Así mismo tuvo a la vista y disposición el juez aquo, el Informe psicológico de fecha 06-10-2009 suscrito por la Lic. Adiluz Peraza funcionaria del Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, realizado la ciudadana E.d.V.d.R., victima en la presente causa que arrojo los siguientes elementos:

… (Omisis)…

Es decir, quedo demostrado con la prueba por excelencia como lo es el informe psicológico a la victima, quo existe ni existió tal violencia psicológica en contra de la misma, sino que efectivamente el problema que genera por la repartición de bienes propios de la comunidad conyugal, petición que debe ser ventilada por un tribunal civil por cuanto el matrimonio genera derechos y obligaciones para ambos conyugues y no pueden ser desvirtuados tales derechos y obligaciones a través de denuncias infundadas y amparadas en la l ye especial de Genero, aún así el juez Aquo acordó las medidas de seguridad, de las cuales apela a través de este escrito por considerar son totalmente desproporcionadas e infundadas y máxime cuando el Ministerio Publico esta en mora legal con la presentación del acto conclusivo.

De igual forma es importante destacar que el sentido de las audiencias del artículo 88 de la ley del género no es otro que el juez pueda modificar las medidas de protección y seguridad de oficio o a solicitud de parte, solo cuando existieran elementos probatorios que determinen su necesidad, dichos elementos son en este caso particular, las declaraciones de la victima recogidas en la denuncia que conforman el expediente, en consecuencia, no existiendo en las denuncias ya referidas ningún elemento que haga presumir que mi representado ha violentado a la victima con algún tipo de arma sea blanca o de fuego, así como el informe psicológico practicado a la victima cuyos resultados son explícitos y claros, esta representación considera que el juez aquo incurrió en un exceso en el ejercicio de sus funciones al imponer al investigado (aún ni siquiera imputado y la causa data de octubre de 2009) sin existir en las actas procesales elementos de convicción suficientes que arrojaran pruebas que mi representado hubiera hechos uso de algún tipo de arma blanca o de fuego en contra de la victima, para imponer al investigado las medidas de protección y seguridad del art. 87 ordinales 9 y 10 de la ley especial de Genero.

Igualmente el aquo debió decretar la omisión fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la ley especial de Genero, para que en el lapso indicado en dicha normativa (12 días continuos) se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar so pena de decretarse el archivo judicial, por cuanto con la no declaratoria de la misma, el Aquo transgredió el lapso del artículo 79 de la ya citada plazo que es de estricto cumplimiento legal, por cuanto en este asunto se encuentran vencidos todos los plazos dispuestos en la ley y lo procedente era la inmediata declaratoria de la omisión fiscal y no otorgar más plazo al fiscal ya que el órgano jurisdiccional no puede ser caprichoso y subjetivo en sus decisiones, sino ceñirse estrictamente a lo alegado y probado en autos, y respetando los derechos tanto de la victima como del investigado para así cumplir con el objetivo real de la ley.

DEL PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara judicial, que el presente Recurso sea admitido, revocándose la decisión que impone a mi representado las medidas de seguridad y protección contenidas en el articulo 87 ordinales 9º y 10º de la Ley especial de genero, por ser desproporcionadas y extemporáneas, así mismo se revoque el plazo otorgado al ministerio público para presentar acto conclusivo, por cuanto lo procedente es decretar la omisión fiscal, y así solicito sea ordenado por esta Corte de Apelaciones.

… (Omisis)…

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 15 de Junio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, el Juez de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. E.Z., fundamentó la misma en los términos siguientes:

…Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 15 de Junio de 2010, donde funge como PRESUNTO AGRESOR el ciudadano J.G.R.P., plenamente identificado en autos, y como VICTIMA la ciudadana: E.D.V.M.D.R., también ampliamente identificada en autos.

Se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando a este Tribunal la celebración de una Audiencia a los fines de ser escuchadas a las partes de la presente causa y se pronuncie sobre la ratificación, modificación o revocación de las medidas impuestas por el Ministerio Público con ocasión de la denuncia interpuesta por la victima, en contra del ciudadano J.G.R.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la LOSDMVLV.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:

En la Audiencia celebrada la Victima expuso: “esta situación de maltrato ha sido siempre, yo quería que fuera mi hogar hasta el final de nuestros días, el siempre me ha insultado, no soy profesional, el no ha querido que yo trabaje, el siempre me decía, no sirves, me humilla como persona, como esposa, como madre, en una ocasión sacó el arma y dió un tiro al aire, porque yo estaba enferma, yo dije que me sentía mal, el llego limpió al niño, eso deterioro la situación, en Octubre tomé la decisión de no más, ya estaba cansada, mi estado de animo cambio, a raíz de tanto maltrato, de tanto no sirves, ya se acabó, la situación ha venido empeorando, he tenido que salir a trabajar, las bombonas de gas se las llevo el, mi hijo sufre de diabetes, me quitó la luz, me quitó el agua, yo vivía en una sozobra, tengo que buscar alimentar a mis hijos, tengo que trabajar, tengo que salir es fuerte esta situación, me dice que si lo saco de la casa lo voy a conocer, que si lo saco de su trono, lo voy a conocer, de manera regañando, la chiquita (refiriéndose a la hija de siete años) está al extremo que no quiere ninguna discusión, yo duermo en la sala en el piso, nos dejó sin televisor, le quieto la imagen la televisor, siempre me quita la luz, es una manera de presionarme, llego y quitó los bombillos, el expuso en la LOPNNA que la solución era darme un tiro, el llegó borracho y empezó a gritar ¡por fin limpiaron!, discutiendo, la bebé me dijo mamé no le hagas caso, me gritaba loca, la bebé lo mandé a callar, en ocasiones estaba durmiendo y me despertaba y el estaba viéndome con la luz prendida, las amenazas de el de que lo saque de su trono de su reino, es todo”. A pregunta de la defensa responde: … tenemos dos niños de 14 y 7 años. A pregunta del Juez responde:… tengo conociéndolo 20 años y 20 de casados, si es una persona violenta.”.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “ en octubre del 2009, comparece la victima, que expone que el ciudadano la trata mal, la agredió físicamente, por lo cual, se le convocó para las medidas de protección y seguridad y el ciudadano incumple con las medidas, amenazó de muerte a la señora, en el tribunal de protección, solicita sean ratificadas las medidas de seguridad y protección ya impuestas desde el inicio del proceso penal o en todo caso una mas gravosa que el tribunal considere, es todo”

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 130 del COPP, motivo de la audiencia, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “desde un principio el matrimonio se deterioro hace dos años exactamente, yo le propuse de divorciarnos de quedar como amigos, le propuse comprarle la casa y ella aceptó desde el principio después dijo que no, ella dice que yo la he golpeado: jamás, que yo la agredo verbalmente es al contrario, yo tengo acceso a la casa por un garaje, ella puso a mi hijo en mi contra, si tomo (bebidas alcohólicas), pero no llego borracho jamás, yo tengo fotografías donde la casa esta llena de gusano porque ella no la limpia, la amontona la ropa de mis hijos para que yo se la lave, ella nunca está en la casa, en esta de ir y venir a tribunales, en LOPNNA donde ella se comprometió a irse de la casa, yo le pagaba el 50 % de la casa, yo me encargaba de mis hijos, yo le daba semana por el valor de la casa, yo en la LOPNNA le expongo que hay un papel escrito, la casa quedó sin luz, sin cable, sin gas todo es cierto, no me hacia falta nada de eso porque yo estaba (viviendo) solo, ella se viene a la casa, tiene al muchacho en mi contra, me ha sacado municiones, me sacó todo lo mió, la mamá lo manda, mi hijo dice que la mamá dice que yo no soy nada de el, la niña la han metido por la ventana con una sabana para sacar cosas de la casa, ella me rasguñó, yo fui a la fiscalia para denunciarla a ella, porque yo soy hombre, a la semana siguiente a nuestra hija mayor, le pego, porque mi hija le reclamó porque me había hecho eso a mi, yo estoy dispuesto a divorciarnos a separarnos pero ya. Eso de que la amenacé, jamás, no creo que soy violento, mi hijo de 14 años ella lo mandó, yo salgo a decir que respeten porque están una casa ajena, porque tenían un escándalo en la casa, el muchacho recae, porque ella no lo atiende, tengo fotografías de mis hija que ella pone a trabajar a la niña a lavar. A preguntas del Juez responde: … L@s amig@s que ella tiene en la LOPNNA son tres hay un hombre y dos mujeres, no es ético que la funcionaria le dice que por aquí no vas a lograr nada, denúncialo por Barquisimeto, porque por aquí (por Barquisimeto) si lo van a joder, el papel lo desaparecen allá, si tengo arma, la tengo guardada, la compré, tengo el porte, yo quisiera saber donde hay una ley que si le doy un golpe a mi hijo para corregirlo es violencia, cuando el muchacho delante de mi amigos me falta el respeto”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA:

La Defensora Publico, expuso: “este es un problema familiar, según la declaración de la victima esta cargada de emotividad, así como la exposición de mi representado, las medidas fueron impuestas en Octubre, hasta el día de hoy han trascurrido 8 meses y hasta los momentos no consta acto conclusivo, ella vuelve en Febrero donde su esposo, no paga la luz, el gas, la fiscalía ordena la evaluación de informe psicológico, este informe dice como conclusiones: que ella esta ubicada en tiempo y espacio, que es inteligente, dominante, controladora y tranquila, sin embargo, la paciente lloró que no quería irse de su casa, aquí no puede acusarse por violencia psicológica, no hay acto conclusivo, sin embargo consta unas actas que el c.d.p. donde la instan a que debe ir a la fiscalía, esta representación observa que se han violado los derechos de mi representado, no hay acto conclusivo, la ley es clara que este procedimiento tiene un lapso, ya existe la prueba fundamental, solicito que inste al ministerio público, para presentar acto conclusivo, con respecto a las medidas de protección y seguridad se revoquen las medidas que están a favor de mi representado ya que no es justo que permanezca con estas medidas y el Ministerio Público no presenta acto conclusivo, y este es un problema netamente patrimonial, por los bienes. Solicito copias simples del expediente, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considerando que entre los objetivos que pretende el Estado con la vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., están atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres; crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población

Considerando que al ciudadano J.G.R.P., suficientemente identificado en las actas, le fueron impuestas las medidas de protección y seguridad dispuestas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y no han resultado suficientes para resguardar la integridad de la Victima en esta causa ni para evitar la continuidad de las acciones que dieron origen a la denuncia.

Considerando que evidentemente, de los hechos narrados, se desprende que existen serios problemas de índole familiar donde los más afectados son los hijos procreados por la Víctima y el Presunto agresor.

Considerando que de la declaración de la Víctima se infiere que podriamos estar en presencia de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Patrimonial y todos estos revisten carácter penal y están previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. e Violencia.

Considerando que el artículo 79 de la mencionada ley, precisa el lapso que dura la investigación que responsablemente debe ser llevada a cabo por el Ministerio Público conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículos 280, 281, 283, 300 y 309 el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones este Juzgador DECIDE, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Ratificar las medidas de seguridad y protección de los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la LOSDMVLV, a saber:

El numeral 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (respetando el Régimen de Convivencia familiar impuesto por el Tribunal de Protección)

El numeral 6º: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Imponer las medidas de seguridad y protección de los numerales 3, 9 y 10 del artículo 87 de la LOSDMVLV, estas son:

El numeral 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

El numeral 9º: Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.

El numeral 10º: Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuanto exista una amenaza para la integridad de la víctima.

Imponer la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consiste en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, acordando que asista al IREMUJER una vez a la semana, debe consignar constancia de asistencia.

En opinión de quien decide, con las Medidas de protección y seguridad impuestas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se pretende proteger a la Víctima íntegramente al separar , alejar, retirar de su entorno al presunto agresor a fin de evitar las amenazas, discusiones, ofensas, insultos, humillaciones, maltratos entre tantos otros actos de violencia, que en este caso no solo atentan contra la integridad física, psíquica, moral y emocional de la mujer sino de sus hijos.

A criterio del Juzgador, es prudente y necesario imponer además las medidas dispuestas en los numerales 9 y 10 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que la victima declara que en una oportunidad su esposo “dio un tiro al aire”, aunado al hecho de que al folio trece (13) del asunto consta documento en el que la Consejera de Protección del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente de Quibor, Municipio J.d.E.L., hace mención que el Presunto Agresor manifestó que la “solución a todos los problemas que se están presentando es darle un tiro a su esposa, porque ya está cansado de tanta pelea”, señalando que se hicieron reiterativas y emitidas en presencia de la consejera: J.V.. También es necesaria la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que el presunto agresor sea orientado en cuanto a su conducta agresiva y carácter prepotente. Se ordena OFICIAR al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE RELACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA para que de cumplimiento a la retención del arma de fuego, retención y suspensión del porte de dicha arma, impuesto por este Tribunal.

Por último, el Tribunal requiere al Ministerio Público celeridad en dictar el acto conclusivo que corresponda en el presente asunto, por el tiempo prolongado que ha durado la investigación en esta causa, por lo que se insta al Fiscal a que presente el acto conclusivo, acordando un plazo de 15 días continuos , cuyo termino vence el día 30-06-10.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Tomando en cuenta que la ley fue creada, para atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en efecto, coincide quien decide con lo indicado por la defensa en que de la audiencia se desprende que existen serios problemas de índole familiar donde los más afectados son los hijos procreados por la Víctima y el Presunto agresor, no es menos cierto que de la declaración de la Víctima se infiere que podríamos estar en presencia de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Patrimonial y todos estos revisten carácter penal y están previstos en la Ley. En atención a lo anterior es necesario Ratificar las medidas de seguridad y protección de los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la LOSDMVLV, Imponer las medidas de seguridad y protección de los numerales 3, 9 y 10 del artículo 87 ejusdem. SEGUNDO: Imponer la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consiste en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, acordando que asista al IREMUJER una vez a la semana, debe consignar constancia de asistencia cada 30 días. TERCERO: Se fija plazo para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo, acordando un termino de 15 días continuos, cuyo vencimiento es el día 30-06-10. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. OFICIESE AL MPPRIJ y a IREMUJER, asimismo a la FAP a fin de acompañar al Presunto agresor a retirar sus efectos personales de la vivienda de la victima. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la misma fecha en que fue dictada. En Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil diez 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación…

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual ratifica e impone sobre el ciudadano J.G.R.P., las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, las cuales consisten en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se establece la obligación para el presunto agresor, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de acudir al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara para que realice cursos, charlas o talleres en materia de violencia de género cada treinta (30) días, de igual forma lo impone de las medidas de seguridad y protección de los numerales 3, 9 y 10 del artículo 87 ejusdem.

Antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, es importante para esta alzada señalar lo siguiente:

La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., se ha venido profundizando en la sociedad, con la finalidad de reducir la discriminación de la que son objeto las mujeres, implantando las condiciones para prevenir, atender y sancionar la violencia de género. En tal sentido se desprende la corresponsabilidad del Estado Venezolano y de la sociedad, en el aseguramiento de los derechos y garantías de las mujeres, regulando el procedimiento para juzgar los delitos de género y a su vez establecer las medidas de seguridad, de protección y medidas cautelares, que permite salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer.

Señala el recurrente que la decisión recurrida viola flagrantemente los derechos del investigado, en primer lugar por que no existen dentro de las actas elementos probatorios que determinaran que su representado hiciera uso alguna vez de armas de ningún tipo en contra de la victima y en segundo lugar, por cuanto la ley especial de género en su artículo 79 es clara y establece un plazo para culminar la investigación el cual es de 04 meses y en caso de ser un caso complejo el ministerio público podrá solicitar fundadamente prórroga, siempre y cuando se solicite con 10 días de antelación al vencimiento de dicho plazo; situación que no se verificó en la presente causa y debe considerarse que el presente asunto se inicia con denuncia en fecha 05-10-2009 y el ministerio publico nunca solicito la prorroga de ley, al contrario han transcurrido 08 meses desde que se inició la investigación y aún no existe acto conclusivo en la misma, con la agravante que el Ministerio contaba desde el mismo mes de octubre, como se constata en la actas procesales, la pruebas esencial como es el informe psicológico realizado a la victima para presentar el respectivo acto conclusivo, y aún así el ministerio público fue omisivo y no presento en tiempo hábil como esta obligado por ley.

Ahora bien, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial, evidenció de la revisión efectuada en el sistema informático Juris 2000, en el Asunto Principal Nº KP01-S-2010-000820, que en fecha 15 de Junio 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Violencia Contra la Mujer Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, Ratifica e Impone Medidas de Protección al ciudadano J.G.R.P., titular de la cédula de identidad número V- 9.573.646, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, fundamentando dicha decisión en los siguientes términos:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considerando que entre los objetivos que pretende el Estado con la vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., están atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres; crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población

Considerando que al ciudadano J.G.R.P., suficientemente identificado en las actas, le fueron impuestas las medidas de protección y seguridad dispuestas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y no han resultado suficientes para resguardar la integridad de la Victima en esta causa ni para evitar la continuidad de las acciones que dieron origen a la denuncia.

Considerando que evidentemente, de los hechos narrados, se desprende que existen serios problemas de índole familiar donde los más afectados son los hijos procreados por la Víctima y el Presunto agresor.

Considerando que de la declaración de la Víctima se infiere que podriamos estar en presencia de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Patrimonial y todos estos revisten carácter penal y están previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. e Violencia.

Considerando que el artículo 79 de la mencionada ley, precisa el lapso que dura la investigación que responsablemente debe ser llevada a cabo por el Ministerio Público conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículos 280, 281, 283, 300 y 309 el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones este Juzgador DECIDE, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Ratificar las medidas de seguridad y protección de los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la LOSDMVLV, a saber:

El numeral 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (respetando el Régimen de Convivencia familiar impuesto por el Tribunal de Protección)

El numeral 6º: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Imponer las medidas de seguridad y protección de los numerales 3, 9 y 10 del artículo 87 de la LOSDMVLV, estas son:

El numeral 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

El numeral 9º: Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.

El numeral 10º: Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuanto exista una amenaza para la integridad de la víctima.

Imponer la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consiste en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, acordando que asista al IREMUJER una vez a la semana, debe consignar constancia de asistencia.

En opinión de quien decide, con las Medidas de protección y seguridad impuestas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se pretende proteger a la Víctima íntegramente al separar , alejar, retirar de su entorno al presunto agresor a fin de evitar las amenazas, discusiones, ofensas, insultos, humillaciones, maltratos entre tantos otros actos de violencia, que en este caso no solo atentan contra la integridad física, psíquica, moral y emocional de la mujer sino de sus hijos.

A criterio del Juzgador, es prudente y necesario imponer además las medidas dispuestas en los numerales 9 y 10 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que la victima declara que en una oportunidad su esposo “dio un tiro al aire”, aunado al hecho de que al folio trece (13) del asunto consta documento en el que la Consejera de Protección del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente de Quibor, Municipio J.d.E.L., hace mención que el Presunto Agresor manifestó que la “solución a todos los problemas que se están presentando es darle un tiro a su esposa, porque ya está cansado de tanta pelea”, señalando que se hicieron reiterativas y emitidas en presencia de la consejera: J.V.. También es necesaria la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que el presunto agresor sea orientado en cuanto a su conducta agresiva y carácter prepotente. Se ordena OFICIAR al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE RELACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA para que de cumplimiento a la retención del arma de fuego, retención y suspensión del porte de dicha arma, impuesto por este Tribunal.

Por último, el Tribunal requiere al Ministerio Público celeridad en dictar el acto conclusivo que corresponda en el presente asunto, por el tiempo prolongado que ha durado la investigación en esta causa, por lo que se insta al Fiscal a que presente el acto conclusivo, acordando un plazo de 15 días continuos , cuyo termino vence el día 30-06-10…

De la revisión efectuada al presente asunto y haciendo uso de la Notoriedad Judicial se observa que el Tribunal A Quo en Audiencia de conformidad con el Articulo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una V.L.d.V. consideró procedente la ratificación e imposición de las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano J.G.R.P., considerando para ello lo siguiente: “…En opinión de quien decide, con las Medidas de protección y seguridad impuestas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se pretende proteger a la Víctima íntegramente al separar, alejar, retirar de su entorno al presunto agresor a fin de evitar las amenazas, discusiones, ofensas, insultos, humillaciones, maltratos entre tantos otros actos de violencia, que en este caso no solo atentan contra la integridad física, psíquica, moral y emocional de la mujer sino de sus hijos. A criterio del Juzgador, es prudente y necesario imponer además las medidas dispuestas en los numerales 9 y 10 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que la victima declara que en una oportunidad su esposo “dio un tiro al aire”, aunado al hecho de que al folio trece (13) del asunto consta documento en el que la Consejera de Protección del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente de Quibor, Municipio J.d.E.L., hace mención que el Presunto Agresor manifestó que la “solución a todos los problemas que se están presentando es darle un tiro a su esposa, porque ya está cansado de tanta pelea”, señalando que se hicieron reiterativas y emitidas en presencia de la consejera: J.V.. También es necesaria la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que el presunto agresor sea orientado en cuanto a su conducta agresiva y carácter prepotente. Se ordena OFICIAR al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE RELACIONES DEL INTERIOR Y JUSTICIA para que de cumplimiento a la retención del arma de fuego, retención y suspensión del porte de dicha arma, impuesto por este Tribunal…”

De lo anteriormente expuesto y de la revisión de las presentes actas, considera esta Alzada que el Tribunal A Quo procedió de forma correcta y ajustado a derecho, en virtud de que en primer lugar infiere el Tribunal que se esta en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL; todos los cuales revisten carácter penal, considerando la recurrida procedente ratificar las medidas impuestas por el Ministerio Publico ya que con ello se pretende separar, alejar y retirar de su entorno al presunto agresor a fin de evitar las amenazas, discusiones, ofensas, insultos, humillaciones, maltratos entre otros actos de violencia, de igual forma como lo señala la recurrida considero procedente imponer las medidas dispuestas en los numerales 9 y 10 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que la victima declaró que en una oportunidad que su esposo dio un tiro al aire y dado que el presunto agresor manifestó que la solución a todos sus problemas era darle un tiro a su esposa porque esta cansado de tanta pelea, en virtud de ello se evidencia que el presunto agresor representa gran amenaza a su familia, siendo esta conformada tanto por su esposa como por sus hijos.

En este orden de ideas y de la revisión efectuada al presente asunto y haciendo uso de la Notoriedad Judicial se observa que el Tribunal A Quo en la decisión recurrida insta al Ministerio Publico a que presente el acto conclusivo, acordando un termino de 15 días, de igual forma se observa que en fecha 21 de Octubre de 2010 la recurrida libro Boleta de Notificación al Fiscal Superior informándole de la omisión por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencido los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De manera pues, el Juez de Control puede omitir decretar las medidas que considere necesarias, tal circunstancia debe ser debidamente razonada en su decisión, garantizando así los derechos y principios fundamentales emanados de la Carta Magna, lo que se evidencia en el presente caso, por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el presente recurso, y en consecuencia confirmar la decisión proferida en fecha 15 de Junio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual ratifica e impone sobre el ciudadano J.G.R.P., las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, las cuales consisten en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se establece la obligación para el presunto agresor, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de acudir al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara para que realice cursos, charlas o talleres en materia de violencia de género cada treinta (30) días, de igual forma lo impone de las medidas de seguridad y protección de los numerales 3, 9 y 10 del artículo 87 ejusdem. ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. L.T.M. en su carácter de Defensora Publica del ciudadano J.G.R.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Junio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual ratifica e impone sobre el ciudadano J.G.R.P., las medidas de protección y seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, las cuales consisten en prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se establece la obligación para el presunto agresor, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de acudir al Instituto Regional de la Mujer del estado Lara para que realice cursos, charlas o talleres en materia de violencia de género cada treinta (30) días, de igual forma lo impone de las medidas de seguridad y protección de los numerales 3, 9 y 10 del artículo 87 ejusdem.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera de éste Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión se pública dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los (02) días del mes de Marzo del año dos mil once. (2011). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000257.

JRGC/Angie

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