Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 03 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002771

ASUNTO : EP01-P-2005-002771

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZA: Abg. D.R.C.

SECRETARIA: Abg. H.R.

IMPUTADOS: J.I.R.Y., E.A.F. y P.J.C.R.

DELITO (S): Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje; Actividades

Ilícitas en A.E. o Ecosistemas Naturales y Ocultamiento de Arma

Fuego.

FISCAL: Abg. L.G.

DEFENSOR: Abg. P.P.G.

VICTIMA: Estado Venezolano

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los imputados ciudadano J.I.R.Y., quien se identificó, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.501.190, nacido en Barinitas, Estado Barinas, en fecha de nacimiento 29-11-1952, de 52 años de edad, grado de instrucción: Tercer año; ocupación Agricultor, hijo de J.R. (F) y de E.Y. (v) y residenciado en el Barrio S.D.A. 11, entre calle 6 y 7 de Pedraza del Estado Barinas; E.A.F.C., quien se identificó como, Venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº 3.590.626, nacido en San R.d.M.d.E.B., en fecha 15-05-1.942, de 64 años de edad, grado de instrucción: Ninguno; ocupación obrero, hijo de E.F. (F) y M.C. (F), residenciado en el Barrio Quiniquea, calle 1, casa Nº 3-12 de Pedraza Estado Barinas y P.J.F.M., quien se identificó como Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.823.657, nacido Bum Bum, del Estado Barinas, fecha de nacimiento 04-11-1.971, de 34 años de edad, grado de instrucción: Ninguno; ocupación obrero, hijo de F.F. (F) y de E.M. (F) y residenciado en el Barrio Quiniquea, calle 8, casa Nº 37 de Pedraza Estado Barinas; por el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES ILÍCITAS EN A.E. O ECOSISTEMAS NATURALES Y DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente los dos primeros delitos y en el articulo 278 del Código penal el ultimo de los mencionados, en perjuicio del Estado Venezolano , constituido como fue este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. L.U., quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje; Actividades Ilícitas en A.E. o Ecosistemas Naturales y Detentación y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente los dos primeros delitos y en el articulo 278 del Código penal el ultimo de los mencionados; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y público.

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. P.P.G., Defensor Privado, quien expuso lo siguiente: “Rechazo y contradigo la imputación efectuada por la representación fiscal en contra de mis defendidos en consecuencia rechazo la acusación fiscal tanto en los hechos como el derecho invocado en v.d.P.d.C. de la Prueba, me acojo a todo y cada uno de los medios probatorios aportados por la representación fiscal en todo cuanto favorezca a mis defendidos y finalmente consigno dos solicitudes de devolución de objetos con sus respectivas facturas y por último solicito copia simple de todo el expediente incluyendo el acta de esta audiencia y por cuanto a mis defendidos se les dificulta por su trabajo acudir a presentarse cada quince (15) días solicito al Tribunal las mismas sean ampliadas. Es todo”.

Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los acusados quien, previa imposición del precepto constitucional, de forma individual manifestaron: " Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”

En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO

El día 07-04-2005 Funcionarios de la Guardia Nacional pudieron constatar en el Sector El Toro, en la vía que desde la Población de Curbati conduce al Sector el Toro, jurisdicción del Municipio Pedraza, una situación de invasión lo cual fue denunciado por el ciudadano R.J.F.. Se observo dentro de los predios ubicados en la zona antes dicha una corriente de agua denominada Río Managua y dentro de su zona protectora se encontraban tres ciudadanos construyendo ranchos, siendo los siguientes: J.I.R.Y., quien se encontraba dentro de la zona protectora del río Canagua, donde se pudo observar la tala y deforestación de mas de cuatro hectáreas, a quien se le retuvo una motosierra marca Dolmar, color naranja y negro, una escopeta cañón corto, de fabricación casera calibre 12, 10 cartuchos sin percutir, 4 calibre 16 y dos calibre 20, uno calibre 12 y tres calibre 22, no presentando documentación alguna, manifestando dicho ciudadano que el arma era de un amigo que la había dejado guardada en el racho. Dentro de la misma zona protectora del río Canagua se encontró a un ciudadano que se identifico como E.A.F. , quien manifestó que realizo tala de vegetación alta mediana y baja dentro de la zona protectora del río Canagua en u área aproximada de seis hectáreas. Dentro de la zona protectora se encontró también al ciudadano p.J.C.R., manifestando este ser encargado de otra parcela ubicada también dentro de la zona protectora del río Canagua a quien se le retuvo una motosierra marca Still 08S, color naranja y blanco, serial 11080202905, y una escopeta cañón largo serial, 20621, calibre 16, marca Covavenca, fabricación venezolana, de lo cual no presento documento alguno. Los ciudadanos aprehendidos se encontraban un área de régimen de administración especial (ABRAE), como lo es la zona protectora del río Canagua y al mismo tiempo fueron aprehendidos portando y ocultando ilícitamente armas de fuego.

En fecha 08-04-2005, se celebró Audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta, con todos los pedimentos fiscales el tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 y 250 ordinales 1°, 2° lo que motivó calificar la aprehensión como flagrante, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad a los imputados, por la comisión del delito ut supra señalado. Así mismo se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 09 de Agosto de 2.005, el Ministerio Público presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE; ACTIVIDADES ILÍCITAS EN A.E. O ECOSISTEMAS NATURALES Y DETENTACIÓN previstos y sancionados en los articulo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y articulo 278 del Código Penal en contra de los ciudadanos J.I.R.Y., E.A.F. y P.J.C.R. y además por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 278 del Código Penal para los dos primeros de los mencionados, en perjuicio del Estado Venezolano donde expone que: “ El día 07 de Abril del año 2005, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, una comisión de funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía de los funcionarios adscritos al Ministerio del Ambiente y a la Dirección de seguridad y Orden Público hicieron acto de presencia en la Agropecuaria “El Desquite” ubicada a un lado de la carretera nacional que conduce a la población de Curbatí hasta el sector denominado El Toro, en jurisdicción de la parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza de este Estado Barinas a efecto de atender una denuncia sobre la presunta comisión de ilícitos ambientales ocurridos en ese sector. Una vez presentes en dicho predio los funcionarios lograron evidenciar la ocupación ilícita de un área destinada a servir como zona protectora del río Canagua en donde existía una construcción reciente de una vivienda improvisada para habitación ocupada por un ciudadano identificado como R.Y.J.I., quien había realizado la afectación de aproximadamente cuatro (04) hectáreas de vegetación alta con una motosierra que le fue incautada en su poder en ese mismo momento junto a un arma de fuego del tipo escopeta la cual ocultaba sin contar con ningún tipo de autorización de las autoridades competentes. Igualmente los funcionarios evidenciaron en el referido lugar la construcción de dos (02) viviendas en iguales condiciones precarias que la anterior. La primera de ellas ocupada por el ciudadano E.A.S., antes identificado, quien había practicado la destrucción de aproximadamente seis (06) hectáreas de vegetación alta. La segunda vivienda ocupada por el ciudadano P.R.C., antes identificado, quien había practicado la destrucción de cuatro (04) hectáreas de vegetación alta y le fue incautado en su poder una motosierra y un arma de fuego tipo escopeta sin contar con ningún tipo de documentación que ampare su detentación. Dichas viviendas se encontraban al igual que el primer caso dentro del área comprendida como zona protectora del Río Canagua, en violación a las normas técnicas sobre la materia la cual es un Área Bajo Régimen de Administración Especial creada por mandato del legislador según lo señalado en el numeral segundo del artículo 15 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio”.

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO

Admite en su totalidad la acusación fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. - Experto C.Y.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Informe Técnico N° 240 practicado a las armas de fuego, de fecha 20-06-05.

  2. - Expertos Ing. G.A.G. y Perito M.S.D., ambos adscritos a la Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental del ärea Administrativa N° 02 del Ministerio del Ambiente, quienes suscriben Experticia Técnica .

  3. - Expertos C/2do. (GN) TORO BRICEÑO A.A., quien suscribe Experticia de Reconocimiento practicadas a las dos motosierras.

  4. - Funcionarios actuantes Stte. (GN) M.A.J. y C/1ro. (GN) NOGUERA RUJANO GERSON, ambos adscritos a la División de Guardería Ambiental del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional de Venezuela.

  5. - Funcionario actuante J.R.C., en su condición de Comisario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas.

  6. - Ciudadano R.J.F.A., en su condición de testigo presencial del procedimiento policial.

    DOCUMENTALES:

  7. - Informe Balístico N° 9700-068-240 de fecha 20-06-2005, cursante al folio 47.

  8. - Informe Técnico de fecha 11-04-2005, cursante al folio 75.

  9. - Informe Técnico de fecha 07-04-2005, cursante al folio 89 al 92.

SEGUNDO

Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los acusados J.I.R.Y., E.A.F. y P.J.C.R., suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje; Actividades Ilícitas en A.E. o Ecosistemas Naturales y Detentación y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y en el articulo 278 del Código penal para el ultimo de los mencionados, en perjuicio del Estado Venezolano

CUARTO

Se mantiene la Medida de Coerción Personal, que les fue impuesta a los acusados en su oportunidad procesal.

QUINTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento de los acusados J.I.R.Y., E.A.F. y P.J.C.R. y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje; Actividades Ilícitas en A.E. o Ecosistemas Naturales y Detentación y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en los articulo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente, y articulo 278 del Código penal el ultimo de los mencionados, en perjuicio del Estado Venezolano . Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos. En Barinas, a los tres (3) días del mes de Noviembre de 2.005.

La Juez de Control N° 05

Abg. D.R.C..

El Secretario

Abg. H.R. Zambrano.

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