Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-001965

Se presentó por ante la unidad de Distribución y Recepción de Documentos, escrito contentivo de oferta real de fecha primero (23) de julio de 2013, por el abogado A.R.F., inscrito en el IPSA: Nº. 25.422 actuando como apoderado judicial de la Sociedad Civil “ Hospital Pediátrico San Juan De Dios” ,en su carácter de patrono de la ciudadana L.L.C., titular de la cédula de identidad Nº: 6.866.564, quien presto servicio para la citada entidad de trabajo, como enfermera I. Asistida por el abogado J.A.M.V., inscrito en el I.P.S.A Nº: 25.422.

Ahora bien, esta juzgadora, una vez revisado el escrito de oferta real, hace las siguientes observaciones.

En el presente caso, estamos en presencia de un escrito cuya pretensión en confusa, porque se presente como una oferta real y luego sin esperar la admisión del escrito, ello con el fin que este Tribunal pueda verificar si reunía los requisitos mínimos para su admisión, la parte actora recibe y acepta una transacción sin presencia del funcionario autorizado por ley, como lo es el Juez con competencia para conocer y decidir sobre la presente oferta real .

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias corresponde al Juez, pronunciarse sobre la solicitud de la homologación en lo siguientes términos:

Sobre la transacción laboral: El Art 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras desarrolla lo relativo al principio de la irrenunciabilidad

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrillas del Tribunal)

Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo/Gaceta Oficial Nº 5.292, Extraordinario, d/f 25-01-99, reformada según consta en Gaceta Oficial Nº 38.426, d/f 28-04-2006, según Decreto Presidencial de H.C.F. Nº 4.447 d/f 25-04-2006 establece:

Art 11: la transacción laboral celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente debidamente homologada, tendrá efectos de la Cosa Juzgada.

Parágrafo primero: cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

La doctrina nacional e internacional, en las voces de sus máximos exponentes, sobre el principio de la irrenunciabilidad ha señalado lo siguiente:

La Indisponibilidad

Pasarelli: sostuvo que las disposiciones de los derechos del trabajador están limitadas en sus diferentes formas, por ejemplo, salarios, previsión y asistencia al trabajador, pues sería un contrasentido que la ley otorgara al trabajador la tutela especial de sus derechos y luego permitiera que él hiciera desprendimiento de estos. Cabe mencionar que para este autor, la indisponibilidad asume la forma de irrenunciabilidad e intransigibilidad.

Al respecto el Dr. R.C., indicó que:

Se conoce como orden público aquellas normas que según los principios clásicos no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares… El carácter de orden público es regla general en la materia... La misma existencia de las leyes del trabajo, es una clara derogatoria a la libertad de contratar.

Por su parte el Dr. A.G., expresó su criterio en una doble acepción, desde los ángulos del trabajador y del patrono, en el primer supuesto “se entiende como la prohibición al trabajador de desistir de la titularidad de un derecho mediante pacto, expreso o tácito con el patrono”, mientras que en el segundo supuesto, el autor indicó que “todas las obligaciones legales y contractuales a cargo del patrono, son de fatal e imperioso cumplimiento, no obstante cualquier convenio en contrario”.

Todo lo anterior, tiene su razón de ser si se entiende que el legislador ha querido extremar y revestir que los acuerdos alcanzados entre trabajadores y patronos sean en presencia de un funcionario autorizado por la Ley para garantizar el cumplimiento de todas las normas protectorias en materia del trabajo.

El acto mediante el cual el trabajador comparece, sólo para recibir una determinada cantidad de dinero, caso que nos ocupa, sin que en el escrito aparezcan discriminados y circunstanciados los conceptos cancelados, ya que en todo libelo de demanda es requisito que debe bastarse a si mismo. En el presente caso fueron traídos a los autos, como anexos al libelo la aceptación de descuentos no acorde con la norma consagrada en el Art. 154 de la LOTTT, la no discriminación de las operaciones aritméticas , la entrega de adelantos y cheques sin la presencia del funcionario y una renuncia de derechos sin que el juez haya podido dejar constancia que estas renuncias fueron realizadas libre de toda violencia, contaría los postulados de Ley y las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, lo que se traduce en la violación de la tutela judicial efectiva.

Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Juzgadora, negar la homologación del escrito transaccional, por no cumplir con las garantías establecidas en el principio de la irrenunciabilidad. Asi se decide.

La Jueza,

Abg. B.P.C.

El Secretario

Abg. Antonio Boccia

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