Decisión nº 1640 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, veintisiete (27) de julio de 2012

201º y 153º

DEMANDANTE: L.C.M.R.

titular de la cédula de identidad Nº V-19.020.829 en representación de su hijo el niño: identificación reservada

ABOGADOS

APODERADOS:

DEMANDADO: G.M.O.G.

titular de la cédula de identidad Nº V- 16.319.024, de este domicilio.

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.368 / 12.-

CAPITULO PRIMERO

MOTIVACION

Se inició la presente acción en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011 por solicitud verbal formulada por la ciudadana: L.C.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.020.829 y de este domicilio, en su condición de progenitora del niño identificación reservada y en contra del ciudadano G.M.O.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 16.319.024, soltero y con domicilio en esta ciudad, la cual se transcribió en acta que sirve de cabeza de este proceso, y en donde la solicitante expone: “…Que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que el demandado está pasando para manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200) quincenales y en el mes de agosto aporta el 100% del gasto escolar así como en el mes de diciembre aporta el 50% de los gastos navideños, pero que como durante el tiempo que tiene fijada la obligación se ha producido un aumento del costo de vida, siendo por ello que pide se aumente la obligación de manutención que le fue fijada en el expediente N° 2.958/11 de la nomenclatura de este juzgado, a una cantidad que supere el índice inflacionario.

Estimó como necesario que la misma se fije en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) quincenales y las cuotas especiales que se dejen igual

Con la solicitud acompañó copia de la partida de nacimiento del niño en referencia y copia certificada de la sentencia mencionada (folios 2 al 5 y su vuelto).-

Admitida la solicitud; se ordenó la citación del demandado para el acto conciliatorio y la contestación de la demanda, la notificación del Ministerio Público y la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la acción (folio 8)

Al folio 9 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 10).

Al folio 11 corre diligencia estampada por el demandado en la cual se da por citado para el presente juicio.

Al folio 12 corre declaración del alguacil consignando la boleta y compulsa que le fue entregada para la citación del demandado por haber éste comparecido voluntariamente a darse por citado

Al folio 16 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño referido en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 17).

En fecha 17 de noviembre de 2011 se realizó el acto conciliatorio, al cual sólo concurrió la parte demandada, por lo que se declaró desierto el acto. (folio 18)

Al folio 19 corre acta levantada por el tribunal en la cual se deja constancia de lo expuesto oralmente por el demandado como contestación a la presente demanda y en la cual expuso que ofrece aumentar la obligación de manutención mensual a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00), pagaderos a razón de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 275,00) quincenales, es decir; los quince y ultimo de cada mes, comenzando el día 30 de noviembre de 2011.

Al folio 20 corre acta levantada por el tribunal en la cual se deja constancia que compareció la demandante voluntariamente y expuso que no acepta lo ofrecido por el demandado por considerarlo insuficiente, en virtud de que éste tiene un trabajo estable y aparte de su sueldo, le pagan buenas comisiones y cesta ticket. Igualmente promovió la prueba de informes para que el tribunal solicite información sobre los ingresos del demandado a su empleador.

Quedando así trabada la litis.

A los folios 21 al 32 corren distintas actuaciones de la parte demandante y del tribunal relacionadas con la evacuación de la prueba de informes.

El niño beneficiario de la obligación no compareció al acto para oír su opinión.

Al folio 33 corren las resultas de la prueba de informes referida.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de la demandante de que se aumente la obligación de manutención que tiene establecida el demandado desde el día dieciséis (16) del mes de julio del año 2010, cuando mediante sentencia dictada por este Juzgado se homologó el acuerdo celebrado por las partes y mediante el cual fijaron la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) quincenales, y adicional a ésta, el 100% de los gastos correspondientes por útiles escolares y uniforme, así como el 50% de los gastos de fin de año y de los gastos generales por educación, asistencia médica, medicinas, ropa y calzado, útiles escolares y uniformes, etc., que el niño beneficiario de la obligación de manutención requiera, por cuanto considera que ha transcurrido más de un (1) año desde que el demandado está pasando para manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200) quincenales y en el mes de agosto aporta el 100% del gasto escolar así como en el mes de diciembre aporta el 50% de los gastos navideños, pero que como durante el tiempo que tiene fijada la obligación se ha producido un aumento del costo de vida, siendo por ello que pide se aumente la obligación de manutención que le fue fijada en el expediente N° 2.958/11 de la nomenclatura de este juzgado, a una cantidad que supere el índice inflacionario.

Estimó como necesario que la misma se fije en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) quincenales y las cuotas especiales que se dejen igual

Es de observar, que desde la fecha dieciséis (16) de julio de 2010, hasta el día de la interposición de esta acción, en efecto, ha transcurrido un tiempo de un (1) años y tres (3) meses, observándose que el demandado, por voluntad propia, no ha aumentado la asignación mensual, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades del niño en cuyo favor se fijó la obligación, ya que en razón a su natural desarrollo corporal cada día se hace más costosa su manutención, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención mensual para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en el cumplimiento de la obligación de manutención por indiferencia del obligado.

La petición de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya es

tablecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… (resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:

  1. - Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia que corre del folio tres (3) al cinco (5) y su vuelto, de donde se puede apreciar que tiene para la fecha de hoy, dos (2) años y once (11) días de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos, lo cual sucedió ya que año tras año el Ejecutivo Nacional acuerda aumentos del salario mínimo Nacional.

  2. - De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrada con la copia de la partida de nacimiento del niño referido que corre al folio 2, ya que dicho instrumento, no fue impugnado, ni tachado en ninguna forma por el demandado y en consecuencia se considera como fidedigno para demostrar tal filiación conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo también éste, para demostrar la cualidad de la actora como madre del referido niño y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto al niño en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:

  3. - Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente., lo cual sucedió ya que año tras año el Ejecutivo Nacional acuerda aumentos del salario mínimo Nacional.

  4. - Las necesidades económicas del niño referido quedaron demostradas al surgir de autos que éste cuenta con cuatro (4) años de edad y se encuentra cursando estudios, por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amén de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal

  5. - La carga familiar del demandado, distinta a su sostén y a la del niño referido no se encuentra demostrada

  6. - Los ingresos del obligado, quedaron demostrados con la certificación de ingresos expedida por la empresa Industrias Pollo Premium 5.8. C. A. para la cual labora el demandado y que llegó a los autos como resultado de la evacuación de la prueba de informes promovida por la actora de donde se puede apreciar que el demandado tiene un ingreso mensual de DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.167,75).

5) Los ingresos económicos de la demandante no se encuentran demostrados por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

6) La equidad de género en las relaciones familiares, parece no estarse dando en el presente caso, pues si el demandado sólo aportaba mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para manutención sin tomar en cuenta los aumentos salariales, ni la inflación que son hechos notorios, dejó la mayor parte de la carga de manutención en la madre del niño, lo cual es contrario a lo indicado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…” (omissis), de donde se aprecia que es una obligación conjunta y en igualdad de condiciones del padre y la madre y por tanto no puede dejarse la misma con mayor peso sobre sólo uno de los progenitores.

7) Unidad de filiación, no consta de autos que el demandado tenga otros hijos que requieran de él su aporte de manutención y con los cuales deba hacerse la ponderación correspondiente.

Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante los años 2010, 2011 y lo que va de 2012, se han producido aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación por voluntad del demandado, ni por cumplimiento voluntario de la referida sentencia de homologación en la cual se estableció expresamente que: “…La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención…”, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, para satisfacer las necesidades de los beneficiarios de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación, el 30%, del salario que se encuentra devengando el demandado por lo que se fija en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) mensuales, pagadero a razón de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 325,00) quincenales y adicionalmente a ello deberá el demandado cumplir con el pago de una cuota especial del 100%, de los gastos por útiles escolares, uniforme y calzado escolar, lo cual debe efectuar entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre como contribución para que el niño beneficiario de la obligación, retorne a clases y en el mes de diciembre debe cumplir con el pago de una cuota especial, adicional a la cuota de manutención quincenal, del 50% de los gastos por compra de ropa y calzado lo cual debe efectuar entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre para que el niño, conjuntamente con lo que la madre le pueda aportar, cubra los gastos necesarios de navidad y año nuevo. Igualmente el demandado deberá cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño en cuyo beneficio se fija esta obligación.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y

como consecuencia de ello se establece al ciudadano: G.M.O.G., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 16.319.024, soltero y con domicilio en esta ciudad, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención quincenal a favor de su hijo el niño: identificación reservada, de este domicilio, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 325,00) quincenales.

Segundo

adicionalmente a lo fijado como obligación de manutención deberá pagar una cuota extra entre el día 15 del mes de agosto al día 15 del mes de septiembre, del 100% de los gastos por compra de útiles escolares, uniforme y calzado escolar del beneficiario aquí mencionado, así mismo; entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre aportará el 50% de los gastos necesarios de navidad y año nuevo.

Tercero

Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que se causen por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera el niño referido.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del

salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce- Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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