Decisión nº 1C-12299-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-12299-09

JUEZ : DR. J.L.S.R.

FISCAL: DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. L.G.

DEFENSOR

PRIVADO: ABOGADOS WILMER QWUINTANA, A.H. Y FEDERICK DIAZ

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: NANCY YÁNEZ

IMPUTADO: EVIS PRESLEY CISNERO ESCALONA, C.I. 12584.632, Barrio Jaime Lusiche calle principal casa sin numero cerca modula de la policía de guefa,

WUSECHES A.B., C. I.. 10.621.796, Barrio Libertador 3ra. Transversal al final Biruaca.

E.A.H., C.I. 13.433.218, residenciado misión apure, detrás del mercado nuevo calle principal sin número un rancho.

DELITO: CONTEMPLADO EN LA LEY PENAL DEL AMBIENTE , LEY DE BOSQUE Y GESTION FORESTAL

En el día de hoy, veintiocho (28) de Febrero de 2009, siendo las 10:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado: ELVIS PRESLEY CISNERO, E.A.H. Y WUSECHES A.B.. a quienes se le sigue causa signada con el Nº 1C-12299-09. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierta la audiencia, por intermedio de la secretaria verifica la presencia de las partes manifestando que se encuentra presente el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público DR. L.G. los defensores privados ABGADOS. W.Q., A.H. Y F.D. y los imputados E.C. ESCALONA HERRERA , E.A.H. Y WUSECHE A.B., Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio expone: “Esta Representación Fiscal presenta a los imputados ciudadano ELVIS PRESLEY CISNERO, E.A.H. Y WUSECHES A.B., debido que el día veintiséis de febrero del presente año, los funcionarios de la Guardia Nacional en el asentamiento Las Cotuas, se percataron de un vehículo marca Ford clase camión, color blanco y verde , le informaron al conductor que detuviera el vehículo le solicitaron al ciudadano que abriera la puerta trasera de la cava, y al abrirla observamos que en su interior contenía varios tablones y estantes de madera aserrada de la especie Saman, caujaro, guasimo y barote, le preguntaron al ciudadano que acompañaba al conductor del camión que si el era el propietario de la madera y el mismo manifestó que si era el propietario de dichos productos forestales, le solicitaron la autorización expedida por el Ministerio del poder para el ambiente para el corte, aprovechamiento y transporte de productos forestales, manifestando no poseerlo, por lo antes narrado precalifico el hecho previsto en el artículo 470 del Código Penal, como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, en relación al ilícito penal previsto en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, y lo establecido en los artículos 43 y 48 de la Ley Penal del Ambiente. Los ciudadanos aprehendidos ELVIS PRELEY CISNERO ESCALONA Y E.A.H. transportaban madera aserrada de diferentes especies sin tener los correspondientes permisos de conformidad con la Ley y el ciudadano WUSECHES A.B. esta relacionado con estos hechos por cuanto estaba prestando asistencia o auxilio durante la comisión del hecho, todo de conformidad en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma solicitando se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en la referida ley. Así mismo solicito se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º 8 y 9º ejusdem para ELVIS PRELEY CISNERO ESCALONA Y E.A.H. y en lo que respecta WUSECHES A.B. se le pregunto por la dirección de la residencia donde habita manifestándole al funcionario de la Guardia Nacional una dirección que no existe casa numero 4 los funcionarios se trasladaron a Biruaca y era totalmente falso la dirección que aporto, con esto se evidencia la presunción de evasión al sometimiento al proceso penal .Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado E.P.C.E. expuso: “ El día miércoles el señor el indio fue a mí casa en el carro y me dijo que le hiciera un viaje y no había podido hacerlo, entonces me dijo en la tarde, para la mañana que le fuera a buscar la madera por la vía las cotua y le pregunte si la madera estaba en regla y me dijo que si y el se fue en la camioneta adelante y me espera en la entrada de la Cotua, cuando llegamos montaron la madera y dijeron lo espero en la alcabala y al momento que vengo a dos kilómetro me paro la guardia y nos llevaron a la alcabala el indio no estaba y nos detuvo la guardia. Es todo. Preguntas del Fiscal del Ministerio Público. ¿Diga usted cuanto estaba cobrando por el flete? Contesto: 700.000 Segunda pregunta. ¿Diga usted a que lugar transportaba la madera? Contesto San Fernando. Cesaron las preguntas. Defensor Abg. W.Q.. Pregunta ¿Con quien andaba cuando lo aprehendieron? CONTESTO: Con el señor que esta aquí le pedí la cola venia conmigo cuando la guardia nos agarro. Pregunta ¿Usted, conoce al señor USECHE BRAVO? CONTESTO: Si lo conozco de vista. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado: USECHE A.B. quién expuso: “El día jueves venia de viento B, no recuerdo la hora era cerca de las 12.00 meriden, mire el camión parado baje y pregunte que le estaba pasando y me dijo que estaba detenido, le dije al funcionario de la Guardia Nacional que era amigo de él, entonces el funcionario me pidió la cedula y me dijo usted es el dueño de la madera, le dije a los funcionarios que era amigo de él, le dije que no era mía, me entere de esa madera porque estaba hay, luego el funcionario me dijo que tenia que firmar unos papeles y me dejo detenido Es todo. A pregunta de la defensa W.Q. ¿Diga Usted en que vehículo se movilizo hasta el punto de control Las Cotuas? Contesto: En un taxis. Segunda ¿Diga si conoce al dueño de la madera? Contesto no. Pregunta ¿Diga usted si posee un lugar de procesamiento de madera que funge como carpintera casa de zinc? contesto no. Pregunta ¿Diga Usted, le manifestó algún funcionario de la Guardia Nacional cual era su dirección? CONTESTO Si. Pregunta Diga Usted, el Ministerio Público dijo que había dado una dirección que no era cierta? Contesto: No, yo vivo en el Barrio Libertador 3era transversal al final Pregunta del Abg. A.H. ¿Diga usted tiene fundo o finca? CONTESTO: No. ¿Diga usted a que se dedica? CONTESTO. Albañil o plomero. De inmediato se da el derecho de palabra al imputado: E.A.H. quien expuso: “Escuche que dijeron de propiedad, pero no es de propiedad, yo estaba al frente del fundo de mi mamá, le dije que me diera la cola, al rato que haberme montado y habíamos andado un pedacito nos detuvieron como yo venia con en el carro también fui detenido. Es todo. Preguntas del Fiscal ¿Diga Usted que se refiere cuando dice que no era de una propiedad? Contesto: ¿Diga usted escuche que venia de una propiedad. PREGUNTA: ¿Diga Usted de que lugar venia de esa madera? Contesto: Venia de frente del fundo de mi mamá. Preguntas del Abg. W.Q. ¿Diga Usted, que le dijeron los funcionarios de la Guardia Nacional cuando lo aprehendieron? Contesto: Abre el camión y abrí el camión PREGUNTA Diga Usted conoce el señor Wuseche Bravo. CONTESTO: No. ¿Diga usted conoce al ciudadano E.C.C.S.. PREGUNTA ¿Diga usted conoce al dueño de la madera? Contesto: No se quien es. Cesaron las preguntas. Seguidamente le concede el derecho de palabra a la Defensa W.Q. quien expuso: “Ciertamente mis defendidos fueron conteste en la declaraciones rendida en este acto, en el sentido que expresaron ante este tribunal cual fue la conducta que tuvo cada uno de ellos, para el momento que fueron aprehendidos, nuestro sistema penal existe un principio rector que es la presunción de inocencia. El señor Wuseche Bravo fue aprendido por el simple hecho haber preguntado en el punto de Control de la Guardia Nacional que estaba sucediendo con el señor E.C. y por ese solo acto dibujan los funcionarios de la Guardia Nacional un delito que ellos presumen. cosa que me parece extraño esta defensa y mucho mas aun que el Ministerio Público pida una aprehensión en flagrancia por una simple expresión del señor Wuseche Bravo, le pregunto a E.C. que le pasaba; hoy estamos en un sistema penal garantista, el Ministerio Público pone en practica manifestaciones sin fundamentos, pedir la precalificación en Aprehensión de un delito que no esta tipificado que presumen existir. Ahora bien, ciudadano Juez con el debido respeto solicito al Tribunal imponga la libertad plena a mis defendidos y la nulidad de la aprehensión flagrancia de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, solicito a este honorable Tribunal remita las copias de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Por otra parte dijo la representación del Ministerio Público que habían aprehendido a los ciudadanos E.C. conductor del vehículo que cargaba la madera y E.A.H. si tomamos en cuenta este ciudadano solo hizo fue pedir la cola a E.C., entonces cual es el delito que se configura solo por el hecho de pedir la cola al señor Elvis la participación directa no se explana en los autos, por lo que difiero de la petición del Ministerio Público que pide una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 6, 9 y 8 de la Ley Adjetiva , no estuvo participación en el hecho punible. Me adhiero parcialmente a la solicitud hecha por Ministerio Público en relación a E.C. quien transportaba la madera ,en cuanto a E.H. solicito la L.P. por considerar la defensa que no tuvo participación directa en el hecho que se investiga. Y por ultimo solicito la nulidad de la aprehensión en flagrancia en lo que respeta a Wuseches A.B., por cuanto se le vinculo con el hecho punible el solo hecho de preguntar a E.C. que le pasaba. Es todo. Seguidamente el representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra quien expuso: “ Se evidencia una serie de contradicciones en la declaraciones de los imputados aquí presentes, los funcionarios Publico hacen plena fe de sus actas hasta tanto no se demuestre lo contrario, los imputados exponen que los funcionarios actuaron de mala fe y decir que lo expuesto en las actas, es presumir otra situación distinta, lo cual no consta en las actuaciones. Siendo que la investigación se encuentra incipiente propio de un procedimiento en flagrancia corresponde al Ministerio Público determinar si los hechos ocurrieron tal como se encuentra plasmado en dichas actas, es evidente además que el ciudadano Wuseche A.B. estaba en el punto de control las Cotúas esperando un vehículo lo cual se constata de las actas. El ciudadano Wuseche en el momento de la identificación aporto una dirección que no existe, los funcionarios se trasladaron al sitio y tal dirección no coincide, especificamente la casa numero 4 en el Barrio Libertador. Es todo”. De inmediato solicito el derecho de palabra al Defensor W.Q. quien expuso: “Ciudadano Juez, entienda que el Ministerio Público no es objetivo, la presentación es contradictoria, precalifico un hecho punible que en la investigación no existen elementos que lo sustenten, ademas que es incipiente, en cuanto al ciudadano Wuseche Bravo, no existe elementos de convicción que lo vinculen con el hecho investigado, el solo le pregunto a E.C. en la Alcabala Las Coutas que le pasó, y por ese simple hecho lo detuvieron. Es todo. De seguido el Juez expone: “Oídas la presentación del Ministerio Publico, lo expuesto por los imputados y la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados E.P.C.E. Y E.A.H., como presuntos autores y responsables del delito tipificado en el articulo 470 del Código Penal, como lo es aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en relación con el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión forestal, y lo establecido en los artículos 43 y 58 de la Ley penal de Ambiente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara CON LUGAR las solicitudes de la representación del Ministerio Público y la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado antes mencionado conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9 consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Mérida cada treinta (30) días y abstenerse de verse involucrado en investigaciones contra el Ambiente, en razón de que con estas medidas se verían satisfechos las resultas del proceso. En lo que respecta al ciudadano WUSECHE A.B., este Tribunal declara la nulidad de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la aprehensión del mencionado ciudadano no llena los requisitos de procedencia de la flagrancia conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud que la conducta observada por el Ciudadano WUSECHE A.B., no encuadra dentro de ningún tipo penal para considerar que se encontraba cometiendo delito alguno, pues su actuar se limitó fue a presentarse por ante el Comando de Las Cotuas de la guardia nacional a investigar que había pasado con los ciudadanos que conocia, y que le habian incautado la madera motivo del presente caso, y que manifestó que el la iba a comprar. En tal sentido, este Tribunal por lo antes expuesto declara la NULIDAD DE SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SU L.P.. Y asi se decide.-

Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos: E.P.C.E. Y E.A.H., en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público.

TERCERO

Se declara Con Lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados: E.P.C.E. Y E.A.H., conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9 consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Mérida de cada treinta (30) días; y abstenerse de verse involucrado en investigaciones contra el ambiente, quien aquí decide considera que con estas medidas se verían satisfechos las resultas del proceso.

QUINTO

En cuanto a la nulidad Líbrese las correspondientes Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DR. J.L.S.R..

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