Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 13 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000582

ASUNTO : EP01-P-2004-000582

AUTO DE AUTO DECRETANDO COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2004-000582.

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABOG. L.M.P..

SECRETARIO DE SALA: ABG. C.A.

IMPUTADOS: F.M.R. y J.A.M.S.

FISCAL: ABG. L.G.. FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PUBLICA: Abog S.M..

Vista la solicitud presentada por el abogado L.G. en su condición de Fiscal Auxiliar undécimo (11) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS: F.M.R. y J.A.M.S., por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ART. 43 Y 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano. También solicita el Ministerio Público se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO F.M.R. y SOLICITA SE DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D E.L. PARA EL IMPUTADO J.A.M.S. por cuanto existe el riesgo de que se sustraiga a la persecución penal por cuanto no porta ningún documento que acredite su identificación ni suministro al tribunal un domicilio exacto, por cuanto la pena que pudiera imponerse no excede de tres años en virtud que los actos consecutivos del proceso pudiesen garantizarse con la aplicación de una medida menos gravosa.

Para finalizar esa representación solicita se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los hechos ocurridos y narrados durante el curso de la audiencia y encuadrados en el delito de de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ART. 43 Y 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, por estimar que existen diligencias importantes y necesarias para la búsqueda de la verdad. Durante el desarrollo de la audiencia los imputados se identificaron como F.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20238525, de 28 años de edad, obrero, nacido el 31/03/76, Chameta Estado. Barinas, hijo de M.R. (V) y a su padre no lo conoce, residenciado en los ranchos de Socopó Vía a el Aeropuerto, como a 40 kilómetros del Pueblo, cerca a las orillas del Rió Viejo, en el Fundo Los Claveles y J.A.M.S., indocumentado, quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.574.249, de 25 años de edad, obrero, nacido el 10/08/78, Barinas, hijo de P.S. (V) y de su papá no sabe, residenciado en Socopó Via a el Aeropuerto, como a 40 kilómetros del Pueblo, cerca a las orillas del Rio Viejo, en el Fundo Los Claveles . LOS IMPUTADOS NO DECLARARON.

Observa este Tribunal que de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, cursantes a los folios 3 al 11 (ambos inclusive) consta y se evidencia la comisión de un hecho tipificado como punible en los artículos 43 y 58 de la ley penal del ambiente que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita. De las referidas actuaciones, que se dan por reproducidas en su totalidad, surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados F.M.R. y J.A.M.S.. No obstante, también resulta desvirtuada la presunción legal (por la apreciación de las circunstancias del caso bajo análisis) del peligro de fuga, así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto la pena que merecen los delitos imputados por la representación fiscal, aún realizada la acumulación establecida en la N.S.P.O., no excede en su límite superior de tres años y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas, tal como lo solicito el Ministerio Público, en su escrito para uno de los imputados. Y los imputados se comprometieron a presentarse a todos los actos del proceso, toda vez que sean debidamente notificados por el tribunal, así como ha cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponerle el tribunal, tal como lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo el imputado que manifestó llamarse JOSE ALVEIRO SAAVEDRA NO PUDO ACREDITAR POR NINGUN MEDIO SU IDENTIFICACIÓN por lo que existe el riesgo de que se sustraiga de la investigación por lo que debe presentar caución personal a los efectos de materializar su libertad.

OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS ACTUACIONES QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ACOMPAÑO A SU SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1) Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, que en fecha 10 de Agosto del Dos Mil Cuatro, los imputados F.M.R. y J.A.M.S., fueron aprehendidos, por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales, Guardia Nacional, Comando Regional Nro 1, Destacamento 14, Segunda Compañía, quienes se encontraban realizando funciones de Guardería Ambiental, durante la ejecución de un hecho establecido en el artículo 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente como punible, consistente en DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, con los objetos producto del delito cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que los funcionarios aprehensores los señalan en las actuaciones acompañadas como los autores de los hechos delictivos que le imputa la representación fiscal, motivo por el que SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados F.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20238525, de 28 años de edad, obrero, nacido el 31/03/76, Chameta Estado. Barinas, hijo de M.R. (V) y a su padre no lo conoce, residenciado en los ranchos de Socopó Vía a el Aeropuerto, como a 40 kilómetros del Pueblo, cerca a las orillas del Rió Viejo, en el Fundo Los Claveles y J.A.M.S., indocumentado, quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.574.249, de 25 años de edad, obrero, nacido el 10/08/78, Barinas, hijo de P.S. (V) y de su papá no sabe, residenciado en Socopó Via a el Aeropuerto, como a 40 kilómetros del Pueblo, cerca a las orillas del Rio Viejo, en el Fundo Los Claveles, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 43 Y 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en los delitos ya indicados.

2) Igualmente considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en los ARTÍCULO 43 Y 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, cuya acción no esta prescrita, también es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que los imputado tuvieron participación como autores en los mismos, estima esta sentenciadora no están llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no existe en opinión del sentenciador la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, los mencionados imputados posee residencia fija, existe constancia de la buena conducta predelictual de los imputados, razones que llevan a este Juzgadora, para considerar procedente la aplicación de una Medida que resulte menos gravosa que la privación de la libertad de los imputado por lo que decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO F.M.R. las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: presentación cada ocho días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal y prohibición absoluta de realizar actividades de tala, quema, degradación de suelos asi como actividades en áreas especiales sin los debidos permisos. Y en cuanto al imputado J.A.M.S., se niega la solicitud fiscal de Privación de Libertad no obstante se le impone una CAUCIÓN PERSONAL por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral quienes deben presentarse ante el tribunal y comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal y entonces se materializara la libertad del referido imputado, se ordena su reclusión de manera provisional en el Comando de Policía de Socopo a quien se librara boleta de Privación Preventiva. Librese la Correspondiente Boleta de Traslado al comandante de Policía del Estado Barinas y Boleta de libertad.

3) De igual manera estima esta sentenciadora que de dichas actuaciones, las que no resultaron desvirtuadas durante la celebración de esta audiencia, que no existen diligencias necesarias y urgentes que practicar por lo que decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado a solicitud de la representación fiscal conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Se advierte a los imputados que de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrán requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días para la conclusión de la investigación. Si vencido el plazo (incluida la prorroga a que refiere el artículo 314 ejusdem) fijado al Ministerio Público para que presente que presente el respectivo acto conclusivo, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas lasa medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de los imputados como F.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20238525, de 28 años de edad, obrero, nacido el 31/03/76, Chameta Estado. Barinas, hijo de M.R. (V) y a su padre no lo conoce, residenciado en los ranchos de Socopó Vía a el Aeropuerto, como a 40 kilómetros del Pueblo, cerca a las orillas del Rió Viejo, en el Fundo Los Claveles y J.A.M.S., indocumentado, quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.574.249, de 25 años de edad, obrero, nacido el 10/08/78, Barinas, hijo de P.S. (V) y de su papá no sabe, residenciado en Socopó Via a el Aeropuerto, como a 40 kilómetros del Pueblo, cerca a las orillas del Rio Viejo, en el Fundo Los Claveles por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ART. 43 Y 58 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO F.M.R. las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: presentación cada ocho días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal y prohibición absoluta de realizar actividades de tala, quema, degradación de suelos asi como actividades en áreas especiales sin los debidos permisos. Y en cuanto al imputado J.A.M.S., se niega la solicitud fiscal de Privación de Libertad no obstante se le impone una CAUCIÓN PERSONAL por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral quienes deben presentarse ante el tribunal y comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal y entonces se materializara la libertad del referido imputado, se ordena su reclusión de manera provisional en el Comando de Policía de Socopo a quien se librara boleta de Privación Preventiva. Librese la Correspondiente Boleta de Traslado al comandante de Policía del Estado Barinas y Boleta de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 (no se da el supuesto del numeral 3 de dicha norma), 253, 256 numerales 3° y 4°, 260 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se advierte a los imputados que de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrán requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días para la conclusión de la investigación. Si vencido el plazo (incluida la prorroga a que refiere el artículo 314 ejusdem) fijado al Ministerio Público para que presente que presente el respectivo acto conclusivo, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas lasa medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la libertad del imputado F.M.R. la que se hizo efectiva desde la sala de audiencias. Librese Boleta de Libertad al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Boleta de Privación Provisional para el Comandante del Puesto Policial de Socopo.

La presente decisión fue dictada al concluir la celebración de la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la aprehensión de que fueron objeto por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes, quedaron notificadas.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Doce días del mes de Enero de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abog L.M.P.

SECRETARIO

Abog. C.A.

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