Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000834

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIO: ABG. M.S.

ALGUACIL: F.A.

IMPUTADO: H.J.S.P., titular de la cedula de identidad N° 6.021.135, de 46 años de edad, grado de instrucción Bachiller, divorciado, NATURAL DE Caracas, Dtto. Capital, de oficio comerciante, hijo de R.P. y H.S., nació fecha 01-01-64, residenciado Calle 10 entre 4 y 5, Barrio San José, casa Nª 4-47ª, al lado de las Residencias El Rosario, tlf: NO TIENE

DEFENSA PUBLICA: ABG. L.T.

FISCAL 5ª DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. L.M.A.

VICTIMA: R.F.P.D.S., portadora de la cedula de identidad 414.620

DELITO: AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 104 de ejusdem, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1 del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 15 de Junio de 2010.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

H.J.S.P., titular de la cedula de identidad N° 6.021.135, de 46 años de edad, grado de instrucción Bachiller, divorciado, NATURAL DE Caracas, Dtto. Capital, de oficio comerciante, hijo de R.P. y H.S., nació fecha 01-01-64, residenciado Calle 10 entre 4 y 5, Barrio San José, casa Nª 4-47ª, al lado de las Residencias El Rosario, tlf: NO TIENE

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 26 de M.d.D.M.N., siendo las 04:30 horas de la tarde, se presentaron ante el Departamento de Investigaciones del Instituto de Policía Municipal, de la Alcaldía del Municipio Iribarren, los funcionarios AGENTE II (PMI) C.P.E.D.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V-14.399.365, AGENTE (PMI) G.L.E.R. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº.V-15.599.171, ADSCRITOS A LA POLICIA MUNICIPAL, QUIENES DEBIDAMENTE JURAMENTADOS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 110 Y 112 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DEJAN CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL REALIZADA: EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 02:20 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, SE PRESENTO POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES DE LA POKICIA MUNICIPAL DE IRIBARREN UNA CIUDADANA QUIEN SE IDENTIFICO COMO: R.F.P.D.S., C.I.Nº.V-414620, DE 79 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL VIUDA, DE PROFESIÒN U OFICIO: DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN BARRIO SAN JOSE, CALLE 10, ENTRE CARRERAS 4 Y 5, CASA Nº. 4-47. BARQUISISMETO, ESTADO LARA, informando que su hijo de nombre H.J.S.P., la había agredido verbalmente y la había amenazado de muerte a eso de la 01:30 de la mañana de hoy 26/03/1010, ya que presuntamente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y de alguna sustancia psicotrópica y estupefaciente, indicándonos que el mismo se encontraba en su casa ya que el mismo sale de la misma es de noche. Seguidamente se comisiono a los funcionarios AGENTE II (PMI) C.E. Y AL AGENTE (PMI) G.E. EN LA UNIDAD RADIO PATRULLERA PI-050, PARA QUE SE TRASLADARAN HASTA EL BARRIO SAN JOSE, CALLE 10 ENTRE CARRERA 4 Y 5 CASA Nº. 4-47, QUE FUNGE COMO RESIDENCIA DEL CIDADANO, UNA VEZ ALLÌ NOS ENTREVISTAMOS CON UN CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO: H.J.S.P., C.I.V-6.021.135, DE 46 AÑOS E EDAD, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE ESTADO CIVIL DIVORCIADA, DE PROFESIÒN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSE, CALLE 10, ENTRE CARRERAS 4 Y 5, CASA Nº. 4-47 BARQUISIMETO. ESTADO LARA. A quien se le notifico que tiene una denuncia en su contra por parte de su progenitora, y por lo cual tenia que acompañarnos hasta la sede de este Comando a fin de elaborar las actuaciones correspondientes, una vez allí al ciudadano H.J.S.P., le s fueron leídos sus derechos Constitucionales, según el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el precitado ciudadano realizo una llamada comunicándose al número 0416-895627 siendo atendido por la ciudadana R.P., quien manifestó ser su progenitora, a quien se le informo de la situación, que el ciudadano fue trasladado hasta la Cruz Roja….

HECHOS ACREDITADOS

En horas de la tarde del 26 de marzo de 20010 la ciudadana R.F.P.D.S. se traslado hasta la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en donde procedió a denunciar a su hijo H.J.S.P., en virtud, de que este desde hace algún tiempo la viene amenazando de muerte y ese mismo día en horas de la madrugada, nuevamente este volvió a llegar a la casa gritándole groserías y diciéndole que la va a matar, ante lo cual optó por encerrarse en su cuarto desesperada y con profundo temor de que le hiciera algo, toda vez qu el mismo, según refirió bebe aguardiente y se droga. Que en atención a a tales hechos procedió la victima de marras a trasladarse hasta ese Instituto Policial, a fin de interponer la respectiva denuncia, en virtud de la cual y en derecho a las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., fueron comisionados los funcionarios AGENTE E.C. Y AGENTE E.G., a fin fe que procedieran a practicar la aprehensión de H.J.S.P..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Seguidamente el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano H.J.S.P., titular de la cedula de identidad N° 6.021.135, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes. Asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable, y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

De seguidas, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 1 previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó al Tribunal que su patrocinado desea admitir los hechos por lo cual solicito a esta digno tribunal se imponga de manera inmediata la pena que corresponda a su defendido, y se mantenga la medida de régimen de presentación de régimen de presentación cada quince días, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano H.J.S.P., titular de la cedula de identidad N° 6.021.135, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., vigente para la fecha de los hechos, a través de:

  1. - El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

    • El acta policial sin número de fecha 26 de Marzo de 2010 suscrita por AGENTE (PMI) C.E. Y AGENTE (PMI) G.E. ;

    • Evaluación médica realizada a H.J.P., en la C.R.V., encontrándose en buenas condiciones físicas de salud;

    • Denuncia Nro. 0015-2010 de fecha 26-03-2010, interpuesta por la victima contra el imputado de autos, por el delito de AMENAZA;

    • Boleta de Notificación de medidas de Protección y Seguridad al ciudadano H.J.P.,

  2. - La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

    • La comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. vigente para la fecha de los hechos, en agravio de la ciudadana R.F.P.D.S., portadora de la cedula de identidad 414.620 según consta de: 1.- El acta policial sin número de fecha 26 de Marzo de 2010 suscrita por AGENTE (PMI) C.E. Y AGENTE (PMI) G.E. ;

    • La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. vigente para la fecha de los hechos en su artículo 104, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado H.J.S.P., titular de la cedula de identidad N° 6.021.135, ya identificado a sufrir la pena de UN (01) AÑO y DOS (02) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. vigente para la fecha de los hechos, en agravio de la niña víctima en el proceso, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

    El delito AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Especial, comporta una pena de diez (109 a veintidós (22) meses de prisión, con la agravante de un tercio a la mitad, si la amenaza o el acto de violencia se realizare en el domicilio dos (2) a seis (6) años cuyo termino medio de acuerdo al articulo 37 del código penal es de cuatro (4) años, se incrementa la pena de un tercio a la mitad, por haberse ejecutado la amenaza en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, por admisión de hechos el articulo 104 de la ley Orgánica Especial establece la rebaja de un tercio de la pena.

    Aplicando las normas de dosimetría de la pena, prevista en el articulo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de UN AÑO (01) Y DOS (02) MESES DE PRISION con las accesorias del articulo 16 del código penal.

    Amenaza

    Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

    Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

    Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

    Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

    DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN

    Escuchada a las partes, en especial a la victima madre del acusado, se acuerda revocar la medida de seguridad y protección previstas en los ordinales 3º y 5º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en la orden de salida de la residencia en común, y de acercarse a la victima, por cuanto, la misma refiere haberse reconciliado con su hijo, quien se encuentra en tratamiento contra el consumo de bebidas alcohólicas y drogas.

    No obstante en aras de garantizar el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., y brindar la protección debida a la victima, se ratifica la medida de seguridad y protección prevista en el numeral 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, o de valerse de terceras personas para ejecutar uno cualquiera de estos actos.

    Medidas que obedecen al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos que muestran forman dramática sus consecuencias y obedecen a la protección que debe brindársele a la victima garantizándole el derecho a no ser sometida a maltrato en cualquiera de sus formas, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., a no ser agredida ni física, ni verbalmente, por cuanto en las relaciones de pareja y laborales debe primar la igualdad, la libertad y el respeto recíproco entre sus integrantes, en respeto a la dignidad humana.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano H.J.S.P., titular de la cedula de identidad N° 6.021.135, de 46 años de edad, grado de instrucción Bachiller, divorciado, NATURAL DE Caracas, Dtto. Capital, de oficio comerciante, hijo de R.P. y H.S., nació fecha 01-01-64, residenciado Calle 10 entre 4 y 5, Barrio San José, casa Nª 4-47ª, al lado de las Residencias El Rosario, tlf: NO TIENE a la pena UN (01) AÑO, y DOS (02) MESES DE PRISION por ser autor responsable del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. vigente para la fecha de los hechos, en agravio de una niña cuya identidad se omite pro razones de Ley; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: se ratifica la medida de seguridad y protección prevista en el numeral 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación, o de valerse de terceras personas para ejecutar uno cualquiera de estos actos; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de indemnización alguna, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

    ABG. DORELYS BARRERA

    LA SECRETARIA

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