Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000973

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIO: ABG. M.S.

ALGUACIL: M.R.

IMPUTADO: D.R.R.R., titular de la cedula de identidad N° 12.011.417, de 35 años de edad, grado de instrucción Bachiller Técnico Medio, divorciado, NATURAL DE Guanare, EDO. Portuguesa, de oficio Electricista, hijo de A.R. y H.R., nació fecha 13-12-74, residenciado en S.I., carrera 3ª, entre calles 6 y 7, casa Nº 670, a una cuadra del Puente, tlf: 0414-5493735

DEFENSA PUBLICA: ABG. L.T.

FISCAL 7ª DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Lexi Sulbaran

VICTIMA: M.O.G.S., titular de la cedula de identidad 9.401.934

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO FUNDADO DE DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a esta Juzgadora fundamentar la formula alternativa a la prosecución del proceso penal decretada, como es la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al contenido del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Representación Fiscal expuso ratifico escrito de acusación presentado contra del ciudadano D.R.R.R., titular de la cedula de identidad N° 12.011.417, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por los siguientes hechos: “El día 05 de abril de 2010,m siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se encontraba la ciudadana M.O.G.S. en su residencia ubicada en el barrio Las Veritas, sector la Plazoleta de esta ciudad de Barquisimeto, lugar donde también se encontraba su ex concubino D.R.R.R., quien acudió a la referida residencia a fin de compartir con los hijos habidos en común, siendo el caso, que luego de sostener una breve discusión relacionada con la forma de corregir a los hijos, el ciudadano D.R.R.R. procede a arremeter físicamente en contra de la ciudadana M.O.G.S., tomándole fuertemente por los brazos y tratando de sacarla de su residencia para luego arremeter con punta pies, cuando la mencionada ciudadana trataba de evadir la situación, ocasionándole lesiones producto de la fuerza física contentivas de contusiones y traumatismos las cuales al ser calificadas por el experto forense les acredita carácter leve, siendo que la ciudadana al verse maltratada físicamente procede a dar parte a las autoridades competentes realizándose la aprehensión en flagrancia del ciudadano D.R.R.R. por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, en fecha 06 de abril de 2010”. Promueve como medios de prueba: 1)Testimonio del experto F.G.V., medico forense adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Lara; 2)Testimonio de los funcionarios actuantes AGENTE I S.P.I.J. Y AGENTE M.J., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, a los efectos de dar su testimonio como funcionario aprehensor actuante; 3) Testimonio de la ciudadana M.O.G.S. en su carácter de victima, a los efectos de que rinda su declaración de cómo victima y testigo del hecho, prueba pertinente para demostrar la responsabilidad del ciudadano D.R.R.R.; 4) Incorporación para su lectura del Informe Médico Legal, signado con el Nro. 9700-152-2161, practicado por el Dr. F.G.V. a la victima M.O.G.S. en fecha 07-04-2010; 5) La incorporación por su lectura del informe medico realizado por el medico tratante del Ambulatorio del Sur, de fecha 06-04-2010, realizado a la ciudadana M.O.G.S., en el cual se deja constancia de que presenta al momento de ser evaluada el día de los hechos hematomas brazo izquierdo, excoriaciones simples. Y finalmente solicito la admisión de la acusación, de los medios de prueba, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, y se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA VICTIMA

Presente la víctima M.O.G.S., en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso.

DE LA EXPOSICION DEL ACUSADO

Una vez admitida la acusación y siendo la oportunidad para imponer al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, respondiendo libre de coacción y apremio; “admito los hechos y me acojo a la suspensión condicional del proceso, ofreciendo como reparación del daño una disculpa ”

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procediendo de conformidad con el articulo 330 y 326 del Código Orgánico procesal Penal admite la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los términos presentados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos por resultar lícitos, legales y pertinentes.

Siendo la oportunidad procesal durante el desarrollo de la audiencia, la víctima se encuentra presente, manifestando su conformidad con el decreto de esta formula alternativa, por su parte el Ministerio Público manifiesta igualmente su conformidad con el decreto de esta formula alternativa a la prosecución del proceso penal, y verificado que no existen elementos que impidan el decreto de esta formula alternativa, la cual es vista como una manera de economía procesal, de evitar la realización de juicios que producen un gasto para el estado venezolano, es por lo que, se Decreta la misma.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso, que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena.

Entre estas formulas alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad, que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la pena, prescindiendo de un juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

considera ajustado a derecho acordar la SUSPENCIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un pode jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la aceptación de la misma por parte del Ministerio Público, procede a analizar de forma detallada sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El imputado ofrece a la víctima como reparación simbólica, una disculpa, la cual presenta en acto, y la acepta la misma.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves, como son el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que los mismos no exceden en su limite máximo de tres años; 2) Que el acusado D.R.R.R., titular de la cedula de identidad N° 12.011.417, en su oportunidad legal admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público fundamento la Audiencia, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo; 3) No consta en el expediente, ni de revisión realizada al sistema Juris 2000 que el acusado tenga antecedentes penales, o que en la actualidad se encuentre sometido a esta formula alternativa, por otro asunto, por lo que, se presume que ha tenido buena conducta predelictual, y 4) La Audiencia se llevó a cabo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde el Ministerio Público y manifestó no tener ninguna objeción con la solicitud y las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal.

El caso de marras versa sobre la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una v.l.d.v., los cuales prevén unas penas de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, con el incremento de un tercio a la mitad si los actos de violencia a que se refiere el articulo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima, por el cual podemos asegurar que por el quantum de las penas, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

Nos encontramos en la oportunidad procesal que dispone el ultimo aparte del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la Suspensión Condicional del Proceso, verificándose que en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los extremos que prevé la norma, considerando procedente y ajustado a derecho decretar esta formula alternativa a la prosecución del proceso penal, imponiéndole al ciudadano D.R.R.R., titular de la cedula de identidad N° 12.011.417, plenamente identificado un régimen de prueba por el lapso de un (01) año conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presentación del acusado ante el Delegado de Prueba que se le designe, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal pasa a imponerle las siguientes condiciones: 1) Obligación de mantener residencia fija, debiendo en caso de algún cambio informarlo al tribunal; 2) No acercarse a la victima, no realizar actos de acoso, intimidación o persecución; 3) No acosar a la victima ni ejercer actos de hostigamiento ni por si ni por terceras personas. 4.) Se impone la obligación de realizar un taller en materia de Violencia de Genero una vez cada cuatro (4) meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar y al final de cada taller deberá dictar un taller al respecto bajo la Supervisión de miembros de dicho Instituto en el lugar que ellos determinen. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe una vez cada 3 meses. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, acompañada de copia certificada de la presente acta, a fin de que se sirva nombrar un delegado de prueba al acusado, el cual debe informar cada tres (3) al tribunal, la fecha de inicio del régimen de prueba, el cumplimiento de las condiciones por parte del mismo, y constatar a través de entrevista a la víctima, que no fue objeto de actos constitutivos de incumplimiento de las condiciones impuestas. Decisión tomada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal al decretar la Suspensión Condicional del Proceso permite dar cumplimiento al objeto de la Ley Orgánica Especial, de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano D.R.R.R., titular de la cedula de identidad N° 12.011.417, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Especial, en agravio de la ciudadana M.O.G.S.; SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa por ser lícitas, legales y pertinentes; TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano D.R.R.R., titular de la cedula de identidad N° 12.011.417, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una v.l.d.v., en agravio de la victima ya plenamente identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se acuerda un RÉGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presentación del acusado ante el Delegado de Prueba que se le designe, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal pasa a imponerle las siguientes condiciones: 1) Obligación de mantener residencia fija, debiendo en caso de algún cambio informarlo al tribunal; 2) No acercarse a la victima, no realizar actos de persecución, acoso o intimidación, ni valerse de terceras personas para llegar a ejecutarlos; 3.) Se impone la condición de realizar un taller en materia de Violencia de Genero, una vez cada dos (2) meses en el Instituto Regional de la Mujer, con la finalidad de evitar que situaciones como la ocurrida vuelvan a tener lugar y al final del Régimen de Prueba deberá dictar un taller al respecto; 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe una vez cada 3 meses; 5) Obligación de que una vez que concluya cada taller, dictar uno bajo la supervisión de funcionarios adscritos al referido organismo, bien a los Consejos Comunales, o donde a bien tenga que decidir el mismo. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario en el Estado Lara, acompañada de copia certificada de la presente acta, a fin de que se sirva nombrar un delegado de prueba al acusado, el cual debe informar cada tres (3) al tribunal, la fecha de inicio del régimen de prueba, el cumplimiento de las condiciones por parte del mismo, y constatar a través de entrevista a la víctima, que no llego a ser objeto de actos constitutivos de incumplimiento de las condiciones impuestas. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a la presente fecha. Año 199° de la Independencia y 151° año de la Federación.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

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