Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Julio de 2012.

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000258

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-002209

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente: Abogada L.J.T.M., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.L.P.A..

Fiscalía: Fiscal 3º del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2012 y fundamentada el 05 de Junio de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la agravante del artículo 65 ordinal 7º de la Ley especial en la materia e impuso al ciudadano J.L.P.A., Medida cautelar innominada prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la ley especial, consistente en presentación ante el tribunal cada veinte (20) días y prohibición de consumir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.J.T.M., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.L.P.A., contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2012 y fundamentada el 05 de Junio de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la agravante del artículo 65 ordinal 7º de la Ley especial en la materia e impuso al referido ciudadano, Medida cautelar innominada prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la ley especial, consistente en presentación ante el tribunal cada veinte (20) días y prohibición de consumir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso.

En fecha 16 de Julio de 2012, fue recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2012-002209, intervienen la Abogada L.J.T.M., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.L.P.A., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 07/06/2012 día hábil de la decisión de fecha 31/05/2012, hasta el día 13/06/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por la recurrente Abogada L.J.T.M., el día 07/06/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 19/06/2012, día hábil siguiente que consta en autos la ultima notificación del Fiscal 3º del Ministerio Público, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.J.T.M., en el presente asunto, hasta el día 21/06/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Fiscal 3º del Ministerio Público, dio contestación al recurso en fecha 21-06-2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada L.J.T.M., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.L.P.A., dirigido a la Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Yo, L.J.T.M.D.P. (…) del ciudadano J.L.P.A., suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v., Recurso de Apelación contra Auto dictado por este despacho en fecha 31-05-2012.

De las Condiciones de Admisibilidad del Recurso

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:

(Omisis)…

Por tanto, el presente recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y por ello, el mismo debe ser admitido por la Corte de Apelaciones.

Motivación del Recurso en relación al

Ordinal 5 del Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 31-05-2012 se realizo la audiencia de calificación de flagrancia contra mi representado, en la misma el tribunal declara con lugar el delito flagrante de Amenazas agravada, fundando tal agravante, en la contenida en el artículo 65 ordinal 7 de la ley especial (Omisis)…

Aún así el juez aquo sin existir elementos probatorios que demostraran tal condición, acordó con lugar el delito de amenaza agravada, sin considerar que no solo no se dan los supuestos del tipo penal del artículo 41 de la ley especial, que se refieren a expresiones verbales, escritos o mensajes que amenacen a una mujer con causarle un daño, sino que la ciudadana victima es una persona totalmente sana física y mentalmente a tal extremo que es una funcionaria de la guardia nacional bolivariana, y así se deja constancia en actas al momento de tomar su denuncia.

Ahora bien el mencionado artículo es claro e indica que se requieren escritos, o mensajes que contengan expresiones que causen un daño a la víctima, aunado a la condición indispensable de ser vulnerable, por una discapacidad física o mental, circunstancia, repito, no están dadas en el presente asunto, toda vez que la supuesta víctima es una ciudadana física y mentalmente sana, como consta en el acta policial, es mas la víctima es una funcionaria de la guardia nacional, lo que indica que no presenta ninguna discapacidad y por lo tanto no se configura la vulnerabilidad de la misma, para admitir tal circunstancia agravante contra mi representado.

En consecuencia esta decisión no esta sustentada con ningún elemento probatorio en esta primera fase del proceso, toda vez que solo se evidencia una denuncia y un acta policial que nada arroja en contra de mi representado, al contrario la victima es funcionario policial y probablemente el día que detuvieron a mi representado ella uso tal investidura para violentar los derechos de mi representado, como así lo hizo saber al tribunal el imputado el día de la audiencia de presentación a través de su declaración violentando lo dispuesto en el artículo 93 de la ley.

(Omisis)…

En consecuencia, tomando como base la anterior sentencia y aplicándola al caso concreto que nos ocupa, quedo demostrado que no consta en el presente asunto, suficiente acervo probatorio a prima facie, que indique que la víctima fue víctima de amenazas y mucho menos que la misma es agravada, toda vez que la supuesta víctima no es discapacitada, circunstancia que se puede evidenciar claramente, cuando queda constancia en el acta policial que es funcionaria de la guardia nacional bolivariana, elementos que no fueron considerados por la juez al momento de decidir, y que indujeron erradamente al juez a quo a declarar con lugar la flagrancia.

En este mismo orden de ideas, en el presente asunto no existen ningún elemento probatorio, como lo refiere la sentencia ya arriba citada, diferente al dicho de la víctima, que indique que fue amenazada, siendo importante recordar que el imputado esta amparado por el principio de presunción de inocencia, lo que lo coloca en igualdad de condiciones con la supuesta víctima, en relación a la veracidad de los dichos de cada uno de ellos, es decir, no existiendo otro elemento de convicción DIFERENTE que refuerce el dicho de la supuesta víctima, como ocurre en el presente caso, el tribunal debió ser declarado sin lugar la flagrancia, y el ministerio público proceder a investigar los hechos, por consiguiente no se configuró el tipo penal de amenazas agravadas, elementos que no fueron considerados por el juez de la causa cuando declaró con lugar la flagrancia en el presente proceso.

Por estos razonamientos solicito a esta digna corte de apelaciones declare con lugar la presente apelación y revoque el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 31-05-12 en el cual declaro con ligar la flagrancia por el delito de Amenaza Agravada en el presente asunto y admitió la calificación ya antes referida…”.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21 de Junio de 2012, la Abogada TERLIA CHARVAL, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presenta escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Quien suscribe, TERLIA CHARVAL, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de apelación presentado por la defensa Técnica del ciudadano J.L.P.A., Abogado L.T., Defensor Público, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Lara, en contra de la decisión de fecha 31 de Mayo de 2012 de la causa signada con el Nº KP01-S-2012-002209, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa Técnica del ciudadano J.L.P.A., se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que Declaró con lugar la flagrancia por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 41 con la agravante contenida en el artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V. (…)

En efecto la precitada norma, se refiere a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, por cuanto se desprende del cuerpo del escrito recursivo que la referida defensora no indicó de qué manera fue violentado el referido artículo y no demostró que tipo de agravios fueron ocasionados a su patrocinado, y tampoco indicó el por qué considera que es irreparable.

(Omisis)…

En el caso concreto, no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso, pues el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

Asimismo considera la defensa técnica que el ciudadano Juez no fue certero al admitir la precalificación Fiscal esgrimida por esta Representación Fiscal, negando la adecuación de los hechos con el tipo penal invocado como lo es el artículo 41 de la Ley in comento, toda vez que la conducta desplegada por el imputado se encuentra reflejada cuando este a través de expresiones verbales “como te voy a matar” empuñando un pico de botella en contra de la ciudadana DAGSI M.P.M., quien para ese momento se encontraba indefensa en virtud que tenía entre sus brazos a su pequeño hijo y además en el otro extremo de su cuerpo cargaba un bolso tipo pañalera, que le impedían defenderse, a pesar de tener conocimiento de defensa personal por ser esta funcionario policial, en ese momento jugaba solo el papel de mujer y madre, quien sintió el inminente peligro en contra de su persona físicamente capaz. En evidente, que la defensa técnica realizó conjeturas al indicar que “probablemente el día que detuvieron a mi representado ella uso tal investidura para violentar los derechos de mi representado…” Afirmación esta sin fundamento alguno por cuanto según la misma es el dicho de su patrocinado pero sin testigo alguno.-

En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica acogida por el Juez a quo, sobre los hechos que ocasionaron el inicio de este proceso penal, NO ES DEFINITIVA (Omisis…)

SOLICITUD FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 y 43 numeral 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la abogada L.T. en su carácter de Defensor Público del ciudadano J.L.P.A., por ser totalmente infundado conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso (…). Igualmente, respetables Magistrados, es evidente la falta de motivación del escrito recursivo, motivo por el cual solicitamos se mantengan las medidas de Protección y Seguridad impuestas conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así como también la medida cautelar innominada prevista en el artículo 92 numeral 8 ejusdem y CONFIRME EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL AQUO EN FECHA 31-05-2012 en la audiencia de calificación de flagrancia…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 31 de Mayo de 2012 y fundamentada el 05 de Junio de 2012, por la Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la agravante del artículo 65 ordinal 7º de la Ley especial en la materia e impuso al ciudadano J.L.P.A., Medida cautelar innominada prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la ley especial, consistente en presentación ante el tribunal cada veinte (20) días y prohibición de consumir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso, en la que expresa:

…Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en virtud de la aprehensión del ciudadano PALMAR ARAUJO J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.589.355, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del articulo 65 Ord. 7 de la Ley Especial en la Materia, en perjuicio de la ciudadana DACSI PERDOMO, identificada en autos. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano PALMAR ARAUJO J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.589.355, los hechos ocurridos el día 30 de mayo de 2012, cuando el mencionado ciudadano en estado de ebriedad amenazó a la victima y a su niña de 10 meses con matarlas sin motivo alguno, por lo cual tuvo que salir corriendo y resguardarse en un zapatería hasta que llegaron personas que le prestaron auxilio llamando a la Guardia Nacional, por lo cual formula la respectiva denuncia, procediendo una comisión de dicho organismo a practicar la aprehensión del imputado de autos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORA PÚBLICA Abogada L.T., libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Si voy a declarar” ella es funcionario y ella me ha metido varias veces presos y yo andaba vendiendo unos mangos y ella me le dio una patada a los mangos y dijo que estaban envenenados, y tuvimos una discusión, luego me fui a comer unas empanadas en el restaurante de una prima y ella llamo a su esposo que es funcionario y me llegaron y me golpearon, yo lo que soy es agricultor y trabajo deambulando. ES TODO.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “lamentablemente no tenemos a la victima acá para que de su versión, y en esta denuncia hay contradicción, por cuanto dice que el señor la amenazo con una botella de vidrio pero no hay cadena de custodia que haga ver que el portaba la botella, y ella es funcionario y seguramente andaba armada y no es creíble que mi defendido la haya sometido, y solicito se declare sin lugar la precalificación de amenaza con la agravante, por cuanto no se evidencian que haya habido la misma y recalco que no es necesario que le imponga las medidas contenidas en el artículo 87, numerales 5º y 6º, en vista que es funcionaria y siempre anda armada. Solicito al tribunal que tome todo lo concerniente al esclarecimiento de los hechos. Solito copias simples del asunto. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del articulo 65 Ord. 7 de la Ley Especial en la Materia, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de la víctima en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que son ratificadas en la sala de audiencias al momento de realizar su exposición, así como del informe médico que riela en las actas procesales, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

1. El que se esta cometiendo.

2. El que se acaba de cometer.

a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos…

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De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

MEDIDA ARTÍCULO 92.8 DE LA LEY (REGIMEN DE PRESENTACIONES)

En la audiencia celebrada se impuso una medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistente en un régimen de presentaciones cada 20 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de mantener sometido al proceso al imputado de autos y así garantizar las resultas del presente juicio dada las precalificaciones jurídicas otorgadas por el Ministerio Público siendo su investigación compleja y existiendo suficientes elementos para presumir al imputado de autos como presunto autor de los delitos aquí mencionados. De igual manera se le prohibió el consumo de bebidas alcohólicas para así evitar nuevos hechos de violencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano PALMAR ARAUJO J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.589.355, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, los delitos de AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante del articulo 65 Ord. 7 de la Ley Especial en la Materia. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: se declara con lugar las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Especial, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas; CUARTA: Se le impone la medida cautelar innominada prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la ley especial, consistente en presentación ante el tribunal cada 20 días y la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso. Se acuerdan las copias a la defensa. Líbrese la boleta de libertad. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 31 de Mayo de 2012 y fundamentada el 05 de Junio de 2012, por la Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la agravante del artículo 65 ordinal 7º de la Ley especial en la materia e impuso al ciudadano J.L.P.A., Medida cautelar innominada prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la ley especial, consistente en presentación ante el tribunal cada veinte (20) días y prohibición de consumir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso.

Señala la recurrente como punto de impugnación lo siguiente:

…Motivación del Recurso en relación al

Ordinal 5 del Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 31-05-2012 se realizo la audiencia de calificación de flagrancia contra mi representado, en la misma el tribunal declara con lugar el delito flagrante de Amenazas agravada, fundando tal agravante, en la contenida en el artículo 65 ordinal 7 de la ley especial (Omisis)…

Aún así el juez aquo sin existir elementos probatorios que demostraran tal condición, acordó con lugar el delito de amenaza agravada, sin considerar que no solo no se dan los supuestos del tipo penal del artículo 41 de la ley especial, que se refieren a expresiones verbales, escritos o mensajes que amenacen a una mujer con causarle un daño, sino que la ciudadana victima es una persona totalmente sana física y mentalmente a tal extremo que es una funcionaria de la guardia nacional bolivariana, y así se deja constancia en actas al momento de tomar su denuncia.

Ahora bien el mencionado artículo es claro e indica que se requieren escritos, o mensajes que contengan expresiones que causen un daño a la víctima, aunado a la condición indispensable de ser vulnerable, por una discapacidad física o mental, circunstancia, repito, no están dadas en el presente asunto, toda vez que la supuesta víctima es una ciudadana física y mentalmente sana, como consta en el acta policial, es mas la víctima es una funcionaria de la guardia nacional, lo que indica que no presenta ninguna discapacidad y por lo tanto no se configura la vulnerabilidad de la misma, para admitir tal circunstancia agravante contra mi representado.

En consecuencia esta decisión no esta sustentada con ningún elemento probatorio en esta primera fase del proceso, toda vez que solo se evidencia una denuncia y un acta policial que nada arroja en contra de mi representado, al contrario la victima es funcionario policial y probablemente el día que detuvieron a mi representado ella uso tal investidura para violentar los derechos de mi representado, como así lo hizo saber al tribunal el imputado el día de la audiencia de presentación a través de su declaración violentando lo dispuesto en el artículo 93 de la ley.

(Omisis)…

En consecuencia, tomando como base la anterior sentencia y aplicándola al caso concreto que nos ocupa, quedo demostrado que no consta en el presente asunto, suficiente acervo probatorio a prima facie, que indique que la víctima fue víctima de amenazas y mucho menos que la misma es agravada, toda vez que la supuesta víctima no es discapacitada, circunstancia que se puede evidenciar claramente, cuando queda constancia en el acta policial que es funcionaria de la guardia nacional bolivariana, elementos que no fueron considerados por la juez al momento de decidir, y que indujeron erradamente al juez a quo a declarar con lugar la flagrancia.

En este mismo orden de ideas, en el presente asunto no existen ningún elemento probatorio, como lo refiere la sentencia ya arriba citada, diferente al dicho de la víctima, que indique que fue amenazada, siendo importante recordar que el imputado esta amparado por el principio de presunción de inocencia, lo que lo coloca en igualdad de condiciones con la supuesta víctima, en relación a la veracidad de los dichos de cada uno de ellos, es decir, no existiendo otro elemento de convicción DIFERENTE que refuerce el dicho de la supuesta víctima, como ocurre en el presente caso, el tribunal debió ser declarado sin lugar la flagrancia, y el ministerio público proceder a investigar los hechos, por consiguiente no se configuró el tipo penal de amenazas agravadas, elementos que no fueron considerados por el juez de la causa cuando declaró con lugar la flagrancia en el presente proceso.

Por estos razonamientos solicito a esta digna corte de apelaciones declare con lugar la presente apelación y revoque el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 31-05-12 en el cual declaro con ligar la flagrancia por el delito de Amenaza Agravada en el presente asunto y admitió la calificación ya antes referida…

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En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 111 ordinal 4º y 11º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.

11. Requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes…

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Asimismo el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 283. Investigación del Ministerio Público:

El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Artículo 300. Inicio de la investigación:

Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301…

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Como quiera que el Ministerio Público en nuestro proceso patrio, tiene el monopolio de la acción penal, correspondiéndole por mandato expreso de la Ley, iniciar las averiguaciones así como también tiene la facultad o responsabilidad de darle impulso inicial a éste proceso, pues bien, solo él posee esta potestad, cierto es, que en este estado y grado del proceso, el Ministerio Público controla la investigación inicial en nuestro proceso penal, pues bien, cuenta con los órganos instructores quienes son los que realizan las primeras pesquisas bajo su dirección y revisión, a los efectos de recabar toda la información necesaria de interés criminalístico que puedan servir de base de sustentación para explanar el acto conclusivo de rigor, se hace necesario enfatizar que dentro de esta potestad la Vindicta Pública, tiene también la cualidad que le permite modificar la calificación jurídica, de igual manera, es consabido que ésta es transitoria ya que estamos en una fase de investigación, la cual posterior a ello, una vez recaba toda la información, el representante del Estado, explanará el acto conclusivo el cual se cumplirá en la audiencia preliminar, como podemos apreciar el debate dialéctico será generado por la acusación fiscal, queriendo decir con esta acotación, que el resultado del mismo será el producto de esta confrontación.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando un gravamen irreparable, del cual no se ha causado, ya qua la decisión por la cual se recurre es sobre la Audiencia de Calificación en Flagrancia, donde la precalificación puede cambiar en la siguiente fase del proceso, por cuanto la misma puede sufrir cambios en la medida que se van incorporando evidencias recopiladas por el Ministerio Público, no olvidemos que esta es una etapa incipiente donde aflora todo ese arsenal probatorio o evidencias que servirán de base para el criterio fiscal, no siendo este definitivo por las razones esgrimidas con anterioridad, por lo demás, apenas comienza el proceso, no causándose ningún daño al investigado ni mucho menos un gravamen irreparable como lo puede hacer ver la recurrente, por el contrario, el mismo se desarrolla con todas las garantías procesales y constitucionales que todo proceso goza para lograr un desenlace que no es otro que el de culminarlo con una sentencia ajustada a derecho y dentro del marco de la legalidad.

De lo antes expuesto, se observan las razones, que llevaron al operador de justicia en este caso a la Juez A Quo, a imponer la medida cautelar, lo cual a juicio de este Tribunal se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara Sin Lugar, lo alegado por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la agravante del artículo 65 ordinal 7º de la Ley especial en la materia e impuso al referido ciudadano J.L.P.A., medida cautelar innominada prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la ley especial, consistente en presentación ante el tribunal cada veinte (20) días y prohibición de consumir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada L.J.T.M., en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.L.P.A., contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2012 y fundamentada el 05 de Junio de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la agravante del artículo 65 ordinal 7º de la Ley especial en la materia e impuso al referido ciudadano, Medida cautelar innominada prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la ley especial, consistente en presentación ante el tribunal cada veinte (20) días y prohibición de consumir bebidas alcohólicas mientras dure el proceso.

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000258.

JRGC/rmba

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