Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Abril de 2004

Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePerpetuo Reverol Briceño
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Abril de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000283

ASUNTO : EP01-P-2004-000283

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ ACTUANTE: Abog. P.R.B.

FISCAL PRIMERO: Abog. L.G.

DEFENSOR: Abog. L.M.

IMPUTADOS: V.J.H.B. Y J.E.R.C.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG: C.S.

Vista la solicitud presentada por el abogado L.G. en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión de los imputados: V.J.H.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.5906.510, nació el 16-01-1965, dice tener 39 años de edad, natural de Coloncito, Estado Táchira, conductor, residenciado en Socopó, Barrio S.B.B., Calle 14, carrera 21, parcela 544 del Estado Barinas, soltero y J.E.R.C., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.953.859, natural de V.E.C., soltero, obrero, domiciliado Barrio Los Naranjos, carrera 18y 19, calle 11, N° 18-84, Socopo Estado Barinas por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario por considerar existen diligencias que practicar, por los hechos que el Ministerio Público narró así: “ El día 13 de Abril de 2004, la fiscalía recibió un conjunto de actuaciones provenientes del Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Ticoporo, Municipio A.J.d.S. de este Estado, del cual se evidencia que ese mismo día una comisión de funcionarios adscritos a dicho organismo de seguridad realizaban labores de patrullaje, cuando se encontraban en la se encontraban en una alcabal movil en el sitio conocida como La Acequia, donde circulaba un vehiculo con cierta cantidad de productos forestales, en esas circunstancias procedieron a solicitar las guías de circulación que amparan la procedencia de dichos productos manifestando no poseerlas, motivo por el que fueron trasladados hasta el comando policial y hoy son presentados ante usted a fin de que decida en relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de los imputados y la aplicación del procedimiento ordinario”

Durante el desarrollo de la audiencia los imputados no declararon, acogiéndose al precepto Constitucional y el defensor L.M. solicito adherirse a la solicitud fiscal.

Oída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público que en fecha 13 de A.d.D.M.C., los imputados supra identificados, fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional durante la ejecución de los hechos constitutivos del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito sancionado en el artículo 472 del Código Penal, con los objetos e instrumentos propios del referido hecho punible. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de dichos imputados por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, los imputados al ser presentados a este Tribunal para ser oídos, se les impusieron de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, , , y de la Constitución Nacional, debidamente asistido por la defensor Público Abg L.M., declararón, manifestando que se acogían al precepto constitucional. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se determina que la aprehensión de los imputados fue flagrante, dado que la misma se materializa en el lugar del hecho, durante la ejecución del delito con los objetos e instrumentos propios del mismo, lo cual hace presumir fundadamente a esta sentenciadora que los imputados son los autores del delito que en esta audiencia le imputó el representante del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, califica como flagrante la Aprehensión de los imputados V.J.H.B. Y J.E.R.C., por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera esta juzgadora, que no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien esta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado al hecho cierto que existen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados ya nombrados tienen participación en dicho delito como autores del mismo, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, en criterio de quien decide no resulta acreditada y por lo tanto resulta desvirtuada la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, y teniendo como norte el principio de Afirmación de Libertad, la Presunción de Inocencia consagrado como garantías Constitucionales y desarrolladas en la norma adjetiva procesal penal razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, solicitada por el Ministerio Público y a la cual se adhirio la defensa, en hecho ocurrido el día 13 de Abril del 2004 en el sitio indicado, establecida dicha medida en el artículo 256 numeral tercero y 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.

TERCERO

Por cuanto en criterio de este tribunal quien estima que existien diligencias necesarias que practicar en la presente investigación, para la búsqueda de la verdad y poder de esta manera ver concretado el fin último del derecho: LA JUSTICIA y a solicitud del Ministerio Público, es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la prosecución de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados V.J.H.B. Y J.E.R.C., ya identificados; por la comisión del delito Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en hecho ocurrido el día 13 de Abril de 2004 en esta ciudad de. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados V.J.H.B. Y J.E.R.C., supra identificados por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO consistente en presentación cada treinta días por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S.d.E.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo conforme a los artículos 248, 258, y 373, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad al Comandante de Policía con indicación expresa que la libertad de los imputados se hizo efectiva desde la misma sala. Quedan las partes notificadas de la decisión por cuanto la misma fue notificada en sala.

EL JUEZ DE CONTROL N° 6.

AB. P.R.B.

LA SECRETARIA

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