Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de junio de 2009.

199° y 150°

SEDE CONSTITUCIONAL

Parte Presunta Agraviada: Ciudadana LIRIS ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.269.525.

Apoderados Judiciales: ABG. D.D.L.M., ABG. L.V., ABG. S.G. y ABG. J.C.O., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.224.690, V-14.882.482, V-12.146.093 y V-9.647.105, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.743, 94.077, 94.105 y 106.163 respectivamente.

Juzgado Presunto Agraviante: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Juez Provisorio DR. SAMIL E.L.C..

EXP. Nº: C- 16.388-09

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 16 de Marzo de 2009, ante éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constantes de trece (13) folios y de dos (02) anexos constante de cuatrocientos setenta y uno (471) folios útiles, que se relacionan con Acción de A.C., interpuesta por la ciudadana LIRIS ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.269.525, y su apoderado judicial ABG. L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-14.882.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.077, por la presunta Omisión de Pronunciamiento Judicial por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en relación al recurso de apelación formulado signado bajo el N° 397 nomenclatura interna del mencionado Juzgado (Folios 01 al 13).

Igualmente, junto con el escrito de acción de amparo la parte querellante consignó en copias certificadas del Expediente N° 397 nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Ad quem) (Folios 14 al 484).

Asimismo, en fecha 24 de marzo de 2.009, se dio entrada al presente expediente, constante de una (01) pieza de cuatrocientos ochenta y cuatro (484) folios útiles (Folio 485); y a través de auto de fecha 27 de marzo de 2.009 éste Tribunal Superior verificó que la solicitud cumplió con los requisitos mínimos a los fines de su tramitación, ordenándose las notificaciones a las partes y del Ministerio Público (Folios 486 al 490).

En este orden de ideas, se observa que en fecha 01 de junio de 2009, fue agregado a los autos oficio N° 950-09 de fecha 25 de mayo de 2009, suscrito por el Juez Dr. SAMIL E.L.C., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (presunto agraviante) (folios 507 al 509), y anexo contentivo de copias certificadas del expediente N° 397 nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 510 al 560).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    Ahora bien, ésta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación al derecho de petición, de acción, de obtener una oportuna, eficaz y efectiva respuesta, a la defensa y al debido proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por incurrir el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en presunta Omisión de Pronunciamiento Judicial, en este sentido, alegó la querellante, lo siguiente:

    (…)en el caso de marras, se violenta mi derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto en el procedimiento y actos que se constituyen lesivos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no se pronuncio oportunamente y exhaustivamente sobre todos mis alegatos de defensa ni probanzas, ya que ni siquiera fueron admitidas las pruebas promovidas por mi lo cual degeneró en un caos procedimental que lesiona mis derechos a controlar las actuaciones jurisdiccionales, me dejó en absoluta minusvalía y totalmente indefensa y a su vez ello (la omisión de pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la constitución del tribunal con asociados) en si constituye adicionalmente una amenaza directa, clara, precisa, posible y realizable de vulneración a la defensa y al debido proceso, por cuanto el referido juzgado agraviante pudiera estar tentando -y así efectivamente realizar- a dictar una sentencia definitiva como superior funcional, pero sin haberse pronunciado sobre dichas solicitudes y aún después sin permitirse controlar lo que haya decidido o sin tramitarse los pasos necesarios que legal y jurisprudencialmente se encuentra obligado…(…)…es precisamente lo anterior lo que atenta contra mi derecho a la defensa, y por constituir una sentencia posible, más aún sin que se tome en cuenta lo expresado por el mismo Juzgado agraviante en su auto de fecha 03 de noviembre de 2008, en el que expuso que procedería dentro de los 10 días de despacho siguiente a dicha solicitud, los cuales a su vez ya se encuentran vencidos el día 20 de noviembre de 2008, amenazando vulnerando el derecho que todo ciudadano a una decisión verdaderamente motivada en el entendido de que la finalidad de ello sea justamente conocer los fundamentos que le dieron origen, en forma tan especifica que satisfaga con ello razones de interés procesal y social como seria que todos los alegatos fuesen debidamente considerados, analizados, resueltos definitivamente y puesto como base para llevar al órgano jurisdiccional a la conclusión que deriva a una sentencia definitiva capaz de producir una cosa juzgada material (…)

    Que se me ha lesionado mi derecho de petición, de acción de obtener una oportuna, eficaz y efectiva respuesta, a la defensa y, al debido proceso, al impedírseme realizar una efectiva defensa, y no poder hacer valer las probanzas de aquellos hechos controvertidos, es decir, sin tomar en cuenta mis alegatos ni pruebas, y sin poder constituir al Juez natural o tribunal con asociados que conforme a la ley se puede optar en ese procedimiento locativo y además sin poder obtener hasta ahora una sentencia definitiva que resuelva definitivamente el conflicto de intereses existente entre las partes, con el agravante de estar en presencia de un verdadero fraude procesal.

    …sin que forme parte de lo planteado en este procedimiento de a.c. que en el curso de dicho procedimiento se dictó una medida de secuestro sobre el inmueble objeto material de la pretensión principal, por ser a su vez objeto de una medida preventiva cautelar de secuestro que me mantiene “despojada” de su posesión jurídica y de mi grupo familiar, y otorgada ilegalmente a la contraparte sin las “garantías” legales para estar en su deposito…(…).

    Con base a los argumentos y pruebas de hecho y de derecho anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

    SE DECLARE CON LUGAR, la presente acción de a.c., a fin de que se declare que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, ha violado y amenazado con seguir violentando mis derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, con la finalidad de que se ordene el reestablecimiento inmediato de los mismos …(…)…En efecto, como quiere que los motivos por los cuales interpuse el recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es precisamente que este con esta sentencia violó o no situaciones de rango legal, sino también constitucionales que al existir esa vía ordinaria (apelación) hacían inadmisible la extraordinaria (amparo) y por ello se hizo uso de la primera, pero como quiera que (solo para el caso de que este tribunal constitucional considere que el procedimiento se encuentre en fase de decisión de fondo) al no haberse pronunciado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Superior Funcional), hace nacer nuevamente en mi la posibilidad de denunciar así subsidiariamente, extraordinaria, residual y sucedaneamente tales agravios constitucionales del referido juzgado de municipios (del primer grado de la jurisdicción) con motivos de la sentencia apelada y que asímismo este Juzgado Superior Constitucional, una vez declare la omisión de pronunciamiento (Juzgado de Primera Instancia) a su vez descienda a conocer de los otros agravios constitucionales por Acción ( del Juzgado de Municipios en su sentencia definitiva) y en tal sentido, insisto en que el Tribunal se pronuncie sobre todos los alegatos efectuados contra la sentencia apelada…(sic)

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le conceda a la ciudadana LIRIS ASCANIO, la protección idónea para el goce y ejercicio de sus Derechos Constitucionales presuntamente lesionados, contentivo del derecho de petición, de acción, de obtener una oportuna eficaz, y efectiva respuesta, a la defensa y al debido proceso al impedírsele realizar una efectiva y eficaz defensa, sin tomar en cuenta alegatos ni las pruebas, y las solicitudes efectuadas por la querellante, lo cual supuestamente violento el contenido de los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conculcados por la denegación de justicia en que ha incurrido presuntamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al OMITIR de manera absoluta PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, con relación a las pruebas promovidas ante el Tribunal Ad quem y de la solicitud de constitución en Tribunal Asociados, relacionados con el recurso de apelación que fuere formulado por la hoy querellante, y además solicita a este Tribunal que conoce en sede constitucional, que descienda a conocer sobre los agravios constitucionales pronunciándose sobre los vicios de la sentencia del A quo. Consignó conjuntamente con el escrito de amparo los siguientes recaudos:

    1. Copias Certificadas marcada “A” contentivo de expediente N° 397 nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Tribunal Ad quem) que conoce la causa como Tribunal Superior funcional, en razón del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LIRIS ASCANIO en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Con Lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento que fuere incoado por el ciudadano I.L.C. contra LIRIS ASCANIO (Folios 14 al 484).

    III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    En este orden de ideas, en la presente Acción de A.C., se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos:

    (…)Que se me ha lesionado mi derecho de petición, de acción de obtener una oportuna, eficaz y efectiva respuesta, a la defensa y, al debido proceso, al impedírseme realizar una efectiva defensa, y no poder hacer valer las probanzas de aquellos hechos controvertidos, es decir, sin tomar en cuenta mis alegatos ni pruebas, y sin poder constituir al Juez natural o tribunal con asociados que conforme a la ley se puede optar en ese procedimiento locativo y además sin poder obtener hasta ahora una sentencia definitiva que resuelva definitivamente el conflicto de intereses existente entre las partes, con el agravante de estar en presencia de un verdadero fraude procesal (…)

    ….Con base a los argumentos y pruebas de hecho y de derecho anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…(Sic) (negrillas y subrayadas de la Alzada)

    .

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación al derecho de petición, de acción de obtener una oportuna, eficaz y efectiva respuesta, a la defensa y, al debido proceso, al impedírseme realizar una efectiva defensa, por la falta de Pronunciamiento Judicial por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. SAMIL E.L.C., en la causa signada con el Nro. 397 nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencias de fechas 20-01-2000 (caso E.M.) y 09-03-2000, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara Competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios quinientos sesenta y uno al quinientos sesenta y siete (561 al 567) la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.388-09, celebrada en fecha 09 de junio de 2009, donde se dejó sentado lo siguiente:

    “…En el día de hoy, nueve (09) de junio de Dos Mil Nueve (2009), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.388-09. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el ABG. L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.077, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIRIS ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.269.525, carácter que consta en poder apud acta de fecha 23 de abril de 2009 (Folio 491). Se deja constancia de la inasistencia del Dr. SAMIL E.L.C., Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos I.D.M.V. y X.M.P.D. Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.659 y 30.780 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del tercero interesado, ciudadano I.E.L.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.263.478, representación esta que consta en Poder Apud Acta cursante al folio quinientos tres (503). Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el ciudadano L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.077, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIRIS ASCANIO, ut supra identificada, quien señaló: “Buen Día a todos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ya envió el informe correspondiente, donde deja constancia que realizo un pronunciamiento. La presente acción de amparo fue intenta el 24 de marzo de 2009 momento éste para el cual el Juzgado que aquí es señalado como presunto agraviante no había efectuado pronunciamiento alguno en el expediente Nro. 397 nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, la presenta acción viene referida a las omisiones de pronunciamiento de las diversas solicitudes efectuadas tanto por la parte actora hoy terceros interesados, tanto como de los alegatos efectuados por la hoy querellante que es la parte demandada en el referido juicio, dichas omisiones venían referidas y se puede resumir en tres puntos: a la admisión de las pruebas promovida en segunda instancia, segundo la fijación de los jueces asociados en la referida causa, y por ultimo pronunciamiento con relación a las solicitudes efectuadas en el cuaderno de medida a si como también la no remisión del cuaderno de medida, por cuanto el Tribunal A quo no decisión el cuaderno de medida, y este una vez decidido la causa principal remitido el expediente en apelación sin decidir la medida, se puede observar del mismo informe remitido por el Juzgado presunto agraviante, que el mismo efectuó una serie de pronunciamiento sobre las solicitudes, lo cual en principio pudiera hacer pensar que la presente acción de amparo se encuentra vaciada de contenido, pero lo cierto, es que aún el referido tribunal mantiene la misma actitud que ha venido vulnerado los derechos de mis representados, y son dos puntos, el auto dictado en fecha 30 de abril de 2009 hizo un pronunciamiento ilegal, situación que se sigue y se mantiene, y que en el cuaderno de medida la parte actora en la causa principal solicita la remisión del expediente de medida al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., punto éste, que no se ha pronunciado el Tribunal, situaciones ésta que ratificó éste acto y que han sido señalada por mi representadas en el escrito que encabeza las presente actuaciones, ya que al momento en que se intenta la acción constitucional el Juzgado pierde la posibilidad de entrar a conocer directamente sobre la peticiones efectuadas, ya que estas consideraciones las tendría que asumir el Juzgado que actúa en sede constitucional, por lo tanto, a los efectos de ratificar las peticiones efectuadas en el escrito de amparo solicito se pronuncie sobre la peticiones allí efectuadas, y asistimos de considerado conveniente si el mismo debe pasar a conocer de las acciones que son señaladas agraviante, y si por el contrario, ordenar al tribunal de la causa a cumplir con sus obligaciones de pronunciamiento en el referido juicio, ya que afecta directamente a mi representada y la contraparte, ya que hasta el presente momento no se a podido llegar a la sentencia que de fin al presente juicio, y visto que las presente acciones se intenta contra las acciones y omisiones del Juzgado Primero de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que igual ratifico en todo su contenido el escrito contentivo de a.c..”. Es todo. Termino.”En este estado, se le concede un lapso de diez (10) minutos para que el tercero interesado alego sus argumentos, quien señalo: “consignamos escrito en este acto, y actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado exponemos lo siguiente, se observa en el escrito libelar contentivo de la acción de amparo, que la querellante de esta acción denuncia una presunta violación de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa arguye la querellante, que no había dado pronunciamiento con relación a la sentencia que esta fijada en un lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil y la ley inquilinaría, consta en el expediente auto del tribunal donde fija la fecha de pronunciamiento, es importante señalar que el proceso esta en etapa decisión, se observa que en el escrito de la acción de amparo como una denuncia de presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa, no haber pronunciado con relación al escrito de pruebas, en el informe se observa que señala principios procesales, y no medio de pruebas los cuales están contenidos en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 520, las cuales señala cuales son las pruebas en segunda instancia, por lo tanto, el pronunciamiento del juez no se hace necesario, ya que la norma adjetiva per se establece cuales son las prueba que deben admitirse en esta instancia. Tercer punto, arguye el accionante en su escrito, que en virtud de que no se ha pronunciado el Tribunal, que conozca en el fondo del asunto y que se inmiscuya en la decidió que le corresponde es al Tribunal de Primera Instancia, y la Sala Constitucional en muchos fallos ha establecido que es una prohibición pronunciarse al respecto; cuarto en el escrito de amparo se solicita que decida y asuma la competente, la misma ley de amparo ha señalado que cuando se toma una vía judicial expedita que permita resolver una controversia que haría nugatoria la acción de amparo, ya que se tomo la vía procesal como lo fue el recurso de apelación para hacer valer lo derechos presuntamente conculcados, por los cuatro puntos antes expuesto, y con fundamento en el artículo 6 numeral 2 y 6 solicito a este digno tribunal que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma constitucional. “ES todo. Termino. En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: “con respecto a la exposición del tercero interesado y con relación a las pruebas promovidas por la parte demandad que es mi representada en el referido expediente señala de forma expresa que si era necesario el pronunciamiento por parte del tribunal, bien sea para declarar su inadmisibilidad o su admisibilidad, y del referido informe si hubo un pronunciamiento, y el cual señalo que es vulneratorio de los derecho de mi representado y que en todo caso, que tal auto en encontrase en seg8unda instancia no tiene apelación alguna, genera en ella un gravamen irreparable por lo tanto no existiría otra vía si no esta vía extraordinaria en materia constitucional, haciendo mención que el auto es de fecha posterior a la interposición del presente amparo, casi un mes después de 30/04/2009, y dichas solicitudes se venían efectuando desde el mes de noviembre, que por lo tal la falta de pronunciamiento vulnera todos y cada uno de mis derecho de mi representada los cuales fueron señalados de forma especifica en el escrito de acción de a.c.,. Y por ultimo, dejo expresa constancia que en el referido expediente me encuentro notificado en tal auto y que solo resta la notificación de la parte actora y que solo resta la notificación de la actora para que tenga lugar el acto de lo jueces retasadores. Es todo. Termino.” En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos, quien expone: “no ejerció derecho a contrarréplica. Es Todo. Termino.” Se cierra la audiencia a las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m). Se concede un lapso de dos (2) horas, para reanudar la audiencia. Se ordena agregar a los autos el escrito presentado por los apoderados judiciales del tercero interesado, constante de escrito contentivo de tres (03) folios y sus vueltos. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las una y cincuenta y cinco de la tarde ( 1:55 p.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. en contra de la presunta violación al derecho de petición, de acción de obtener una oportuna, eficaz y efectiva respuesta, a la defensa y, al debido proceso, al impedírseme realizar una efectiva defensa, por la falta de Pronunciamiento Judicial por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. SAMIL E.L.C., en la causa signada con el Nro. 397 nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencias de fechas 20-01-2000 (caso E.M.) y 09-03-2000, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara Competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional. Así se Declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y del examen de las pruebas aportadas en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En cuanto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de la parte presunta agraviada, referente a pronunciamiento con relación “…a las solicitudes efectuadas en el cuaderno de medida así como la no remisión del cuaderno de medida…(Sic), esta Alzada lo desestima por tratarse de hechos nuevos que no fueron denunciados en el escrito de amparo ni probados en la fase de cognición de la presente acción previamente. Y así se decide. En cuanto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de la parte presunta agraviada, referente “…a la admisión de las pruebas promovida en segunda instancia, y la fijación de los jueces asociados en la referida causa…(Sic)”, esta Superioridad considera importante señalar, que las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, o en caso contrario, se encuentra inmersa dentro de una causa de inadmisibilidad de la acción, la cual puede ser verificada por el Juez Constitucional en cualquier momento. En este sentido, en el caso de marras, se evidenció que en fecha 25 de mayo de 2009 fue consignado oficio N° 950-09 contentivo de informe presentado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (presunto agraviante) y anexos contentivo de copias certificadas del expediente N° 397 nomenclatura interna de dicho juzgado, donde se constato del contenido de mencionado escrito y de las copias certificadas, que el Tribunal presunto agraviante, había efectuado pronunciamiento en fecha 30 de abril de 2009 sobre lo solicitado por la parte presuntamente agraviada en sus distintas diligencias ante el tribunal Ad quem. Y así se establece. Ahora bien, esta Juzgadora determinó que sobrevenidamente la circunstancia que motivó la acción de a.c. cesó, tal y como lo prevé el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no se inmediata, posible y realizable por el imputado…” Es por ello, que este Tribunal en Sede Constitucional observa que en materia de amparo, una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, lo cual implica que ésta sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente, debido a que uno de los efectos de la acción es justamente restablecedor. En razón de lo anterior, resulta evidente para este Tribunal, señalar con relación al primer caso, referido a la falta de pronunciamiento con relación al escrito de pruebas consignado en segunda instancia por la parte presunta agraviada, esta Superioridad debe recordarle a las parte que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma taxativa los medios de pruebas que pueden ser promovido y admitidos en segunda instancia, por lo que, tal pronunciamiento por parte del Juez Ad quem no era necesario, sin embargo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (presunto agraviante), en el auto de fecha 30/04/2009 señalo que las referidas pruebas eran inadmisible por no ser de las ordenas en el referido artículo. Igualmente, en el mencionado auto de fecha 30/04/2009, el Tribunal presunto agraviante también se pronunció con relación a la solicitud de constitución en tribunal en asociado, acordado en la mismo el tercero día de despacho siguiente a que constare de autos la notificación de las partes, a los fines de la elección de los jueces asociados, constatándose así, que la violación constitucional alegadas no son inmediata, ni posible, ni realizable por el imputado, por cuando, ya no existe. Y así se decide. Por otra parte, este Superioridad considera relevante señalar con relación a la solicitud efectuada por la presunta agraviada, referido a que esta Juzgadora descienda a pronunciarse sobre los vicios de la sentencia dictada por el A quo (Tribunal de Municipio) y dicte sentencia de merito, debe recordarle esta Alzada que éste pedimento tiene naturaleza legal, y en nada se refiere al goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, es importante destacar que el supuesto negado que procedería tal solicitud, esta vulneraría los derechos constitucionales, en razón, que el Juez Constitucional estaría atentado contra el derecho al juez natural y el principio de la doble instancia, garantías constitucional contenidos en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le corresponde a todos los ciudadanos, por lo que, este Tribunal niega dicho solicitud. Y así se declara. Por todos lo anteriores este Tribunal declarar Inadmisible la acción de amparo por aplicación del artículo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se Decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, intentada por la ciudadana LIRIS ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.269.525, representada por su apoderado judicial ABG. L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.077, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Dr. SAMIL E.L.C., por presunta amenaza de violación al derecho de petición, de acción, de obtener una oportuna, eficaz y efectiva respuesta, a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una Actuación Judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión…. (Sic)”(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, o en caso contrario, se encuentra inmersa dentro de una causa de inadmisibilidad de la acción, la cual puede ser verificada por el Juez Constitucional en cualquier momento.

    Al respecto, éste Tribunal Superior, celebró la audiencia constitucional en fecha 09 de junio de 2009, a las 11:30 de la mañana, donde la parte accionante esgrimió, los alegatos siguientes: “…la presenta acción viene referida a las omisiones de pronunciamiento de las diversas solicitudes efectuadas tanto por la parte actora hoy terceros interesados, tanto como de los alegatos efectuados por la hoy querellante que es la parte demandada en el referido juicio, dichas omisiones venían referidas y se puede resumir en tres puntos: a la admisión de las pruebas promovida en segunda instancia, segundo la fijación de los jueces asociados en la referida causa, y por ultimo pronunciamiento con relación a las solicitudes efectuadas en el cuaderno de medida a si como también la no remisión del cuaderno de medida, por cuanto el Tribunal A quo no decisión el cuaderno de medida, y este una vez decidido la causa principal remitido el expediente en apelación sin decidir la medida, se puede observar del mismo informe remitido por el Juzgado presunto agraviante, que el mismo efectuó una serie de pronunciamiento sobre las solicitudes, lo cual en principio pudiera hacer pensar que la presente acción de amparo se encuentra vaciada de contenido, pero lo cierto, es que aún el referido tribunal mantiene la misma actitud que ha venido vulnerado los derechos de mis representados, y son dos puntos, el auto dictado en fecha 30 de abril de 2009 hizo un pronunciamiento ilegal, situación que se sigue y se mantiene, y que en el cuaderno de medida la parte actora en la causa principal solicita la remisión del expediente de medida al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., punto éste, que no se ha pronunciado el Tribunal, situaciones ésta que ratificó éste acto y que han sido señalada por mi representadas en el escrito que encabeza las presente actuaciones, ya que al momento en que se intenta la acción constitucional el Juzgado pierde la posibilidad de entrar a conocer directamente sobre la peticiones efectuadas, ya que estas consideraciones las tendría que asumir el Juzgado que actúa en sede constitucional, por lo tanto, a los efectos de ratificar las peticiones efectuadas en el escrito de amparo solicito se pronuncie sobre la peticiones allí efectuadas, y asistimos de considerado conveniente si el mismo debe pasar a conocer de las acciones que son señaladas agraviante, y si por el contrario, ordenar al tribunal de la causa a cumplir con sus obligaciones de pronunciamiento en el referido juicio, ya que afecta directamente a mi representada y la contraparte, ya que hasta el presente momento no se a podido llegar a la sentencia que de fin al presente juicio, y visto que las presente acciones se intenta contra las acciones y omisiones del Juzgado Primero de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que igual ratifico en todo su contenido el escrito contentivo de a.c.…(Sic)(Folios 561al 567). (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de la parte presunta agraviada, referente “…a las solicitudes efectuadas en el cuaderno de medida así como la no remisión del cuaderno de medida…(Sic), esta Alzada considera importante resaltar, lo establecido en la sentencia N° 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.B., y señaló con relación al procedimiento de amparo lo siguiente:

    …El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

    Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

    Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

    (…)… Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla….

    (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Al respecto, debe entenderse que el p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, y que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

    Por lo tanto, el Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada, más no puede en ningún momento traer hechos nuevos, por cuanto eso cambiaria el Thema decidemdum, lo cual no esta permitido.

    Es decir, que el Juez de amparo no puede entrar a resolver situaciones de hecho no planteadas en la solicitud, lo que si puede el Juez Constitucional, decide con arreglo a la pretensión deducida, esto no vincula a la calificación jurídica o nombre que el accionante haya dado en el libelo de la demandada, por que ésta sólo puede resultar de las situaciones de hechos en que se funda la pretensión y de las consecuencias jurídicas que reatribuye la ley al supuesto de hechos.

    Con fundamento a lo antes expuesto, y visto que la parte querellante alego hechos nuevos en la audiencia constitucional, no contenidos en la solicitud inicial, es por lo que, esta Alzada desestima los argumentos expuestos por la parte querellante relacionado con relación “…a las solicitudes efectuadas en el cuaderno de medida así como la no remisión del cuaderno de medida…(Sic), por tratarse de hechos nuevos que no fueron denunciados ni alegados ni probados al momento en el cual fue interpuesta la acción de amparo ante esta instancia, toda vez que la acciones de amparo interpuestas fue en contra omisiones de órganos jurisdiccionales, circunstancia que deben ser establecidas desde el inicio los presuntos hechos lesivos que ocasionaron la violación constitucional, a los fines de qué el querellado o el tercero interesado pueda ejercer la defensa adecuada; por lo tanto, traer hechos nuevos en la audiencia constitucional que no fueron establecidos al inicio, atentan flagrantemente contra el derecho a la defensa del querellado y de esos terceros interesados, por cuanto limita la posibilidad de realizar una defensa idónea, tal como lo consagra el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

    En cuanto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de la parte presunta agraviada, referente “…a la admisión de las pruebas promovida en segunda instancia, y la fijación de los jueces asociados en la referida causa…(sic), ésta Juzgadora observó que fue presentado mediante Oficio N° 950-09 de fecha 25 de mayo de 2009, contentivo de escrito por medio del cual, el Juez del Tribunal Presunto Agraviante presentó alegatos antes esta instancia (folios 506 al 509), argumentando lo siguiente:

    …diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2009, por la representación judicial de la parte recurrente Abg. L.V., inpreabogado N° 94.077 y mediante la cual solicita a este Tribunal, se pronuncie sobre: …las diversas peticiones efectuadas por esta representación en la presente causa…

    Por auto de fecha 30 de abril de 2009, este Tribunal se pronuncia respecto a las diversas peticiones de las partes involucradas en el expediente contentivo de la apelación N° 397 (de la nomenclatura interna de este Tribunal) y se orden notificar a las partes…(Sic) (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Igualmente, se observó de las copias certificadas remitidas por el Tribunal presunto agraviante junto al oficio N° 950-09 ut supra identificado, se verificó que consta auto motivado de fecha 30 de abril de 2009 (Folios 552 al 553), donde se evidenció lo siguiente:

    “…En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada:

PRIMERO

Con relación al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de noviembre de 2008, la parte demandada en el capitulo primero, expresa que “promueve, invoca y hace valer el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba y el de la adquisición procesal”. En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este tribunal observa que no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisión, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera improcedente valorar tales alegaciones. Igualmente, este considera que sus alegaciones, no constituyen medios probatorios sino principios generales que conjuntamente a los también principios de la necesidad de la prueba judicial y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez, de la unidad de la prueba, de contradicción y control de la prueba, de publicidad de la prueba, de formalidad, de preclusión de la prueba, libertad probatoria, inmediación y de dirección del juez….

SEGUNDO

se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para la elección de los Jueces asociados que conjuntamente con el Juez de este Tribunal, constituirán el Tribunal Asociados para conocer y decidir el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento.

TERCERO

Con respecto a la acumulación solicitada, por la parte demandada, por cuanto el expediente 12.925, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentiva de recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de enero de 2008, dictado por el Juzgado A quo, en consecuencia siendo causas que revisten conexión y para que sean decidas en una sola sentencia, evitando con ello el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, en garantía de los principios de celeridad y economía procesal y conforme a lo estipulado en los artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines de remitan el expediente signado con el N° 12.925 (nomenclatura interna de ese Tribunal y una vez que el mismo se encuentren en este juzgado, sea acumulado a la presente causa. Notifíquese a las partes…. (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Del análisis y revisión de las mencionadas copias certificadas así como del auto antes trascrito, éste Tribunal que conoce en sede Constitucional evidenció que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció con relación a las pruebas en segunda instancia por la parte presunta agraviada, al respecto, ésta Superioridad debe recordarle a las parte que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma taxativa los medios de pruebas que pueden ser promovidos y admitidos en Segunda Instancia, por lo que, tal pronunciamiento por parte del Juez Ad quem no era necesario, sin embargo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy presunto agraviante), en el auto de fecha 30/04/2009, señaló que las referidas pruebas eran inadmisibles por no ser de las ordenadas en el referido artículo. Igualmente, en el mencionado auto de fecha 30/04/2009, el Tribunal presunto agraviante también se pronunció con relación a la solicitud de constitución en tribunal en asociados, acordado para el tercero (3°) día de despacho siguiente a que constare en autos la notificación de las partes, a los fines de la elección de los jueces asociados, constatándose así, que la violación constitucional alegadas no son inmediata, ni posible, ni realizable por el imputado, por cuando, ya no existe. Y se decide.

Es por ello, que vista las anteriores consideraciones, se hacer constar que sobrevenidamente la circunstancia que motivó la acción de a.c. cesó, tal y como lo prevé el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: 2.-Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Así, la Sala Constitucional el criterio desprendido del propio artículo 6.2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que la acción de amparo es inadmisible cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable, ante lo cual es oportuno hacer referencia a lo decidido por dicha Sala Constitucional en sentencia de fecha 09-03-2004, que señaló:

“Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho no es realizable por el imputado, y en sentencia del 9 de marzo de 2001 (Caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), se asentó: “En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante.”

Igualmente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1830, de fecha 9 de agosto de 2002, estableció lo siguiente:

...ha sido criterio sostenido por esta Sala, que los efectos de una acción de a.c. son restablecedores de la situación jurídica infringida y supone que se haya configurado la violación o que exista la amenaza de violación de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto. Por tanto, en el presente caso, al estar evidentemente justificadas las circunstancias por las cuales el tribunal accionado en amparo, no había podido constituir el tribunal de jurados, a los efectos de la celebración del juicio oral y público en el proceso penal que se le sigue al hoy accionante, esta Sala estima que se configura la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no ser la lesión constitucional denunciada imputable al accionado y así se declara.

En este orden de ideas, este Tribunal en Sede Constitucional observa que en materia de amparo, una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad, y ello implica que ésta sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente, debido a que uno de los efectos de la acción es justamente restablecedor.

En abundamiento a lo anterior, cabe señalar que la amenaza que hace procedente la acción de a.c. es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Al respecto, cabe resaltar que el amparo tiene dos claros límites temporales: no puede intentarse frente a hechos pasados, en el entendido de actos lesivos pasados que no dañan hoy un derecho; ni futuros, que aún no infrinjan una situación jurídica. Es decir, la conducta agresora debe tener vigencia al tramitarse la acción de amparo e incluso, si su eficacia desaparece durante el proceso, debe declararse improcedente el amparo.

La amenaza surge como una excepción necesaria al segundo de esos límites, constituyendo un hecho futuro capaz de considerarse como un acto lesivo. La amenaza supone así la existencia objetiva de una inminencia de lesión, sin que importen las consecuencias subjetivas en el espíritu lesionado. En efecto, el requisito esencial de la amenaza como acto lesivo es su inminencia. No todos los actos futuros capaz de lesionar un derecho pueden reputarse lesivos, debiéndose distinguir entre actos futuros remotos (hechos inciertos, eventuales, cuya producción cae íntegramente en el terreno del porvenir) y actos futuros inminentes, es decir, próximos a ejecutarse. Sólo en este último caso, es decir, ante una amenaza inminente, es procedente el amparo.

De allí que, la amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir ciertos requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable, además de la inmediatez de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados este latente, y que podría materializarse, de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, y que ésta misma, sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción. (Vid. Sentencia N° 3723 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Asociación Civil Profesionales de la Enseñanza Colegio “Arauca”, de fecha 6 de diciembre de 2005).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2006, mediante sentencia N° 1547 señaló que: “…la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse.”

Ahora bien, cónsono con lo establecido en las jurisprudencias previamente citadas, se entiende que por vía de a.c. no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable. En razón de lo anterior, resulta evidente para este Tribunal en sede Constitucional que en el presente caso no existe violación denunciada, lo que da lugar a la causal de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, la pretensión contenida en el presente recurso debe declararse inadmisible. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal no puede pasar por alto lo solicitado por la presunta agraviada en su acción de amparo (Folios 01 al 13), donde señala: “…que asímismo este Juzgado Superior Constitucional, una vez declare la omisión de pronunciamiento (Juzgado de Primera Instancia) a su vez descienda a conocer de los otros agravios constitucionales por Acción ( del Juzgado de Municipios en su sentencia definitiva) y en tal sentido, insisto en que el Tribunal se pronuncie sobre todos los alegatos efectuados contra la sentencia apelada…(…)…de los vicios de la sentencia del A quo…”(Sic).

En este sentido, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. Así mismo, el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales manifiesta: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (hoy artículo 27 de la vigente Carta Magna), aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

De las normas anteriores se desprende la característica más resaltante y necesaria de la acción de a.c., y es su carácter restablecedor. El amparo es una figura jurídica de rango constitucional que tiene como objetivo principal y único, el restablecer situaciones jurídicas constitucionales presuntamente lesionadas. La dinámica del amparo, su naturaleza y fundamentos lógicos obedecen a la necesidad, de tutelar un bien jurídico de importancia capital como lo es la integridad y respeto de la Constitución. Al vulnerarse ésta, y siendo la actuación susceptible de protección por vía de amparo, el amparo opera como un mecanismo restablecedor de la situación constitucional, por lo que, de ninguna manera podría usarse este remedio judicial para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas diferentes a las ya existentes. En criterio de éste Tribunal el amparo no crea, modifica o extingue derechos o situaciones jurídicas; sólo restituye o reestablece los derechos y garantías constitucionales vulnerados, y es en esta premisa donde radica su bondad y credibilidad como mecanismo judicial, pues de lo contrario, el amparo se utilizaría, valiéndose de argumentaciones bien elaboradas, como un remedio ordinario más, que solo distaría de los demás por su nombre y supuesto carácter especial.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por el abogado T.A.Á. contra el Fiscal General de La República, donde se dejó establecido:

… Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este M.T., los efectos del a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella…Omissis…constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente…Omissis… por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella…

(Subrayado y negrillas de la Alzada)

Criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades, a saber, en las decisiones del 28 de julio de 2000 “Caso: Luís Alberto Baca”; de fecha 14 de diciembre de 2001, “Caso: Nexi María Torres”; de fecha 24 de enero de 2002, “Caso: Xerox de Venezuela, C.A.”, 20 de diciembre de 2006, “MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO”. Asimismo, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2355/2001, recaída en el caso E.D.B. y otros contra Universidad S.M. y C.d.U., estableció: “… el a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedorá, y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda…” (Criterio ratificado por la Sala mediante sentencia Nº 04-0837 dictada en fecha 1º de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García). Así las cosas, éste Tribunal considera que el amparo no es una vía judicial, por medio de la cual alguna pretensión, que se dice constitucional y lo es solo legal, pueda ser tutelada, más aun cuando su objetivo principal es crear, modificar o extinguir una situación de derecho inexistente al momento de interponerse el amparo.

En este sentido, la referida Sala en sentencia 3149 de fecha 06 de diciembre de 2002, señalo:

“…Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador. En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó….(Subrayado y negrilla de esta Alzada)

En razón de lo antes analizado, reitera este Tribunal que la pretensión planteada por la presunta agraviada, se encuentra relacionado a que ésta Superioridad descienda a pronunciarse sobre los vicios de la sentencia dictada por el A quo (Tribunal de Municipio), la cual tiene naturaleza legal, y en consecuencia, en nada se refiere al goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales. Asimismo, es importante destacar que el supuesto negado que procedería tal solicitud, esta vulneraría los derechos constitucionales, en razón que, el Juez Constitucional estaría atentado contra el derecho al juez natural y el principio de la doble instancia, garantía constitucional contenida en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le corresponde a todos los ciudadanos, por lo que, este Tribunal niega dicha solicitud. Y así se declara.

Por todos lo anteriores este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo por aplicación del artículo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por lo cual este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE A.P. por la querellante, motivado a que la violación constitucional invocada por la accionante en amparo no es inmediata, posible y realizable por el imputado, toda vez que el presunto agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2009 mediante auto (Folios 510 al 560), se pronunció con relación a la pruebas promovidas por la parte recurrente en apelación declarándolas inadmisibles, así como, se pronuncio con relación a la constitución del Tribunal en Asociados, y la acumulación solicitada por la parte actora (hoy presunta agraviada). En consecuencia, éste Tribunal actuando en sede Constitucional, en razón de la jurisprudencia vinculante antes citada, y de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, actuando dentro de éste marco constitucional, considera que la presente acción de amparo debe ser declarada Inadmisible, por las razones anteriormente expuestas. Así se Decide.

  1. DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, intentada por la ciudadana LIRIS ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° V-5.269.525, representada por su apoderado judicial ABG. L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.077, en contra del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Dr. SAMIL E.L.C., por presunta amenaza de violación al derecho de petición, de acción, de obtener una oportuna, eficaz y efectiva respuesta, a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Déjese copia certificada, publique y regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de junio de año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/jg.-

Exp. C-16.388-09

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