Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1463-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: LIRIS J.L.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.944.617.

Apoderado judicial del querellante: R.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.112.

Organismo querellado: JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACION DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA, GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA.

Motivo: Recurso Funcionarial contra el acto administrativo N° 9756 de fecha 14 de octubre de 2005, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda

Mediante auto de fecha 17-04-07, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 08-10-2007. Posteriormente el 18-10-2007 se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto, se expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, ambas partes solicitan la apertura del lapso probatorio, transcurrido el mismo, se fijó para el 10-12-2007 la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistieron las partes, las cuales expusieron sus alegatos y defensas.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos en que quedo trabada la litis

La parte actora solicita que se declare la nulidad del acto administrativo N° 9756 de fecha 14 de octubre de 2005, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, notificado en fecha 27 de diciembre de 2005, mediante el cual, se le niega el beneficio de jubilación

Asimismo solicita que se ordene a la Gobernación del Estado Miranda, que una vez comprobados los presupuestos de hecho y de derecho, previstos en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio del Poder Público del Estado Miranda, le sea otorgado el beneficio de jubilación.

Alega la querellante que ingresó a la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda, a partir del 01 de junio de 1999, como Jefe de División de Atención Integral.

Señala que en fecha 27 de diciembre de 2005, la Presidenta de la Comisión Liquidadora de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda, dictó el acto de remoción y retiro de la querellante, el cual fue notificado en fecha 12 de enero de 2006.

Aduce que desde el 27 de octubre de 2004, venía tramitando el beneficio de jubilación, en virtud que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio del Poder Público del Estado Miranda.

Señala la querellante que para la fecha en que se produjo el retiro, había laborado de forma ininterrumpida por más de 06 años dentro del organismo, y que superaba los 20 años de servicios dentro de la administración pública.

Fundamenta su recurso en el artículo 3 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio del Poder Publico del Estado Miranda, de fecha 15 de febrero de 1995, la cual establece como requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, haber prestado 20 años de servicio dentro de la administración pública y poseer al menos 45 años de edad, requisitos estos que eran cumplidos por la querellante.

Señala que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que en aquellos casos en donde el trabajador reúna los requisitos para ser beneficiario de la jubilación, la administración debe otorgárselo, antes de proceder al retiro del funcionario de la administración.

Aduce que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no se señalan los motivos que originaron que la administración negara el otorgamiento del beneficio de jubilación, pues en el mismo no se indica con precisión, cual supuesto de la norma no cumple; no posee el texto integro del acto, ni se le indica los recursos que podía ejercer.

Alega que el acto impugnado no le fue formalmente notificado, pues el mismo se encuentra dirigido al Presidente de la Junta Liquidadora de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda, violentándose de esta forma, su derecho a la defensa, pues el mismo no cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente denuncia la violación del artículo 21 de la Constitución, pues no fue tratada en igualdad de condiciones de otros funcionarios adscritos a la fundación, a los cuales si se les otorgó el beneficio de jubilación.

Por su parte, visto que no existe contestación por parte de la representación judicial del organismo querellado, debe entenderse negada y contradicha en cada una de sus partes, los argumentos presentados por el querellante, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

Motivación para decidir

Aprecia esta sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad del acto administrativo N° 9756 de fecha 14 de octubre de 2005, emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, notificado en fecha 27 de diciembre de 2005, mediante el cual, se le niega el beneficio de jubilación.

Observa esta Juzgadora que la parte querellante denuncia que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no se señalan los motivos que originaron la negativa de la administración para otorgar el beneficio de jubilación, pues no se indica, cual supuesto de la norma no cumple; no posee el texto integro del acto, ni se le indicaron los recursos que podía ejercer; denuncia la falta de notificación del acto impugnado. Denuncia violaciones Constitucionales de los artículos 86, 147, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es preciso señalar, que el acto impugnado constituye una comunicación suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, dirigida al Presidente de la Junta Liquidadora de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda, y de su contenido se observa que por medio de la misma, se remitía el expediente de la querellante a la Fundación, porque no cumplía con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios para ser acreedora del beneficio de jubilación.

En este sentido se observa, que el acto impugnado transcribe el contenido del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, remisión que se realizó al Presidente de la Fundación a los fines de su conocimiento y demás fines consecuentes.

Ahora bien, al constituir el acto impugnado, una comunicación interna entre organismos adscritos a la Gobernación del Estado Miranda, actuando en colaboración en v.d.p.d. liquidación que se llevaba a cabo en la Fundación para el Desarrollo Social del Estado Miranda, este no se constituye como definitivo, en virtud que no cumple con los extremos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que debe considerarse como producto de la actividad desarrollada por la administración, que carece de carácter definitivo. Siendo esto así, mal puede la querellante pretender que la comunicación cumpla lo exigido por ella. Sin embargo, al analizar el contenido de la comunicación se observa que los motivos de la negativa del beneficio de la jubilación fue el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, apreciación que afecta derechos e intereses de la querellante. Sobre los fundamentos expuestos debe forzosamente desestimarse las denuncias planteadas. Así se decide.

Con relación a la violación de Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, que a su decir se configura por la falta de notificación de la comunicación, observa esta Juzgadora que ante la naturaleza del acto impugnado, (comunicación entre dos organismos adscritos a la Gobernación del Estado Miranda), producto de la actividad administrativa; no existía la obligación de notificar ese contenido, sino del acto que suscribiera la Presidencia de la Fundación, donde se le notificara la apreciación de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda. Pero es el caso que al analizar la comunicación tantas veces referida que cursa al folio 34 del expediente, es decir, el oficio N° 9756 de fecha 14 de octubre de 2005, suscrito por el Director General de Recursos Humanos, mediante el cual se le informa al Presidente de la Junta Liquidadora de la Fundación para el Desarrollo Social del Estado M.F., que la querellante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se observa al pie de pagina una nota que textualmente dice: “recibido hoy 27 de diciembre de 2005, 3:30 por Liris Loreto”; y al margen de la comunicación se indica: “testigo de que esta correspondencia se recibió fue entregada hoy 27-12-2005 3:35”, circunstancia que evidencia que la querellante se encontraba en conocimiento del contenido del acto, tanto es así que recurrió en sede jurisdiccional, por lo que debe desestimarse la denuncia planteada, así se decide.

Ahora bien, visto lo debatido es el derecho a la jubilación, pues la querellante argumenta que la administración debió concederle este beneficio, en virtud que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, afín de dilucidar si lo solicitado por el querellante es procedente en derecho, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones; consecuentes con la seguridad social de los funcionarios públicos, con vista al contenido jurisprudencial reiterado de la obligación que tiene la administración de analizar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la jubilación, antes de proceder al retiro de la administración.

El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Derecho a la Seguridad Social, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. Específicamente, en cuanto a la garantía y protección a la ancianidad, el mismo texto en su artículo 80 establece: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano...”

De esta forma, la jubilación es un derecho social constitucional fundamentado en el principio de Seguridad Social, conferido para la protección de la vejez, con el fin de otorgarle al anciano los recursos necesarios para mantener una calidad de v.d. y decorosa en tan delicada etapa.

En aras de salvaguardar el derecho de los funcionarios a la jubilación, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007, en el caso P.M.U. vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció como criterio, la obligación en cabeza de la administración de analizar la procedencia del beneficio de jubilación, antes de proceder al retiro de la administración, todo en aras del respeto y protección del derecho a la seguridad social, así indicó:

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.

(Subrayado del Tribunal)

Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita ut supra se evidencia la obligación que tienen los órganos administrativos, de analizar la procedencia del beneficio de jubilación, antes de dictar el acto de retiro, todo ello en aras de garantizar el derecho a la seguridad social.

Ahora bien, la querellante aduce que era acreedora del beneficio de jubilación, de conformidad con el artículo 4 Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, y en base a esa solicitud, el otorgamiento de este beneficio.

Para resolver este punto es importante destacar que, la Constitución de 1961, señalaba que la materia de jubilaciones para los funcionarios públicos estaba atribuida al Poder Nacional, lo cual fue reproducido en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo el artículo 147 ejusdem, en su tercer 3er aparte, señala que: “…La ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales…”, de dicha norma se colige que el legislador pretende unificar el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales; el artículo 156, numerales 22 y 32 de la misma, establece que es competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social; asimismo el artículo 187 numeral 1 Ejusdem dispone que le corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de competencia nacional, en materia de previsión y seguridad social, le corresponde a la Asamblea Nacional, y en consecuencia, sobre el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, pues forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social.

Se acota que bajo la vigencia de la Constitución de 1961, se dictó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, para amparar ese derecho constitucional en la misma, se establece las condiciones para su percepción.

La Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.E. N° 85.0186 del 15 de febrero de 1995, establece otros requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación a los funcionarios de la Gobernación del Estado Miranda, siendo esto así, la Ley in comento viola de manera flagrante la reserva legal al legislar sobre materia de jubilación, pues esta es competencia exclusiva del legislador nacional, y contraviene lo previsto en la Ley Nacional que establece como requisitos para el otorgamiento del beneficio de Jubilación haber cumplido por lo menos 25 años de servicio, y tener 55 años de edad, en razón de todo ello es imposible ordenar la aplicación de esa norma, y como consecuencia de esto debe desestimarse la solicitud planteada, así se decide.

En base a las consideraciones que preceden, este Órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar sin lugar la presente acción y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Liris J.L.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.944.617, representada por el abogado R.Á.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.112, contra la Junta Liquidadora de la Fundación de Desarrollo Social del Estado M.F..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al Presidente del de la Junta Liquidadora de la Fundación del Desarrollo Social del Estado Miranda, y al Procurador General del Estado Miranda.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ

FLOR CAMACHO

LA SECRETARIA A.C.C

G.B.

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En esta misma fecha 16-07-2008, siendo las dos (3:30) post-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA A.C.C

G.B.

Exp. N° 1463-07/FLCA/nmpn.

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