Decisión nº ABR-132-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.638.-

DEMANDANTE: LIRIS B.M.F., titular de la

Cédula de Identidad N°. 5.897.903.

DOMICILIO PROCESAL: Vereda 6, casa N° 26, sector Nueva Guiria,

Municipio Valdez del Estado Sucre.

APODERADO: P.M.B., inscrita en el

Inpreabogado bajo el N° 65.090

DEMANDADO: W.D.C.R.P.,

titular de la Cédula de Identidad N°. 5.185.845.

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Av. J.B.A.. Centro

Penitenciario San Antonio. Región Insular

Estado Nueva Esparta.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA. (DENTRO DEL LAPSO)

En fecha 15 de Junio del 2.010, la ciudadana: LIRIS B.M.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.897.903, con domicilio en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio: P.M.B., Inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº. 65.090, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano: W.D.C.R.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula Identidad N°. 5.185.845, con domicilio en la Av. J.B.A.. Centro Penitenciario San Antonio. Región Insular del Estado Nueva Esparta, y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: W.D.C.R.P., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Mayo de 1.977, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexó marcada “A”, la cual corre inserta a los folios Tres y Cuatro (03 y 04) del expediente.

Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Guiria, y que apenas había transcurrido un (1) año de matrimonio, cuando su cónyuge se marcho del hogar conyugal dejándola con una niña de unos meses de nacida, llevando desde esa fecha cada uno su vida por separado, pero que tiene conocimiento que su cónyuge fue condenado a prisión por el Tribunal Penal de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, en fecha 19 de Noviembre de 2008, tal como consta de la Sentencia Definitiva emanada del referido Juzgado y corre inserta a los (folios 5 al 56), durante el Matrimonio no se procreo hijos, ni adoptaron alguno, así mismo declaro que no obtuvieron bienes gananciales a nombre de la comunidad conyugal.

Por tal motivo es que acude ante este Tribunal a demandar la disolución del vinculo matrimonial que la une con el ciudadano: W.D.C.R.P., anteriormente Identificado, fundamentando su acción en la Causal Quinta del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ósea, la Condena a Presidio.-

Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Junio del 2.010, se ordenó la citación del demandado ciudadano: W.D.C.R.P. y la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judicial del Estado Sucre, Citación y Notificación que fueron practicadas y cursan en los folios Seis (06) y Sesenta y Nueve (69) del expediente.

Al Primer y al Segundo Acto Reconciliatorio, se presentó únicamente la parte Actora, ciudadana: LIRIS B.M.F., venezolana, mayor de edad, casada, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 5.897.903, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: P.M.B., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.090, y se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público en ambos Actos Reconciliatorios.

A la contestación a la demanda compareció la ciudadana LIRIS B.M.F., asistida de la Abogada en ejercicio: P.M.B., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 65.090, y solicitó dejar constancia de su comparecencia, y de lo cual se dejo constancia por secretaría, tal como corre inserto al folio Setenta y Siete (77) del expediente, la parte actora y en fecha 14 de Febrero del 2.011, la parte actora le confirió Poder a la Abogada P.B. (Folio 74) del expediente.

En fecha 10 de Marzo de 2.011 el Tribunal evidenciando que la presente demanda de divorcio fue fundamentada en la Causal Quinta (5º) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, la Condena a Presidio, y habiendo solicitado la parte actora en el libelo, que la causa sea dirigida sin dar lugar a pruebas, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 760 del Código de Procedimiento Civil declara que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho y fija la causa para sentencia y este Tribunal estando dentro del lapso para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Estima el legislador venezolano que la condenación a presidio de uno de los cónyuges, por implicar la comisión de un hecho delictuoso de naturaleza gravísima significa al mismo tiempo una importante ofensa al otro esposo y flagrante violación del deber de asistencia de aquél para con éste.

Para que pueda alegarse esta causal de divorcio, es indispensable que la condenación a presidio reúna varios requisitos, que son:

a) Sentencia definitivamente firme: Mientras el juicio criminal no haya concluido totalmente con decisión firme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no existe la causal de divorcio.

b) Sentencia posterior a la celebración del matrimonio: La condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio; pues mientras el vínculo conyugal no ha nacido, no. puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.

C) Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos: Como la sentencia criminal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela se ha creído necesario que la condenación a presidio deriva de una decisión de Tribunales Nacionales, para que pueda servir de base para la causal que analizamos.

Por lo tanto Considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Quinta del Artículo 185 del Código Civil, por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.- Y así se decide.-

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: LIRIS B.M.F. contra el ciudadano: W.D.C.R.P., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Mayo de 1.977.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de A.d.D.M.O. (2.011). Años: 201º la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M..

Abg. F.V.C..

En su fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.

La Secretaria,

Exp. Nº. 16.638.-

SGDM/rbg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR