Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1477 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LIRISBETH DEL C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.700.261.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.396, en su condición de procurador Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Desarrollo Social.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 18 de septiembre de 2009 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 22 de septiembre de 2009 (folios 8 y 9).

Cumplida la notificación del demandado (folios 31 y 32) y del Procurador General de la República (folios 29 y 30), se instaló la audiencia preliminar el 02 de diciembre de 2011, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que en virtud de las prerrogativas procesales, se declaró terminada, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los Juzgados de Juicio, previo vencimiento del lapso para presentar la contestación (folios 39 y 40).

El día 12 de diciembre de 2011, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación de la demandada (folio 47), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 20 de diciembre de 2011 (folio 50).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 51 y 52).

El 07 de junio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se deja constancia que compareció la parte actora, así como la incomparecencia de la demandada dictándose el dispositivo oral (folios 53 al 55), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 eiusdem.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de asistente de enfermera, devengando como último salario mensual Bs. 614,79, cumpliendo jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., hasta el día 15 de abril de 2008, fecha en la que decidió unilateralmente poner fin al vínculo existente.

Señala igualmente la demandante, que desde la terminación de la relación, ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales, por lo que acude a los órganos jurisdiccionales a los fines de que se condene a la accionada a su pago conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante señalar que la demandada no promovió pruebas ni contestó la demanda; no obstante, se tiene contradicha íntegramente la pretensión, procediendo a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas en autos; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

- Considerando rechazados los hechos del libelo en aplicación de las prerrogativas procesales.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que no le pagaron la fracción de las vacaciones y bono vacacional, así como la proporción de las utilidades correspondientes al último año de servicio (2008); y no cumplieron con el pago de su prestación de antigüedad, correspondiente por la vigencia de la relación (3 años, 5 meses y 7 días), por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda y se condene lo pretendido.

Consta en autos del folio 42 al 46, copias de constancias de trabajo y recibos de pago, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, del que se desprende la prestación de servicio de la actora y por ende la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio del mismo, el cargo desempeñado y el salario devengado, conforme se indicó en el escrito libelar, por lo que se tienen como ciertos tales elementos del vínculo laboral.

Así las cosas, evidenciados los elementos generadores de los conceptos pretendidos, corresponde a la demandada, demostrar el pago liberatorio de los montos demandados por la actora (Artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), derechos irrenunciables que deben ser pagados inmediatamente al finalizar la relación de trabajo (artículos 89 y 92 Carta Fundamental), lo cual no realizó, ya que no consta en autos recibos de pago donde se observe el cumplimiento de lo aquí pretendido.

Así las cosas, ante la falta de pruebas que demuestren el pago pretendido por la actora, se tiene como cierta la información indicada en el libelo, la cual deberá pagar el demandado de la siguiente manera:

  1. - Por prestación de antigüedad mensual, anual y sus intereses, la cantidad de 196 días, con base al salario diario devengado durante la relación, incluyendo las incidencias del bono vacacional y la utilidad, dando un total de Bs. 4.058,00, a tenor de lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Para el pago de la bonificación de fin de año proporcional correspondiente al año 2008, el demandante era beneficiario de 15 días anuales, por lo que corresponde el pago de cinco (5) días, multiplicados por el salario diario devengado (Bs. 20,49), da como resultado Bs. 102,47, de conformidad con el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - En relación a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, corresponden a la trabajadora por el último año 11,67 días, por el salario diario devengado (Bs. 20,49), dando como resultado Bs. 239,06, del cual no se evidencia su pago, ni su disfrute, por lo que deberá pagarse según lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Se ordena el cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

  5. - Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Se ordena la notificación de la demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de marzo 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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