Decisión nº 2040 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2007-000010.- SENTENCIA Nº 2040.-

En fecha 12 de enero de 2007, la abogada Nayadet Mogollón Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.014, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente LIRKA INGENIERÍA, C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 9 de abril de 1987, bajo el Nº 76, Tomo I, cuya última modificación consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2001, bajo el Nº 77, Tomo 595-A-Qto; ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº RS-II-216-2006 de fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, notificada el 21 de noviembre de ese año, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 26 de julio de 2006, contra la Resolución Nº DH-714/2006 del 15 de junio de 2006, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la mencionada Alcaldía, la cual determinó por concepto de “la Primera Porción del anticipo del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del año 2006”, la cantidad de cuarenta y tres millones cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve bolívares sin céntimos (Bs. 43.434.619,00), equivalente actualmente a cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 43.434,62); y multa de ocho millones seiscientos ochenta y seis mil novecientos veintitrés bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.686.923,80), equivalente a ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 8.686,92), conforme a lo establecido en el artículo 112, numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2007, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº AP41-U-2007-000010 y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República. Asimismo, se solicitó el envío del expediente administrativo correspondiente.

Estando las partes a derecho, en fecha 16 de mayo de 2007 se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 45, ordenándose su tramitación y sustanciación, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.

El 4 de junio de 2007, la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas, contentivo de mérito favorable, exhibición e informes.

Por sentencia interlocutoria Nº 62 de fecha 12 de junio de 2007, se admitieron las pruebas de mérito favorable y de exhibición promovidas por la contribuyente y, asimismo, se declaró inadmisible la referida prueba de informes.

En fecha 17 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, la representante judicial de la contribuyente consignó sus conclusiones escritas. En esa misma fecha el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fechas 19 de mayo de 2008 y 27 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia.

En fecha 29 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y juramentado el 3 de febrero de 2012 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Según se evidencia de los autos, en fecha 15 de junio de 2006, la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictó la Resolución Nº DH-714/2006 (notificada el 16 de junio de ese año), mediante la cual determinó a cargo de la contribuyente Lirka Ingeniería, C.A., las siguientes obligaciones tributarias:

• La cantidad de cuarenta y tres millones cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve bolívares sin céntimos (Bs. 43.434.619,00), equivalente actualmente a cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 43.434,62), por concepto de “la Primera Porción del anticipo del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del año 2006”, el cual no fue pagado en el lapso establecido en el artículo 34 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente para ese entonces.

• Multa de ocho millones seiscientos ochenta y seis mil novecientos veintitrés bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.686.923,80), equivalente a ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 8.686,92), a tenor de lo establecido en el artículo 112, numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente.

Contra el referido acto administrativo, la contribuyente interpuso recurso jerárquico en fecha 26 de julio de 2006, el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución Nº RS-II-216-2006 del 30 de octubre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con base en las siguientes consideraciones:

(…)

Que el lapso de caducidad aplicable para interponer el Recurso Jerárquico en contra [sic] acto administrativo emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de esta Alcaldía, identificado como Nº DH-714/06, de fecha de [sic] quince (15) de Junio del 2.006, es de veinticinco (25) días hábiles conforme al artículo 244 del Código Orgánico Tributario vigente, y dicho lapso comenzó a computarse en fecha diecinueve (19) de Junio (06) [sic] del 2006 y que feneció en fecha veinticinco (25) de Julio (07) [sic] del 2006

.

En consecuencia, se confirmó el acto administrativo impugnado.

Por desacuerdo con el anterior pronunciamiento, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La apoderada judicial de la contribuyente señaló “…que la Administración Tributaria Municipal (…), mediante la Resolución No. RS II-216-2006 (…), procedió a declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de julio de 2006, aduciendo que la (sic) misma fue presentada (sic) en forma extemporánea, pues para la fecha habían transcurrido 26 días hábiles desde su notificación, y que por lo tanto el recurso debió haberse interpuesto dentro de los 25 días”.

En tal sentido, denunció que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto, ya que “…la Resolución DH-714/06 (…) le fue notificada supuestamente a [su] mandante en fecha 16 de junio de 2006, no obstante (…) dicha notificación no fue recibida por representante legal alguno de la (…) Sociedad Mercantil Lirka Ingeniría, C.A., tal y como de (sic) desprende del propio acuse de recibo de la misma, muy por el contrario, esta fue recibida por un ciudadano de nombre C.N., y (sic) titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.453.358, y que es empleado de la empresa, quien no posee ninguna autorización emanada de [su] representada, por medio de la cual se le autorice a darse por notificado (…), por lo que siendo así, la Administración Tributaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ha debido aplicar el contenido del (sic) Artículo (sic) 162, 163 y 164 del Código Orgánico Tributario, para los efectos de entenderse notificada la contribuyente”.

Por lo tanto, advirtió “…que [su] mandante, se entiendo (sic) efectivamente y formalmente notificada (…), a partir del día 26 de junio de 2006, venciéndose en consecuencia los veinticinco (25) días hábiles para la interposición del Recurso Jerárquico (…), el día primero (01) de agosto de 2006”.

Con respecto al reparo formulado por concepto de “la Primera Porción del anticipo del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del año 2006” y a la sanción de multa aplicada consecuencialmente, indicó que “…los hechos establecidos por la administración en nada se corresponden con la realidad, ya que (…) [su] representada ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones tributarias, pero aunado al falso supuesto en que fue fundamentado el acto administrativo recurrido, la administración tampoco aperturó (sic) el debido procedimiento, y [sancionó] a la empresa (…) sin permitirle ejercer el derecho a la defensa, (…), violentando de esta manera preceptos legales y constitucionales”. (Agregados del Tribunal).

Así, denunció que el acto administrativo recurrido “…fue dictado violando de manera flagrante y grosera la tutela judicial efectiva y eficaz, así como el acceso a la justicia contemplada (sic) en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Igualmente, que dicho acto así como la “Resolución DH 714/06”, fueron dictados “…sin aperturar (sic) un procedimiento, imponiéndole una sanción severa, sin permitirle a [su] representada presentar los alegatos y pruebas pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Lirka Ingeniería, C.A., el Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar si la Resolución Nº RS-II-216-2006 de fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por dicha recurrente en fecha 26 de julio de 2006, contra la Resolución Nº DH-714/2006 del 15 de junio de 2006, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la mencionada Alcaldía, adolece del vicio de falso supuesto; así como a establecer si dichos actos administrativos fueron dictados en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Previamente debe advertir este Juzgado Superior, que por cuanto entrará a analizar el fondo de la controversia, resulta inoficioso en el estado actual del proceso, pronunciarse respecto de la pretensión de amparo cautelar y solicitud subsidiaria de suspensión de efectos formulada por la contribuyente en su escrito recursivo. Así se declara.

Delimitada la litis en los términos antes expuestos, observa el Tribunal:

La contribuyente denunció que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, ya que la Resolución Nº DH-714/2006 del 15 de junio de 2006, objeto del recurso jerárquico interpuesto en fecha 26 de julio de 2006, fue recibida el 16 de junio de ese año por el ciudadano C.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.453.358, quien es empleado de la empresa pero no estaba autorizado para darse por notificado en su nombre. Por tanto, estimó que la Administración Tributaria Municipal debió atender a las previsiones contenidas en los artículos 162, 163 y 164 del Código Orgánico Tributario vigente, a los efectos de la admisión del mencionado recurso administrativo, el cual consideró fue presentado tempestivamente.

Así las cosas, es importante señalar que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar como “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, a.l.m.e.l. cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta M.V.A., lo siguiente:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

En el caso concreto, se observa que a través de la Resolución impugnada se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, al considerar que una vez notificado el acto administrativo de primer grado en fecha 16 de junio de 2006, el lapso para la interposición del mencionado recurso administrativo “…comenzó a computarse en fecha diecinueve (19) de Junio (06) [sic] del 2006 y (…) feneció en fecha veinticinco (25) de Julio (07) [sic] del 2006”.

Por tanto, el Tribunal deberá dilucidar si conforme a lo señalado en la Resolución impugnada, para la fecha de interposición del recurso jerárquico ya había operado la caducidad del plazo para su ejercicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, o si por el contrario, tal como lo afirmó la contribuyente, el referido plazo de caducidad debió computarse luego que la notificación del acto recurrido surtiera efecto, esto es, al quinto (5º) día hábil siguiente de haber sido verificada, ya que la misma fue recibida por una persona que “…no posee ninguna autorización (…) por medio de la cual se le autorice a darse por notificado”.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional considera preciso citar lo que establecen los artículos 162 y 164 del Código Orgánico Tributario de 2001:

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de ello. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo

.

Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguientes de verificadas

. (Destacados del Tribunal).

El citado artículo 162, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé la posibilidad de que la notificación se efectúe “a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio”; sin embargo, la misma surtirá sus efectos después del quinto (5º) día hábil siguiente de verificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 eiusdem.

En el presente caso, la notificación de la Resolución Nº DH-714/2006 del 15 de junio de 2006, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (inserta al folio 69 del expediente), fue practicada bajo la modalidad de “constancia escrita entregada en el domicilio de la contribuyente o responsable”, verificándose en el texto de la misma la fecha de recibido (el 16 de junio de 2006), la identificación de la persona que la recibió (C.N.), su rúbrica y número de cédula de identidad (V-5.453.358), quien además, según se señala en el recurso contencioso tributario, es empleado de la empresa recurrente. Por ello, debe tenerse que la aludida notificación, se enmarca perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 162, numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente.

En virtud de lo anterior, juzga este Tribunal que al ajustarse el hecho acaecido en la situación bajo examen con la norma in commento, la Resolución recurrida obvió computar, a los efectos del cálculo del lapso correspondiente para interponer el recurso jerárquico, los cinco (5) días hábiles que establece el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001, circunstancia que sirvió de fundamento a la Administración Tributaria Municipal para declarar inadmisible dicho medio de impugnación en sede administrativa.

Ahora bien, con el propósito de constatar que el recurso jerárquico fue interpuesto tempestivamente una vez computados los cinco (5) días hábiles supra señalados, se observa que la notificación del acto administrativo de primer grado objeto de dicho recurso incoado por la contribuyente, fue recibida en el domicilio de esta última el 16 de junio de 2006, por lo que a partir del quinto (5º) día hábil siguiente, este es, el 23 de junio de 2006, comenzó a surtir efectos la misma, dando inicio a los veinticinco (25) días hábiles que establece el artículo 244 del mencionado Código, para que la parte afectada interpusiera el recurso jerárquico ante el órgano administrativo correspondiente.

Así, el lapso que prevé el artículo 244 eiusdem venció el 1 de agosto de 2006, por lo que el recurso jerárquico fue interpuesto tempestivamente el 26 de julio de 2006.

Sobre la base de lo expuesto, concluye este Juzgado que la Resolución Nº RS-II-216-2006 de fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, adolece del vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 2001, ocasionándole a la contribuyente una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso; en razón de lo cual se declara nulo y sin efectos dicho acto administrativo. Así se declara.

Decidido lo anterior, debe este Juzgado proceder a la revisión del acto administrativo cuya nulidad solicitó la contribuyente ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; ello en resguardo y aplicación del principio de tutela judicial, ampliamente reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ha señalado en sentencia Nº 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, C.A., en los siguientes términos:

…la jurisdicción contencioso administrativa, y en lo especial, sus tribunales contenciosos tributarios, comparten una amplia potestad para tutelar los derechos subjetivos de los particulares, además de permitirle analizar los términos objetivos sobre los cuales se dictaron los actos administrativos susceptibles de impugnación, por lo que no es sólo un control del proveimiento conforme a la ley, sino también con respecto a los derechos abarcados dentro de la pretensión, comprendiendo un control superior a los simples parámetros legales sobre los cuales se fundamenta el acto cuestionado.

Siendo ello así, los tribunales contenciosos tributarios tienen atribuida la plena jurisdicción para dictar sus pronunciamientos abarcando la totalidad de la pretensión sin limitarse a analizar el control objetivo del acto administrativo, garantizando al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se encuentran en la obligación de pronunciarse sobre todas las defensas que, conforme a derecho, interpongan los recurrentes, incluyendo aquéllas que, dada la particularidad de la función jurisdiccional, no hayan sido propuestas en sede administrativa

.

A luz de dichos postulados este Tribunal, atendiendo a las denuncias expuestas en el recurso contencioso tributario, pasa a analizar la alegada ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido con relación a las diferencias de impuesto (señalado erróneamente por la contribuyente como multa) exigidas por la Administración Tributaria Municipal a través de la Resolución Nº DH-714/2006 del 15 de junio de 2006, por concepto de “la Primera Porción del anticipo del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del año 2006” y a la sanción de multa aplicada en consecuencia.

En este orden de ideas, se observa que la recurrente se limitó a fundamentar su pretensión de nulidad bajo el argumento que dicho acto administrativo fue dictado “…sin aperturar (sic) un procedimiento, imponiéndole una sanción severa, sin permitirle a [su] representada presentar los alegatos y pruebas pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa”.

Asimismo, se evidencia que en la Resolución Nº DH-714/2006 se señaló que la contribuyente “…no cumplió con su obligación de cancelar [la] Primera Porción [del] año 2006 del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio vigente (anticipo), en los lapsos establecidos en el artículo 34 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente”. Por tal motivo, colige el Tribunal que al configurarse el ilícito material tipificado en el artículo 109, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, relacionado con el retraso u omisión en el pago de anticipos, la Administración Tributaria Municipal determinó a cargo de la recurrente el monto a pagar y la sancionó con multa equivalente al veinte por ciento (20%) del anticipo omitido, conforme a lo preceptuando en el artículo 112, numeral 1 eiusdem.

No obstante de la denuncia de la contribuyente, este Tribunal debe advertir que en el presente caso la Administración Tributaria Municipal obró de conformidad con el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, conforme a los cuales:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173. En los casos que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuará con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.

Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

PARÁGRAFO ÚNICO: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria

. (Destacados del Tribunal).

El procedimiento descrito en los indicados artículos faculta a la Administración Tributaria para que en el ejercicio de sus funciones, constate el cumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de los deberes formales a los que se encuentran sujetos; quedando facultada dicha autoridad fiscal, en el caso de incumplimientos de las obligaciones de éstos, a imponer, mediante resolución motivada, las sanciones a que hubiere lugar.

En tal sentido, versa el presente caso sobre una verificación fiscal conforme a la cual, la Administración Tributaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el ejercicio “de las atribuciones legales conferidas en los Artículos 3 y 46 numeral 1ro. De (sic) la (…) Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio” vigente para la época, efectuó la constatación del cumplimiento por parte de la contribuyente, del deber de pagar la primera porción (anticipo) del referido impuesto, correspondiente al ejercicio económico coincidente con el año 2006; asimismo, se observa que se impuso la sanción a la que hubo lugar, toda vez que se detectara el incumplimiento de dicha obligación.

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente asunto no se patentiza la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a los fines de la determinación del monto del anticipo dejado de pagar por la contribuyente y de la sanción de multa aplicada con fundamento en lo establecido en el artículo 112, numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, puesto que la Administración Tributaria Municipal actuó ajustada a las normas legales que regulan su actuación.

Por tanto, estima el Tribunal que la Resolución Nº DH-714/2006 del 15 de junio de 2006, no conculcó el derecho a la defensa de la recurrente, ya que tuvo la posibilidad de ejercer las acciones respectivas a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho, tal como lo hiciera en el presente caso, a través del recurso contencioso tributario y, asimismo, no aportó elementos idóneos que condujeran a la convicción sobre el argumento según el cual “…ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones tributarias”, esgrimido en procura de la nulidad del acto administrativo cuestionado, ya que no consta en autos el pago de la porción de impuesto exigida por el ente fiscal acreedor.

En razón de ello, se desestima el alegato de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, en consecuencia, se declara la firmeza de la Resolución antes mencionada. Igualmente, vistos los razonamientos expuestos en la presente motiva, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente la contribuyente LIRKA INGENIERÍA, C.A., contra la Resolución Nº RS-II-216-2006 de fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por dicha recurrente en fecha 26 de julio de 2006, contra la Resolución Nº DH-714/2006 del 15 de junio de 2006, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la mencionada Alcaldía.

  2. - NULA la Resolución Nº RS-II-216-2006 de fecha 30 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico.

  3. - FIRME la Resolución Nº DH-714/2006 del 15 de junio de 2006, mediante la cual se determinaron a cargo de la mencionada contribuyente, las siguientes obligaciones tributarias:

• La cantidad de cuarenta y tres millones cuatrocientos treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve bolívares sin céntimos (Bs. 43.434.619,00), equivalente actualmente a cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 43.434,62), por concepto de “la Primera Porción del anticipo del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del año 2006”, el cual no fue pagado en el lapso establecido en el artículo 34 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente para ese entonces.

• Multa de ocho millones seiscientos ochenta y seis mil novecientos veintitrés bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.686.923,80), equivalente a ocho mil seiscientos ochenta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 8.686,92), a tenor de lo establecido en el artículo 112, numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y un minutos de la mañana (9:51 a.m.).-----

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2007-000010.-

PBC/gbp.-

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