Decisión nº PJ0102011000239 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

2001° Y 152°

VALENCIA 06 DE DICIEMBRE DE 2011.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-000458

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana: LIROZCA OSCARINA MANZANARES CORTES, titular de la cédula de identidad número V-.18.178.920.

APODERADAS

JUDICIALES:

Abogados: H.J.S.H., M.F.R. BARRIOS Y P.L.S.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.976,115.594 y 115.538, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

VITRUM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de octubre del año 2000, bajo el Nº 39, Tomo 81-A.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: N.G.B.N., F.A.J.F., Y L.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 86.235,85.881 y 100.913 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 03 de marzo de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 10 de marzo de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONOCE DE LA PRESENTE CAUSA.

Celebrada la audiencia de juicio en fecha 29 de noviembre de 2011 el Tribunal sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “8” del expediente:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

 Que la actora prestó sus servicios para la demandada desde el 15 de Enero de 2009 en calidad de TÉCNICO IMAGENÓLOGO para la empresa VITRUM, C.A.

 Que en la prestación de sus servicios personales, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 15 de enero de 2009 hasta el día 14 de julio del año 2009, fecha en que fue despedida sin dar motivos justificados para ello por la ciudadana M.L., quien era patrono directo..

 Que se encontraba protegida por la Inamovilidad Laboral, que Decreto el presidente de la República según Decreto Presidencial N°.6.603, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.39.090 de fecha 02 de enero del año 2009.

 Que la empresa procedió a despedirla el 16 de Julio del año 2009, de manera injustificada por lo que se vio en la necesidad de comparecer y denunciar por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, los Guayos y C.A.d.E.C., en cuyo procedimiento en fecha 27 de octubre de 2009, se declaró Con Lugar la P.A. que ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos.

 Que la empresa se ha negado de forma reiterada al Reenganche de la trabajadora, vulnerándose flagrantemente a la trabajadora, el sagrado derecho al trabajo y a percibir un salario digno, por lo que tal actitud irracional de la empleadora la ha dejado sin un salario por algo más de un año, motivo por el cual, al ser infructuosas todas las gestiones realizadas, y a pese al derecho a reenganche que le asiste ha decidido retirarse justificadamente de su trabajo, a partir del día 15 de septiembre de 2010.

 Que devengó un salario mensual normal de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500, 00), un salario diario normal de Bs.83,33 y un salario integral de Bs.88,43, durante toda la relación laboral.

 Reclama la cantidad total de Bs. 56.862,04, equivalente a los siguientes conceptos:

 Prestación de Antigüedad: 90 días, a salario diario integral de Bs.88,43, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.945,37).

 Complemento de la Prestación de Antigüedad: 20 días. Días y 02 días adicionales, establecidos en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de 1 año y 8 meses.

 Utilidades vencidas: 15 días, a salario de Bs.83,33, la cantidad de Bs.2.083,33.

 Utilidades fraccionadas: 10 días a salario diario de Bs.83,33, la cantidad de Bs.833,30, por un tiempo de servicio efectivo en el último año de 8 meses.

 Vacaciones vencidas: 15 días, a salario de Bs.83,33, la cantidad de Bs.1.249,96.

 Vacaciones fraccionadas: 10,66 días, a salario de Bs.83,33, la cantidad de Bs.888,30.

 Bono vacacional vencido: 12,33 días, a salario de Bs.83,33, la cantidad de Bs.1.027,46.

 Bono vacacional fraccionado: 5,33 días, a salario de Bs.83,33, la cantidad de Bs.444,15.

 Indemnización por Despido Injustificado: 60 días, a salario integral de Bs.88,43, la cantidad de Bs.5.305,81.

 Preaviso sustitutivo: 45 días, a salario de Bs.3.979, 36.

 Salarios caídos durante el periodo de 14 meses, a salario mensual de la trabajadora de Bs. 2.500, la cantidad Bs.35.000,00.

 Demanda los Intereses sobre prestaciones sociales, Intereses de Mora y la Indexación

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

o Reconoce, por ser cierto, el vínculo laboral de la actora.

o Niega, rechaza y contradice el salario alegado de Bs.2.500,00.

o Niega, rechaza y contradice los salarios caídos que se reclaman por estimar la accionada que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, por violación de los derechos constitucionales, en lo referente a el derecho a la defensa, al debido proceso, advirtiendo que los actos administrativos viciados de nulidad absoluta no pueden convalidarse por el transcurso del tiempo.

o Niega, rechaza y contradice los conceptos que se peticionan los cuales considera calculados por la actora sobre la base de un salario errado.

o Alega, que el salario devengado para el mes de enero de 2009, es de Bs.1.400,00, mensuales.

o Alega, que para los meses de febrero, marzo y abril del año 2009, devengó un salario de Bs.1.800,00.

o Aduce que la demandante se retiró voluntariamente de las instalaciones.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada niega que deba a la parte actora cantidad alguna por los conceptos peticionados, niega el salario para el cálculo de los conceptos reclamados en virtud de que se tomo un salario errado, a este respecto procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

La accionada, tendrá la carga de probar, el salario devengado por el demandante durante la prestación de servicio; y la liberalidad de pago.

Con base a los argumentos expuestos, esta alzada estima prudente el análisis de las pruebas traídas por las partes a los fines de verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se peticionan, así como determinar la base salarial a efectos del calculo.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas que acompañan a la demanda:

Documentales:

A los folios 13 al 21, Copia certificada de Expediente Administrativo Nro.080-2009-01-02510, el cual contiene procedimiento de Reenganche y salarios caídos, contra la sociedad de comercio VITRUM C.A, incoado por la ciudadana LIROZKA MANZANAREZ CORTES, por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Estado Carabobo. En la audiencia de juicio fue atacada tal documental por la parte accionada por considerarla viciada de nulidad. Ahora bien, las documentales en comento revisten el carácter de documentos públicos administrativos, aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Del Escrito de prueba:

Documentales:

 A los folios “47” al “49”, marcadas “A”, “B” y “C”, contentivo de vaucher los cuales han sido reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 A los folios 50 al 64, Copias fotostáticas de Expediente Administrativo Nro.080-2009-01-02510, el cual contiene procedimiento de Reenganche y salarios caídos, contra la sociedad de comercio VITRUM C.A, incoado por la ciudadana LIROZKA MANZANAREZ CORTES, por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.V., Estado Carabobo, las cuales han sido atacadas en la audiencia de juicio por la parte accionada por considerarla viciada de nulidad. Ahora bien, las documentales en comento revisten el carácter de documentos públicos administrativos, aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

De los Informes. Requeridos a:

 La entidad financiera Banco Occidental de Descuento; este Tribunal visto su desistimiento nada tiene que decir al respecto.

DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio “70”al “82”, Comprobantes de egreso, numerados “1”, “2”,”3”, “4”,”5”, “6”, “7”, 8”, “9”,”10”, “11”, “12” y “13”, los cuales han sido desconocidos por la actora en la audiencia de juicio, por lo que se desestiman de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales de los ciudadanos: Isiah Debrash Bordones, M.A.C.M., y C.E.G.L..

No ha lugar a la valoración de la misma, como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de la incomparecencia de los testigos.

De los Informes.

Requeridos a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, ubicada en la Avenida J.U. con Avenida Carabobo, Centro Corporativo La Viña Plaza, Local 11, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.

o En orden a las consideraciones anteriores, como quiera que la demandada en su contestación, niega los salarios alegados por la actora, señalando en el mes de enero del año 2009 un salario devengado, de Bs.1.400,00, mensual y en los meses de febrero, marzo y abril del año 2009, indica un salario de Bs.1.800,00. de allí que no logrando probar los salarios por ella alegados deviene aplicar la consecuencia jurídica que contempla los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por otra parte, para enervar esas reclamaciones, admitida la relación laboral y su duración, de conformidad con el artículo 72, ya citado, no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente, sino, que es necesario que la demandada demuestre lo cierto, así pues tenemos que le corresponde desvirtuar los salarios alegados por el actor, los cuales sirvieron de base para el calculo de los conceptos demandados, siendo su carga, debe probarlo, en el entendido que en materia laboral, es el patrono quien tiene en su poder todos aquellos instrumentos probatorios demostrativos del cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores, en merito de lo expuesto se tiene como cierto los siguientes hechos, los días que se reclaman por utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como el salario mensual de Bs.2.500,00, devengado durante la prestación de servicio, por consiguiente como salario diario normal la cantidad de Bs.83,33, y como salario integral de Bs. 88,42, en aplicación de las normas en comento, toda vez que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por la actora en su pretensión y luego de revisado el derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Oportunidad en que deben computarse las prestaciones sociales y los salarios caídos.

En el caso de marras alega la actora que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 14 de julio de 2009, y que en fecha 15 de septiembre del año 2010 decidió retirarse justificadamente por cuanto la demanda no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada en sede administrativa, por lo que reclama las prestaciones sociales y demás beneficios sociales hasta la fecha de su supuesto retiro justificado.

Por otra parte, en el presente caso tenemos una p.a. investida de autoridad y eficacia que adquieren las sentencias por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto, su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento, tenemos que la p.a. ordena la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba antes del despido con el correspondiente pago de salarios caídos hasta la reincorporación definitiva. Ahora bien, en el caso de auto tenemos que en fecha 27 de octubre de 2009 se produce la p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, así mismo se observa al folio 63, el Acta de reenganche en la cual se observa que en fecha 18 de enero de 2010, el funcionario administrativo se traslado a la sede de la demandada a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en la p.a., observando quien aprecia la negativa de la demandada de acatar lo ordenado, manifestando que no acepta el reenganche, ahora bien, frente a una decisión con fuerza definitiva en virtud del carácter de cosa juzgada y un derecho de rango constitucional como lo es la inamovilidad absoluta a favor de la trabajadora del cual gozan determinados trabajadores, por las razones establecidas en la Ley o por Decreto con fuerza de ley, mediante al cual al patrono le está prohibido no solo despedirlos sino que tampoco puede desmejorarlos, salvo aquellos casos que exista justa causa para ello, lo cual debe ser calificado previamente por la autoridad competente, lo que significa que el despido de un trabajador inamovible es válido siempre y cuando medie una justa causa debidamente comprobada durante el procedimiento de ley y a través del funcionario competente, entendiendo justa causa como aquellos actos, conductas u omisiones en que el trabajador inamovible puede incurrir, y que en definitiva previo, el impulso del patrono a través de la solicitud de calificación de despido, poner fin a la relación jurídica existente que los une con su patrono por demás justificada, sin que pueda mediar por parte del trabajador acción alguna en contra de su patrono, lo que quiere decir, que es improcedente todo despido que se produzca contra un trabajador inamovible cuando no esté debidamente justificado, mientras dure la inamovilidad.

Por interpretación de lo expuesto tenemos entonces que en caso de que el patrono despida a un trabajador que goza de inamovilidad sin causa justificada debidamente probada, debe considerarse el despido como improcedente y por consiguiente el patrono deberá pagar los salarios caídos, como sanción que le impone la ley, cuyo pago debe operar desde el irrito despido hasta la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, ó hasta que ocurra un acto capaz de poner fin a la relación de trabajo lo que significa un abandono al derecho de reenganche, más no así a los derechos laborales que le asisten en virtud del vinculo jurídico que le une a su patrono, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, subsisten por cuanto no se ha extinguido la relación de trabajo en razón de la improcedencia del irrito despido, toda vez que la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta una renuncia tacita o expresa por parte de su titular ya sea por que el trabajador haya agotado los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales y no es hasta este momento cuando se tiene por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo y debe ser considerada terminada la relación de trabajo, y por consiguiente el pago de los salarios caídos hasta la fecha en que ocurra uno de los supuestos anteriormente señalados, criterio este que se acoge en atención a las Sentencia de La Sala de Casación Social de fecha tres (03) de febrero de 2.009, el cual es de tenor siguiente:

Sentencia Nro. 0017 de fecha 03 de febrero del año 2009, cuyo ponente es el Magistrado LUÍS FRANCESCHI, CASO L.J.H.F. contra, G.A.M.C.,

(…) en la p.a. tantas veces descritas, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta una renuncia tacita o expresa por parte de su titular y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales y no es hasta este momento cuando se tiene por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo y debe ser considerada terminada la relación de trabajo” fin de la cita.

Caso contrario ocurre en los casos de estabilidad laboral en donde el patrono que despide a un trabajador, le es permitido de acuerdo a la ley dar por terminada la relación laboral, mediante el pago de los salarios caídos, y de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es indemnización por despido y preaviso sustitutivo, el pago de los salarios caídos operaran desde el despido hasta la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, o hasta la persistencia del despido, por tanto la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ha sido el criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes

En sintonía con lo expuesto este Tribunal se permite transcribir extracto de lo que ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, caso J.A.G.C., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.).

(…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.(..)

En sintonía con lo expuesto tenemos que la actora tal como lo manifiesta en la demanda al folio 2, su decisión retirarse justificadamente de su trabajo a partir del 15 de septiembre de 2010, interpretando se su manifestación la necesidad de adquirir un trabajo que le genere una fuente de ingreso para ella y su grupo familiar, en consecuencia sin agotar los mecanismos para lograr la ejecución de la providencia decide dar por concluida la relación de trabajo, en la referida fecha procediendo posteriormente en fecha 08 de marzo de 2011, demandar por prestaciones sociales, lo que significa un abandono al derecho de reenganche más no así a sus derechos laborales que le asisten en virtud del vinculo jurídico que le une a su patrono, lo que significa de acuerdo a los razonamientos expuestos que en fecha 15 de septiembre que se debe tener como fecha de terminación de la relación de trabajo toda vez que ha si lo ha manifestado la propia actora, fecha esta que debe tenerse como fecha cierta a efectos del calculo de los salarios caídos y el tiempo de servicio.

En el caso de autos el tiempo de servicio es de un (1) año y once (11) meses, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, 15/01/2009 hecho este no controvertido, hasta el 15/09/ 2010.

Los salarios caídos deben considerarse transcurridos desde el irrito despido, 14/07/2009 hasta el 15/09/2010, un total de 398 días, calculados a salario de Bs.83, 33, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.33.165, 34).

Antigüedad: de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido, 05 días por mes y dos días adicionales de salario por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio; de acuerdo al literal b) del Parágrafo Primero de la citada norma, obtiene la acora por un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses, 107 días a salario de Bs. 88,43, la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.9.462,01).

Utilidades vencidas: se reclaman 15 días, a salario de Bs.83.33; por cuanto no logro este Tribunal evidenciar el cumplimiento por parte del patrono con dicho pago, se declara procedente en razón de ajustarse a derecho, por tanto se condena a la demandada a pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.249,95).

Utilidades fraccionadas: se reclaman 10 días. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora una participación en lo beneficios de la empresa en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo ha culminado antes del año, en el caso de autos, el último año fue de siete (7) meses completos de servicio, por tanto de una operación matemática tenemos que le corresponden a la actora 8,7 días por la fracción de 7 meses, considerando que la demandada otorga a sus trabajadores 15 días por año, lo que arroja un total de 1,25 días por mes. En consecuencia 8,75 días a salario diario de Bs.83,33, arroja la cantidad de SETESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.729,13).

Vacaciones vencidas: se reclaman 15 días, a salario de Bs.83.33, por cuanto no logro este Tribunal evidenciar el pago de dicho concepto se condena a la demandada a pagar dicha cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.249, 95).

Vacaciones fraccionadas: se reclaman 10,66 días, por una fracción de 8 meses a salario de Bs.83.33, por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que el tiempo de servicio en el último año fue de 7 meses; dado que la demandada no logró probar haber su liberalidad de pago, de acuerdo a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora en proporción a los meses completos de servicios, de 7 meses, 8,75 días, de un O,58 días por mes, a salario de Bs. 83,33, la cantidad de SETESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.729,13).,

Bono vacacional vencido: se reclaman 7 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones una bonificación de 7 días de salario, en virtud de no haber quedado evidenciado en auto su cumplimiento, se condena a la demandada a pagar a la actora, 7 días, a salario de Bs.83, 33, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs.583, 31).

Bono vacacional fraccionado: se reclaman 5,33 días en proporción a 8 meses de servicio, le corresponde a la trabajadora, 4,06 por la fracción de siete (7) meses completos de servicio, a razón de 7 días por año, a salario diario de Bs.83,33, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.338,30).

De la Indemnización por despido: de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de 1 año y 8 meses; la actora tiene derecho a 60 días a salario integral de Bs. 88,43, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.5.305, 80).

Del Preaviso sustitutivo: en atención al literal d) del mencionado artículo 125, le corresponde 45 días a salario de Bs.88, 43, resulta a favor del actor, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.3.979, 35).

Se condena a la demandada a pagar la cantidad total de LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.56.792, 27), por los conceptos reclamados y declarados procedentes.

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VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LIROZCA OSCARINA MANZANAREZ CORTES contra LA SOCIEDAD DE COMERCIO VIRUM, C.A, EN CONSECUENCIA SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR A LA ACTORA, LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.56.792, 27)

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

En cuanto a los Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorl, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con respecto a la Corrección Monetaria, de la antigüedad se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Se advierte que sobre los salarios caídos condenados no procede los intereses de mora, ni la indexación.

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2011.

LA JUEZ;

C.D.L.T.R..

HDD

LA SECRETARIA.

AMMARIELLY HENRIQUEZ

Siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, (2:25. p.m )

LA SECRETARIA.

AMMARIELLY HENRIQUEZ

CTR/AM/lg

GP02-L-2011-000458

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