Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 13559 CIVIL

MOTIVO: INQUISISICION DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: R.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.698.388.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO CAÑAS Y K.R., Inpreabogado Nros. 58.234 y 109.497, respectivamente.

DEMANDADOS: E.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.250.205 y W.F.F.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.374.454.

I

Recibido en fecha 30 de enero de 2006, por distribución libelo de demanda donde la ciudadana R.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.698.388, asistida por los abogados PEDRO CAÑAS Y K.R., Inpreabogado Nros. 58.234 y 109.497, respectivamente, demanda a los ciudadanos R.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.698.388; por INQUISISICION DE PATERNIDAD y fundamenta la misma en los siguientes artículos 226 y 227 del Código Civil.

Alega en su escrito libelar que en fecha 30 de marzo, nació en el hospital Central de San F.d.E.Y., siendo su madre la ciudadana D.M.R.F., venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 7.513.601, de este domicilio, tal como consta en el acta de partida de nacimiento que consignó marcado con letra “A”; en fecha 19 de febrero de 1999, su madre D.M.R.F., contrae matrimonio civil con el ciudadano W.F.F.R., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.374.454, de este domicilio, donde manifiesta legitimarla como su hija consigno acta de matrimonio marcado con letra “B”; su verdadero padre es el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.250.205, domiciliado en San F.E.Y., quien es que tiene que reconocerla como su hija y no el ciudadano W.F.F.R., que no es su padre y así y todo lo manifestó al día de cuando contrajo matrimonio con su madre, y colocaron en la partida de nacimiento consignada como legitima y verdaderos padres, siendo esto falso de toda falsedad, ya que la verdad verdadera es que sus verdaderos padres son los ciudadanos E.S. y D.M.R.F..

Admisión.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, el tribunal admite la demanda y acuerda emplazar a los demandados, a fin de contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos la ultima citación, se notifico a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, y se libro edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil. Al folio 10, La parte actora, asistida de abogado estampo diligencia donde consigna edicto publicado en El Yaracuyano, y por auto de fecha 27 de marzo ordena desglosarlo y agregarlo a sus autos. Al folio 13, la parte actora confirió poder apud-acta a los abogados PEDRO CAÑAS Y K.R., Inpreabogado Nros. 58.234 y 109.497. En fecha 28 de marzo de 2006, el alguacil consignó recibo de citación del ciudadano E.S.. En fecha 04 de mayo de 2006, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a la contestación de la demanda. Al folio 16 la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia donde solicita se deje sin efecto acto de fecha 04 de mayo de 206 y se cite al codemandado W.F.F.R. y en fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal dicto auto donde revoca por contrario imperio acto de fecha 04/05/2006 y ordena al alguacil practique la citación del codemandado. Al folio 17, el Alguacil del Tribunal presento diligencia donde consignó compulsa de citación del ciudadano W.F.F.R.. Al folio 21, el apoderado de la parte actora estampo diligencia de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado y se libró edicto. Al folio 24, el apoderado de la parte actora estampo diligencia donde solicita el avocamiento del Juez y en fecha 19 de febrero de 2009, el Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y emplaza al codemandado de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, se libró edicto. En fecha 06 de abril de 2009, la secretaria accidental del despacho presento diligencia referente a la fijación del cartel. En fecha 28 de abril de 2009, el codemandada W.F.F.R., por medio de diligencia se dio por citado. Al folio 29, el ciudadano E.S., asistido de abogado presento escrito de contestación de la demanda. Al folio 30, el Tribunal dejó constancia que venció el acto de contestación de la demanda. Al folio 31, la apoderada de la parte actora presento escrito donde solicita al Tribunal que determine que su verdadero padre es el ciudadano E.S. y que ponga fin al presente juicio y el Tribunal dicto auto en fecha 10 de junio de 2009, negando lo solicitado. En fecha 30 de junio de 2009, el Tribunal dicto auto de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 34, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. En fecha 02 de julio de 2009, se agregaron las pruebas presentada por el apoderado de la parte actora. Al folio 38, el Tribunal admitió prueba presentad por el apoderado actor y se fijo el tercer día siguientes l auto para oír por ante este Juzgado los testigos promovidos. En fecha 20 de julio de 2009, se declaro desierto la declaración de los testigos YIOBANI A.T., D.D.C.T., R.I.O.D.M. Y W.F.F.R., por cuanto no comparecieron al presente acto ni el promovente. El apoderado de la parte actora estampó diligencia solicitando nueva oportunidad para los testigos promovidos y fue acordado en fecha 03 de agosto de 2009, para el tercer dia de despacho siguiente al auto. En fecha 06 de agosto de 2009, tuvo lugar la declaración de los testigos promovido por la parte actora ciudadanos YIOBANI A.T., D.D.C.T., R.I.O.D.M. y se declaro desierto la declaración del testigo W.F.F.R., por cuanto no comparecieron al presente acto.

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II

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

Las acciones de reclamación de la filiación, entre ellas se encuentra la acción de inquisición de paternidad, el cual tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente. I.G.A., Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, Pág. 389.

Respecto a la titularidad de la acción de filiación el Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 226: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

Artículo 227: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Artículo 229: “Los herederos o descendientes del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, no podrán intentar la acción contra los herederos del progenitor respecto del cual la filiación deba ser establecida, sino en el caso que el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos (2) años subsiguientes a su mayoridad".

En atención a las precitadas disposiciones legales, la acción corresponde al hijo, si es menor de edad, quién debe ejercerla a través de su representante legal, o si no lo hiciere al Ministerio Público, a los organismos señalados supra, al progenitor respecto del cual la filiación esté comprobada y a los ascendientes de éste; pero cuando el hijo alcanza la mayoría de edad o contre matrimonio, la acción solo puede ejercerla él.

Las acciones de estado están gobernadas por reglas propias, en su mayoría de carácter moral y en su ejercicio está interesado el orden público. La titularidad de las acciones de estado corresponden a la persona o personas autorizadas por la ley para ejercerlas, sin que pueda señalarse una regla precisa y absoluta para todas, sino que por el contrario, el legislador determina en cada caso a quién corresponde el ejercicio de la misma: así la acción de desconocimiento de hijo legitimo, corresponde exclusivamente al marido de la madre del hijo en cuestión, las acciones de divorcio, solo pueden intentarlas el cónyuge inocente, y las acciones de inquisición de la maternidad y de la paternidad, son esencialmente personales, en el sentido que su ejercicio corresponde únicamente al pretendido hijo natural, no pudiendo interponerlas los acreedores de éste, a través de la acción oblicua. F. L.H., Anotaciones de Derecho de Familia, pg. 765.

La personalidad de la acción de inquisición de paternidad, atiende a la exigencia de que sólo puede ser ejercida por el titular de la acción conforme a la ley, y no por otra persona o personas. No puede tampoco ser objeto de cesión, ni puede ser interpuesta por los acreedores de los derechohabientes, etc.

Sobre la acción de inquisición de paternidad cabe indicar que procede cuando el hijo nacido fuera de matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.

Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho período (Art. 210 Código Civil).

La posesión de estado se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: a) Que haya usado el apellido de quien pretende tener por padre, b) Que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre, y c) Que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. R.S.B.. Décimo Cuarta Edición, Mobil Libros. Caracas 2001, página 267).

En el caso sub examine, vistos los documentos consignados con la demanda (folios 02 al 05) se observa que inicialmente, desde que presento la demanda se ha identificado siempre con el apellido RODRIGUEZ, que es el apellido de su progenitora, pero así mismo se evidencia en autos en la partida de Nacimiento N°88, de fecha 03 de marzo de 1.998, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente en dicha partida existe una nota que expresa textualmente lo siguiente:

………..LEGITIMADA POR SUB-SIGUIENTE MATRIMONIO DE SUS PADRES: W.F.F. ROJAS Y D.M.R. FUENTES, ACTO EFECTUADO EN ESTA PREFECTURA DE FECHA: 19-22-99, N° DE ACTA 17…………….

(negrita del tribunal)

Visto esto, se evidencia en autos que la accionante, ya estaba reconocida en el año 1.999, por el ciudadano W.F.F., quien es codemandado en la presente causa, lo que conlleva a que la presente acción, no debería ser la que intento la ciudadana Lirys Eleydys Rodríguez, es decir que existe incongruencia entre lo que se pide y lo que se pretende.

También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La incongruencia, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de congruencia acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…

De las respectiva partida de nacimiento de la demandante s Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en caso de controversia que verse sobre el reconocimiento por pretender ciertos derechos filiatorios sobre un hijo, el ordenamiento jurídico contempla las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, según sea el supuesto respectivo, ante los órganos jurisdiccionales competentes, y que existe primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes (Vid. Sentencia N° 1443 de fecha 14 de agosto de 2008 dictada en el expediente N° 05-0062 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y en resguardo de normas constitucionales como los artículos 56 y 76 de nuestro texto fundamental, este operador de justicia del conocimiento jerárquico vertical, concluye con la convicción de que la parte demandante ciudadana LIRYS ELEYDYS RODRÍGUEZ, ya estaba reconocida para el momento en que intento la Inquisición, en consecuencia no debe prosperar la demanda que por inquisición de paternidad presento.

Igualmente cabe señalar, que en nuestra Carta Magna en su artículo 56 contempla en su primera parte “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido de su padre y al de su madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, esto no es otra cosa que el derecho a la identidad civil y a la identidad familiar. Ahora bien, si de acuerdo a la Constitución vigente, toda persona tiene derecho a un nombre propio y apellido, y estos últimos deben corresponder a los del padre y la madre, y además tiene el derecho a conocer la identidad de los mismos, nos preguntamos ¿a cual identidad se refiere el constitucionalista? Sin lugar a dudas que no se refiere a la identidad civil, por cuanto en principio le corresponde el apellido de su padre y de su madre. La Constitución le está otorgando el derecho a establecer su identidad biológica, con las nuevas técnicas de reproducción de la vida humana, resulta así, el soporte constitucional que tiene la llamada experticia hematológica y heredobiologica, para establecer su identidad biológica. Sent. Sala de Casación Social. 1º de junio de 2000.

El Dr. E.C.B. en su Código Civil comentado nos dice que de todas las relaciones de parentesco, indudablemente la más importante es la que vincula a una persona con sus ascendientes o antepasados (padres, abuelos o descendientes (hijos, nietos). Esta relación en su sentido amplio constituye la filiación; pero en sentido restringido se considera filiación a la relación parental entre los padres y los hijos, denominada relación paterno-filial; este vínculo o lazo visto del lado del hijo se llama filiación y, mirada del lado de los padres se denomina paternidad o maternidad.

El Código Civil Venezolano formula una serie de normas para la determinación y prueba de la filiación, y, así tenemos que la prueba de la filiación materna deviene del nacimiento, el cual constituye un hecho cierto, demostrada con la declaración de nacimiento que se realiza por ante los organismos del registro Civil; mientras que la filiación paterna matrimonial resulta de una serie de presunciones de carácter relativo y de la concepción; y, la filiación paterna extramatrimonial surge legalmente de la declaración voluntaria de reconocimiento por parte del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes.

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación paterna extramatrimonial puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas; por lo que es forzoso concluir que esta libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio es admisible; y no hay dudas de que ese medio probatorio se extiende y hace posible con sustento tanto legal como constitucional de las pruebas heredo biológicas.

Ahora bien, no obstante todos lo derechos que amparan al hijo, al retrotraernos al caso planteado, encontramos que la accionante solo aportó, como medios de prueba las testimoniales de los ciudadanos Yiobani A.S.T., D.d.C.T. y R.I.O.M., identificados plenamente en autos y cuyas testimoniales, cursan a los folios 45 al 50 del presente expediente. Para este juzgador la Solicitante no logro probar todos los requisitos esenciales exigidos en el artículo 210 del Código Civil, para que proceda el establecimiento de la filiación, y que la prueba testimonial sólo demuestra uno solo de dichos requisitos, como es la cohabitación entre el padre y la madre durante el período de la concepción, En fin, ante una demanda tan exigente y laboriosa, por cuanto se trata de legalizar una paternidad que biológicamente se desconoce, no puede carecer de deficiencia probatoria como en el presente caso; máxime cuando la norma citada del artículo 210 del Código Civil, dispone que la filiación del hijo nacido fuera del matrimonio puede establecerse judicialmente con todo género de pruebas, lógicamente, que idóneamente, válidamente y correctamente promovidas, a los fines de que puedan prosperar la demanda, razón por la cual se concluyen en que la Acción de Inquisición de Paternidad intentada NO PUEDE PROSPERAR, y ASI SE DECIDE.

Es importante destacar que la presente decisión no esta negando la paternidad del demandado, sino que declara la improcedencia de la demanda en los términos solicitados por falta de pruebas que conduzcan al Juez decidir en plena convicción de lo alegado y probado, de manera pues que NO CAUSA COSA JUZGADA respecto al interés de la parte Actora de obtener su reconocimiento judicial paterno, y ASI SE DECIDE.

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III

DECISION

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.Y., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana R.L.E., contra los ciudadanos S.E. y FIGUEROA ROJAS WILLIAM anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.

Por la naturaleza del procedimiento no existe condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes, a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense notificaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.Y., en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Enero del Dos Mil Diez, (2010).

El Juez

Abg. EDUARDO JOSE CHIRINOS.

La Secretaria,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 11:30 am.

La Secretaria

Exp.13.3559.

ECC/lv.

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