Decisión nº 380-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 08 de agosto de 2016

206º y 157º

CASO: VK03-X-2016-000006

Decisión No. 380-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Vista la inhibición propuesta en fecha 30 de mayo de 2016, por la profesional del derecho L.N.R., en su carácter de Jueza Segunda Itinerante con Competencia en Ilícitos Económicos de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP03-R-2015-017950, seguido en contra de los imputados MAYERLIN COROMOTO IPUANA IPUANA, YELIMAR DEL C.B.C., I.J.V., K.K.H.H. y D.J.M.P., a quienes se le instaura asunto por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse incursa en una causal que presuntamente afecta su imparcialidad, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 29 de julio del año en curso, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, procediendo admitir la presente incidencia en fecha 3 de agosto del año en curso.

II

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho L.N.R., en su carácter de Jueza Segunda Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alegó la Jueza de instancia en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:

…manifiesto mi formal INHIBICIÓN para conocer del asunto penal signado con el número VP03P2015017950, seguida a los acusados MAYERLIN COROMOTO IPUANA IPUANA, YERLIMAR DEL C.B.C., I.J.V.V., K.K.H.H. Y D.J.M.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; se observa que, por cuanto emití opinión en dicho acto, lo cual se evidencio (sic) de la revisión de las actas que conforman el mismo, toda vez que rante el desempeño de mis labores como Jueza Décima de Primera Instancia en Funciones Control en el Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, conocí de la fase intermedia, efectuando la audiencia oral preliminar correspondiente, en la cual admití la acusación presentada por la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y ratificada por la fiscalía Cuadragésima Novena, sólo en contra de los acusados MAYERLIN COROMOTO IPUANA IPUANA, YERLIMAR DEL C.B.C., I.J.V.V., K.K.H.H. Y D.J.M.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, admití los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, ordené el enjuiciamiento de la prenombrado acusada, dictando el auto de enjuiciamiento respectivo y la remisión del asunto penal al Juzgado de Juicio cuya lectoría ejerzo actualmente, en cumplimiento de las directrices giradas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a la comunicación N° CJ-15-3372 de fecha 21 -09-15 en virtud de mi designación como Jueza itinerante (sic) de Juicio realizada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha inhibición se fundamenta en el hecho de que emití opinión en la presente causa al conocer en las fase previa del proceso penal donde analice los elementos de convicción y medios de prueba presentados por el Ministerio Público, el mantenimiento de la Medida Cautelar originalmente impuesta en y el enjuiciamiento de la aludida acusada por los hechos objeto del Juicio Oral y Público que eventualmente se realice en la causa, por lo que, en aras de resguardar la transparencia de la administración de justicia, considerando lo ocurrido y arriba expuesto, es deber necesario de quien suscribe, dar cumplimiento al artículo 89 ordinal 1o del Código Orgánico Procesa! Penal que textualmente establece; Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. "Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretorios o secretorias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el o Jueza". En tal sentido., y actuando conforme a lo establecido en la mencionada disposición, es pertinente para esta Juzgadora, apartarse del conocimiento de la causa, y en atención al contenido del artículo 90 del mencionado Código, en concordancia con lo previsto en e! articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se remite la presente acta a la SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIÓN, para su debido conocimiento y resolución, anexando a la misma copia certificada de los siguientes recaudos: 1) Acta de Audiencia Preliminar realizada en techa 10 de Septiembre de 2015; enviándose la misma para e! estudio e ilustración de la instancia superior, a los fines legales consiguientes; y se remite de inmediato la causa principal al Juzgado Primero Itinerante de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, por ser este el otro juzgado que existe con la respectiva competencia….

. (Las negrillas del texto original).

Observan las juezas integrantes de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente asunto la funcionaria inhibida consignó a los fines de sustentar los alegatos planteados, copias fotostáticas certificadas del acta de audiencia preliminar, de fecha 10 de septiembre de 2015, actos estos emitidos por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como riela a los folios tres (03) al once (11) de la incidencia de inhibición; evidenciando este Tribunal Colegiado, que las mismas resultan útiles y pertinentes al caso concreto, a los fines de la resolución de la presente incidencia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. A.B. en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están

.

Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

(p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor J.M. ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del M.T., en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”

(…omissis…)

Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.”. (Negrillas de la Alzada).

Por su parte, el procesalista A.B., asentó lo siguiente:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Con respecto a la oportunidad procesal, para que el o la jurisdicente de juicio, pueda plantear la incidencia de inhibición, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 145, de fecha 28 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., estableció lo siguiente:

…En tal sentido, la inhibición de un juez de juicio ha de plantearse en la debida oportunidad legal (hasta el inicio del debate oral y público); y nunca después de comenzado el juicio oral; salvo los casos excepcionales en que el motivo se deba a una causa sobrevenida durante la celebración del debate – como ocurrió en el presente juicio penal-. Ello es así, por cuanto en la realización del juicio deben aplicarse las disposiciones del desarrollo del debate previstas en los artículos 344 al 360 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales se sustancia el juicio oral y público…

.

Ahora bien, en el caso concreto, la profesional del derecho L.N.R., en su carácter de Jueza Segunda Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP03-R-2015-017950, seguido en contra de los imputados MAYERLIN COROMOTO IPUANA IPUANA, YELIMAR DEL C.B.C., I.J.V., K.K.H.H. y D.J.M.P., a quienes se le instaura asunto por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, se inhibió del conocimiento del asunto en cuestión, pues a su criterio se encuentra incurso en la causal establecida en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; acompañando como prueba para sustentar lo alegado copia fotostáticas certificada del acta de audiencia preliminar, de fecha 10 de septiembre de 2015, actos estos emitidos por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como riela a los folios tres (03) al once (11) de la incidencia de inhibición.

En tal virtud, consideran quienes aquí deciden, que la jueza inhibida se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, y emitió opinión en el asunto principal objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia del proceso penal donde realizó la audiencia preliminar, en ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y ratificada por la fiscalía Cuadragésima Novena, sólo en contra de los acusados MAYERLIN COROMOTO IPUANA IPUANA, YERLIMAR DEL C.B.C., I.J.V.V., K.K.H.H. Y D.J.M.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; evidenciándose que la funcionaria inhibida conoció los hechos, siendo necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se acusa, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y público, procediendo decretar el auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, estiman quienes aquí deciden, que habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento, durante la celebración de la audiencia preliminar de fecha 10 de septiembre de 2015; por tanto sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio.

Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez o Jueza tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de los asuntos que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces y juezas. Aunado a ello, al haber dictado la Jueza inhibida el auto de apertura a juicio, este se traduce como un pronóstico de condena con respecto a los hechos por los cuales se le acusó a los imputados MAYERLIN COROMOTO IPUANA IPUANA, YELIMAR DEL C.B.C., I.J.V., K.K.H.H. y D.J.M.P., a quienes se le instaura asunto por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, es por ello que a criterio de quienes aquí suscriben que en el presente caso se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra del acusado en forma directa, por haber emitido opinión, y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la profesional del derecho L.N.R., en su carácter de Jueza Segunda Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP03-R-2015-017950, seguido en contra de los imputados MAYERLIN COROMOTO IPUANA IPUANA, YELIMAR DEL C.B.C., I.J.V., K.K.H.H. y D.J.M.P., a quienes se le instaura asunto por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciándose que la referida funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 25 de Julio de 2016, por la profesional del derecho L.N.R., en su carácter de Jueza Segunda Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP03-R-2015-017950, seguido en contra de los imputados MAYERLIN COROMOTO IPUANA IPUANA, YELIMAR DEL C.B.C., I.J.V., K.K.H.H. y D.J.M.P., a quienes se le instaura asunto por la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, en base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 380-16 de la causa No. VK03 X-2016-000006.-

A.K.R.R.

LA SECRETARIA

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