Sentencia nº 73 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

EXPEDIENTE N° AA70-E- 2005-000050

I

En fecha 3 de junio de 2005 los ciudadanos L.P., J.P., B.C., N.J.R., S.B. y GLEBYS D´LIMA, titulares de las cédulas de identidad números 10.789.414, 7.998.227, 4.432.936, 5.543.120, 6.854.554 y 5.566.372, respectivamente, actuando en su carácter de candidatos a los cargos elegibles de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES), asistidos por la abogada M.E.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.072, introdujeron acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada “…por la violación de los Derechos Constitucionales a un proceso electoral interno sin restricciones, con garantía de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, presuntamente cometida por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (CAPRES)”.

En fecha 6 de junio de 2007 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción y la medida cautelar solicitada. En la misma fecha la Sala Electoral declaró su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la cual admitió y acordó tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, y, finalmente, declaró CON LUGAR la solicitud de medida cautelar planteada por la parte accionante.

Por diligencia presentada el 7 de junio de 2005, los accionantes en la presente causa otorgaron poder judicial a los abogados A.E.A.S. y M.E.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.540 y 68.072, respectivamente.

En fecha 13 de junio de 2005 tuvo lugar la audiencia constitucional en el presente proceso, en la cual, además de los accionantes, comparecieron los ciudadanos L.M.O., J.G. y V.S., titulares de las cédulas de identidad N° 4.947.071, 3.656.116 y 3.979.480, respectivamente, actuando en su condición de Presidente, Secretario y Vocal, en ese orden, de la COMISIÓN ELECTORAL DE LA CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (CAPRES), asistidos por el abogado J.G.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 32.862. De igual forma, los integrantes de la referida Comisión Electoral presentaron escrito.

En la misma oportunidad el abogado J.C.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TEÓFANO SERRANO GARCÍA, D.G.C., TATIANA GARRIDO CASTRO, ELIZABETH LANDAETA, H.A., N.R. y ROSELYN BAPTISTA RUÍZ, titulares de las cédulas de identidad N° 7.609.400, 10.790.721, 12.833.493, 6.315.044, 6.283.221, 3.992.131 y 12.718.229, respectivamente, en su condición de funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y asociados de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES), consignó escrito de intervención como tercero coadyuvante del amparo constitucional interpuesto por los accionantes en esta causa y expuso sus alegatos. También comparecieron y expusieron lo que consideraron conveniente los ciudadanos FERNANDO BELLO, J.P. y L.G., titulares de las cédulas de identidad números 3.884.568, 6.633.549 y 9.099.764, respectivamente, asistidos por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.442, como terceros opositores a la presente acción. Asimismo la abogada R.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.907, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, de conformidad con la Resolución N° 60, de fecha 21 de febrero de 2003, y con el artículo 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 numeral 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, consignó la opinión del Ministerio Público respecto a la presente acción de amparo.

En la misma oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, luego de oídas las intervenciones de las partes, de los terceros y del Ministerio Público, este órgano judicial declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Siendo la oportunidad de emitir el texto íntegro del fallo proferido el 13 de junio de 2005, esta Sala Electoral pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Comienzan los accionantes por afirmar la competencia de la Sala para conocer de la presente causa para lo cual citan sentencias de este órgano judicial.

Seguidamente señalan que el día 27 de enero de 2005 se juramentó la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorros de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES), compuesta por los ciudadanos L.M.O., Presidente de la Comisión Electoral, J.G., como Secretario, V.S. como Vocal y J.R. e I.F. como Suplentes, quienes convocaron al proceso electoral que permitirá renovar las autoridades de la mencionada Caja de Ahorros, cuyo acto de votación tendría lugar el día 7 de junio de 2005.

Narran que en fecha 7 de marzo de 2005 solicitaron ante el C. deA. de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES), la respectiva lista de asociados discriminado por regiones, toda vez que el Presidente de la Comisión Electoral Nacional les informó que el mismo estaba en poder de dicho Consejo.

Asimismo señalan que el 26 de abril de 2005 informaron a la Superintendencia de Cajas de Ahorros sobre sus peticiones y la negativa de la Comisión Electoral, y que el día 27 del mismo mes y año reiteraron su solicitud a la Comisión Electoral Nacional.

Apuntan que por acta de la Comisión Electoral Nacional del 3 de mayo de 2005 quedó formalizada su inscripción al proceso comicial y que el día 5 del mismo mes y año fue plenamente aceptada su postulación. Añaden que funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscritos a la Gerencia Jurídica, solicitaron ante la Sub Comisión Electoral la instalación de una mesa Electoral en dicha sede, toda vez que se les está obligando a votar en un sitio distante a su lugar de trabajo.

Afirman que el 18 de mayo de 2005 dirigieron una comunicación a la Sub Comisión Electoral de la Región Capital a los fines de solicitar la instalación de Mesas Electorales en las sedes: Edificio Regional y Edificio Centro Monaca, en la Urbanización Los Ruices del Área Metropolitana de Caracas y en la Torre Phelps, ubicada en Plaza Venezuela de la misma ciudad, para que los funcionarios que laboran en esas sedes no tengan que trasladarse en un día de trabajo a otros sitios, lo cual pudiera provocar el colapso del proceso y la frustración del derecho al voto.

Aseguran que el 26 de mayo de 2005 dirigieron una comunicación a la Sub Comisión Electoral Normativo Mata de Coco en la que solicitaron la instalación de tres mesas en dicha sede, dado el gran número de funcionarios que laboran allí, en tanto que las votaciones se realizarán un día de trabajo y debe emplearse la menor cantidad de tiempo posible en el ejercicio del derecho del voto.

Señalan que el 30 de mayo de 2005 dirigieron una comunicación a los miembros de la Comisión Electoral Nacional en la que solicitaron: 1. El listado actualizado de los asociados inscritos y activos en CAPRES, 2. Listado de los miembros principales y suplentes que integran las Subcomisiones Electorales Regionales, 3. Listado de los miembros principales suplentes que integran las Subcomisiones Electorales Regionales, 3. Listado de los centros de votación, 4. Listado de los miembros de mesa y sus respectivos suplentes. En esa misma oportunidad solicitaron a la Comisión Electoral aclaratoria en cuanto a: 1. Que no existen plazos para realizar impugnaciones de candidatos postulados, 2. Que no está definido el proceso de acreditación de testigos de mesa, 3. Que no está definido el proceso de entrega, consignación y custodia del material electoral y mucho menos las competencias o funciones de quienes deben resguardarlo, 4. Que no se presentó con suficiente antelación el modelo de tarjeta única de votación, lo que supone una violación a los principios de legalidad, equidad, igualdad, transparencia y asignación a cada centro de votación.

Agregan que el 31 de mayo de 2005 exigieron a la Comisión Electoral Nacional que se imprimieran nuevas tarjetas de votación “que indujeran al error (sic) o que en caso que por razones de tiempo las misma no pudieran ser sustituidas, se reimprimieran las mismas adicionando una línea que parte desde el nombre del postulado hasta la casilla de votación”.

Sostienen que como consecuencia de las peticiones señaladas, funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro se presentaron en la sede de la Comisión Electoral, con la finalidad de mediar en el conflicto planteado sobre el diseño y errores de impresión.

Alegan que todas estas solicitudes han sido ignoradas y que a pesar de que el acto de votación es el día 7 de junio de 2005, hasta ahora la Comisión Electoral Nacional no ha publicado el Registro Electoral Preliminar ni definitivo, por lo que no ha habido depuración y actualización de los listados de electores y en consecuencia no se conocen los retiros de asociados de la Caja de Ahorros, ni traslados a otras regiones, ni se podría determinar la incorporación de nuevos asociados antes del 31 de enero de 2005, lo que limitaría gravemente el derecho al sufragio de funcionarios que son electores activos.

Afirman que las subcomisiones regionales y la Comisión Electoral no han efectuado la publicación de los candidatos a Delegados Regionales, lo que produce inseguridad y falta de transparencia en el proceso electoral.

Señalan que extraoficialmente han conocido que las Mesas Electorales se habrían dispuesto de la siguiente forma: a. Puerto Cabello, una mesa para 209 electores, b. Aduana Aérea de Maiquetía, Estado Vargas, una mesa para 264 electores, c. Aduana Marítima de La Guaira, una mesa para 261 electores, d. Región Zuliana, una mesa para 283 electores, e. Mata de Coco, una mesa para 542 electores, f. Los Ruices, una mesa para 542 electores, g Normativo Plaza Venezuela, una mesa para 1.552 electores y h. Centro Comercial Avenida Libertador, no hay mesa por lo que 200 funcionarios deben trasladarse a Plaza Venezuela.

Denuncian igualmente que la boleta electoral no separa las listas de candidatos de forma inequívoca, dejando la casilla de selección a igual distancia de la izquierda que de la derecha del candidato, lo que genera confusión.

Alegan que la boleta electoral es de tal complejidad y dado que el voto es uninominal se requiere de por lo menos tres (3) minutos para ejercerlo, lo que podría frustrar el ejercicio de muchos electores tomando en cuenta la cantidad de electores por cada mesa.

Agregan que el día 2 de junio de 2005 dirigieron una nueva solicitud reiterando todo lo solicitado.

Argumentan que el voto está consagrado como ejercicio del derecho al sufragio en el artículo 63 de la Constitución de la República y que por interpretación del artículo 293, parte final y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que todo proceso electoral debe estar sustentado por los principios de igualdad, confiabilidad, transparencia eficiencia e imparcialidad.

Aseguran que los prenombrados principios serían violados el 7 de junio de 2005 toda vez que: 1) Al establecer tan pocas mesas electorales no se le asegura a todos los electores activos la posibilidad del ejercicio de su derecho, 2) La poca cantidad de mesas atenta contra la eficiencia del proceso, 3) El hecho de no contar con un padrón electoral con anterioridad atenta contra la transparencia del proceso, y 4) La falta de depuración en el inexistente padrón electoral atentaría contra la confiabilidad del proceso al favorecer la duplicidad de votos.

Solicitan que se ordene que la Comisión Electoral Nacional, dentro de los próximos quince (15) días, adapte el proceso electoral a los extremos exigidos por la Constitución y en tal sentido: 1. Instale 1 mesa por cada 80 electores o 100 electores, 2. Emita publique y entregue un Registro Electoral Definitivo, discriminado por regiones, depurado y actualizado, que permita la realización de elecciones que se ajusten a lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3. Se publique y notifique a todo el universo electoral los candidatos postulados al cargo de Delegado Regional, 4. Se permita acreditar un miembro de mesa por parte de los postulantes, y 5. Se ordene la reimpresión de una nueva tarjeta única de votación que no conduzca al error, que contemple medidas de seguridad a la cual se le dé la necesaria publicidad.

Por último piden que se ordene al C.N.E. y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro que actúen como garantes del proceso electoral, en atención a lo establecido en sentencia de esta Sala Electoral N° 149 del 24 de septiembre de 2002.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA

En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional, los integrantes de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES), además de exponer oralmente sus alegatos, presentaron escrito, en el cual comienzan solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo para lo cual invocan el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, manifiestan que las peticiones de los accionantes son inejecutables y los presuntos agravios irreparables por vía de amparo constitucional toda vez que para la fecha ya se consumó el lapso de distribución de material electoral.

Afirman que las alegaciones expresadas por los accionantes no se corresponden con la realidad y que su actuación como Comisión Electoral ha sido imparcial, abierta y sin restricciones.

Igualmente, expresan que los accionantes carecen de elementos probatorios que demuestren que la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES) ha incurrido en violación del artículo 294 Constitucional, por lo que solicitan se declare sin lugar la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Argumentan que de las siete (7) planchas participantes en el proceso electoral, sólo dos (2) se consideran presuntas agraviadas y que éstas pretenden actuar en nombre de todos sin tener facultad o autorización para hacerlo, lo cual “...denota una falta de legitimación para actuar en nombre de sus competidores.”. De esta forma, aducen que las otras cinco (5) planchas participantes consideran que no hubo violaciones constitucionales.

Alegan que el Registro Electoral de Votantes sí fue publicado y que el mismo está discriminado por regiones. Aunado a esto, señalan que el tarjetón electoral no induce a ningún tipo de confusión ni error por cuanto debe hacerse “...siguiendo la orientación del patrón de escritura que nos enseñan desde niño en Venezuela...” (sic) lo cual, a su decir, concuerda con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de Elecciones de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, aprobado por la Superintendencia de Caja de Ahorro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Cajas respectiva.

Indican que es falso que en la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Plaza Venezuela exista sólo una mesa para mil quinientos cincuenta y dos (1.552) electores, pues allí hay una cantidad de novecientos diez (910) electores, los cuales están distribuidos en dos (2) mesas de votación.

En relación con la petición de los accionantes relativa a la designación del C.N.E. como garante del proceso comicial en cuestión, citan la sentencia Nº 128 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de septiembre de 2004, y, alegan la competencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorro para controlar lo relativo a procesos electorales de las Cajas de Ahorro. En este sentido, afirman que la especialidad en el presente caso deviene de la naturaleza y el tipo de asociación civil regulada, la cual, a su juicio, por tratarse de una Caja de Ahorros, debe regirse por una Ley Especial y citan los artículos 33 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y 14 del Código Civil.

Finalmente, solicitan se declare improcedente la presente acción de amparo y se ordene la continuación del proceso electoral de acuerdo con el cronograma electoral suspendido.

IV INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS

  1. - Alegatos de los Terceros Coadyuvantes de la parte Accionante.

    Alega el apoderado judicial de los terceros coadyuvantes que la cualidad de sus representados para intervenir deviene de lo consagrado en los artículos 370 ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo cita sentencias de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia y de esta Sala Electoral del 4 de noviembre de 2003, caso La Hacienda Country Club. En ese sentido, afirma que el interés legítimo y directo en la presente acción judicial deviene del carácter de funcionarios públicos de sus poderdantes adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual se encuentran asociados a la Caja de Ahorros en cuestión “...en donde son administrados nuestros {sus} haberes, los cuales constituyen parte de nuestros {sus} patrimonios económicos.”.

    De igual forma invoca la sentencia de esta Sala Electoral de fecha 26 de julio de 2000, caso Caja de Ahorros y Previsión de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela.

    Igualmente cita el artículo 19, “párrafo 12” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el ya mencionado artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, al solicitar su intervención como tercero coadyuvante de la parte accionante en este amparo constitucional.

    En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional, el apoderado de los terceros coadyuvantes hizo referencia a la falta de publicación oportuna del registro electoral preliminar en cuanto a poner en conocimiento de todos los electores el mismo, así como el hecho de que no hubo una publicación del registro en forma definitiva.

  2. - Alegatos de los Terceros Opositores a la Acción.

    Comienzan su escrito indicando que su interés para actuar como terceros adhesivos de la parte presuntamente agraviante en la presente causa deviene de su carácter de electores y candidatos para ocupar los cargos en los Consejos de Administración y de Finanzas de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y que por tal motivo, se ven afectados por la acción de amparo interpuesta por los accionantes.

    En tal sentido, señalan que el proceso eleccionario dirigido por la Comisión Electoral Nacional ha sido realizado legalmente y que, al impedirse la realización de los comicios en la fecha pautada mediante la interposición de la presente acción de amparo, se perjudica la alternabilidad de la directiva de la mencionada Caja de Ahorros y se generan gastos adicionales no presupuestados en el discutido proceso electoral. Asimismo, aducen que si el C.N.E. organiza sus elecciones nacionales conllevará a retardos dada la considerable cantidad de trabajo que tienen actualmente.

    En otro orden de ideas, alegan que los artículos 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 23 del “Pacto de San José” no guardan relación con la presente acción, toda vez que los mismos se refieren a la elección de cargos públicos y la Caja de Ahorros y Previsión de los empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria es una asociación civil de derecho privado la cual debe regirse por el Código Civil. En este sentido citan el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De esta forma, argumentan que la presente acción judicial ha sido interpuesta con copias simples de documentos privados simples, por lo cual invocan el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y alegan que dichos documentos carecen de valor probatorio. Solicitan la declaratoria de inadmisibilidad de la acción “...por falta de fundamento...” y citan el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Narran que los accionantes “...se basan en una información ‘extraoficial’ anónima (que podría calificarse de rumor) constitucionalmente inadmisible para sustentar la denuncia de insuficiencia de mesas electorales. Por tanto, en relación a este punto específico la denuncia es inadmisible por falta de fundamento, de allí que no reúne el requisito de causalidad establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales.” Aunado a esto, aducen que ya se crearon nuevas mesas electorales en las regiones que solicitaron los accionantes en su libelo.

    En relación con los tarjetones electorales, afirman que su diseño no es arbitrario, que está avalado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro “...y que reúne las caracteres de confiabilidad, transparencia, igualdad, y eficiencia de que habla el artículo 239 de la Constitución (sic).Igualmente expresan que el tarjetón electoral estuvo a disposición de todos los afiliados una vez que fue publicado en la “página web” de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES) anticipadamente a la fecha fijada para las elecciones.

    Manifiestan que sí existen normas y procedimientos para la impugnación de las candidaturas establecidos en la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, los Estatutos de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES) y el Reglamento de Elecciones del referido ente.

    Finalmente, solicitan la declaratoria de inadmisibilidad o en su defecto la de improcedencia de la presente acción de amparo, que se levante la medida de suspensión del acto de votación y, por último, que se permita a la Comisión Electoral Nacional culminar el proceso electoral de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES).

    V

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Manifiesta la representante del Ministerio Público que con el fin de emitir un informe parcial y objetivo en este proceso “...se aprestó a investigar la existencia o no de los soportes que desvirtuaran los hechos imputados a la parte presuntamente agraviante...” para lo cual solicitó a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES) el suministro de los mismos.

    De esta forma, señala que tal documentación fue presentada en copia simple, razón por la cual solicita que la misma sea presentada ante esta Sala de manera formal y en original o en copia certificada, en razón de que el Ministerio Público considera que los recaudos que contiene el expediente que cursa ante esta Sala resultan insuficientes para emitir su informe “… pero en virtud de los recaudos que recabó, considera que hasta estos momentos, la acción debe ser declarada con lugar...”.

    Considera improcedente el alegato de inadmisibilidad expuesto por la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral celebrada el día trece de junio de 2005, por cuanto “...independientemente de que el material electoral haya sido repartido, en materia de cajas de ahorro está involucrado el interés general.”.

    Afirma que el proceso electoral a celebrarse carece de transparencia, toda vez que la parte presuntamente agraviante señala que no se cerrarán las mesas hasta tanto sufrague el último votante, lo cual, en criterio de la representante del Ministerio Público, no consta en el Reglamento de Elecciones, por lo que estima que los comicios a celebrarse no gozan de confiabilidad ni transparencia.

    Considera improcedente el alegato del tercero coadyuvante de la parte presuntamente agraviante en el cual solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción por fundarse en documentación anónima.

    VI

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Como puntos previos a la resolución del mérito de la causa, estima esta Sala Electoral indispensable pronunciarse sobre los alegatos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional formulados durante la audiencia oral y pública, tanto por la parte accionada como por los terceros opositores a la acción.

    En ese sentido se observa que, según la parte presuntamente agraviada, ya han transcurrido los lapsos para la distribución del material electoral y visto que lo solicitado por los accionantes guarda relación con la distribución de este material, la situación denunciada ya se habría consumado, y resulta ya imposible “retrotraer el tiempo” (sic), por lo que -afirma- la acción devendría en inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Al respecto, advierte este órgano judicial que la norma invocada consagra la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional cuando la situación denunciada resulta irreparable a través de una decisión judicial, supuesto que no se configura en el caso planteado, pues, en primer lugar, si bien es cierto que ya se han consumado algunas fases del proceso electoral, no lo es menos el hecho de que la forma en que han venido desarrollándose las mismas es lo que genera las denuncias realizadas por la parte accionante.

    Aunado a ello, cabe destacarse que el estado del proceso comicial no hace imposible la reparación de eventuales violaciones de derechos o garantías constitucionales, ya que la Sala Electoral, como todo juez en sede constitucional, dispone de la potestad para ordenar la repetición o reordenación del proceso o de alguna de sus fases, si así lo impusiera la situación, siempre y cuando no haya tenido lugar la consumación de todo el proceso. En otros términos, en razón de que no se ha producido la fase de votación y tampoco se han generado resultados en el proceso electoral (lo que sí obligaría a la restitución de la situación jurídica a través de una sentencia constitutiva con un dispositivo anulatorio ajeno al proceso de amparo constitucional, como ha tenido este órgano judicial la oportunidad de señalar en su reiterada jurisprudencia), cabe concluir que no se está ante una situación que, de hecho, resulte irreparable, por lo que no se ha configurado la causal de inadmisibilidad de la acción alegada y así se decide.

    De otra parte, aducen los terceros opositores a la acción que ésta debe ser declarada inadmisible porque los accionantes basan sus alegatos e instrumentos probatorios en una fuente presuntamente anónima, con violación de la expresa prohibición que al respecto establece la Carta Fundamental.

    Sobre el particular, observa esta Sala Electoral que ese alegato, en realidad, no plantea ningún asunto relativo a la admisibilidad o no de la pretensión (cuyas causales de inadmisibilidad están tasadas en la Ley), sino que, por el contrario, lo que se pretende plantear es un asunto relativo a los elementos que sustentan o no las alegaciones de la parte accionante, lo cual supone un tema fundamentalmente probatorio que debe ser analizado por este órgano judicial al pronunciarse sobre el mérito de la materia debatida en la presente causa. En consecuencia, se desestima el referido alegato de inadmisibilidad, y así se decide.

    Dilucidados los anteriores puntos previos, en cuanto a los fundamentos de la acción incoada observa la Sala Electoral que la parte accionante alega que el ejercicio del derecho al sufragio bajo los principios de igualdad, confiabilidad, transparencia eficiencia e imparcialidad, en el caso del proceso de elección de los cargos de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES), sería objeto de menoscabo por la Comisión Electoral del referido ente, por las siguientes actuaciones y omisiones:1) Al disponer la instalación de un escaso número y mal distribuido número de mesas electorales; 2) El hecho de no contar con un padrón electoral (ni preliminar ni definitivo) con anterioridad a la celebración de las votaciones, y 3) El deficiente diseño de la boleta de votación, que no separa claramente las listas de candidatos y genera confusión.

    Respecto a la alegada violación del ejercicio del derecho al sufragio bajo los principios de confiabilidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral, esta Sala Electoral considera que, efectivamente, del examen de autos y de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia constitucional, se evidencia que tales principios resultarían violados en caso de llevarse a cabo el proceso electoral en las condiciones de hecho demostradas en el proceso, a saber, sin la previa y oportuna publicación de un registro electoral preliminar a los fines de su depuración y la ulterior publicación del registro definitivo una vez cumplido y verificado el lapso de impugnaciones o reclamos.

    En efecto, la publicidad del padrón electoral, en una primera oportunidad, está destinada a su depuración de errores en cuanto a la exclusión de electores o inclusión de no electores, lo cual conduce a la corrección de tales faltas u omisiones, a los fines de determinar quiénes integran efectivamente el cuerpo electoral. Ulteriormente, debe publicarse un registro definitivo, destinado precisamente a dar a conocer a los participantes la integración del cuerpo electoral para los respectivos comicios, como garantía de transparencia del proceso electoral.

    De allí que la publicación del padrón electoral no es una mera formalidad, y por tanto, tanto su publicación preliminar como definitiva (corregidos los errores y omisiones existentes de oficio o a instancia de parte interesada) debe realizarse de forma oportuna, de tal forma que permita no sólo el conocimiento de su contenido, sino, además, que se puedan hacer efectivas las observaciones que permitan su depuración, para lo cual se debe, evidentemente, contar con el tiempo suficiente para todo ello.

    En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia No 87 del 8 de julio de 2003, caso Tareck Zaidan y otros vs. Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes y en la cual se señaló lo siguiente:

    La situación antes descrita trae como necesaria consecuencia una notable amenaza a los principios de seguridad jurídica y transparencia que deben presidir a todo proceso electoral, y por vía de consecuencia, al libre y cabal ejercicio de los derechos de participación política y sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales), puesto que sin la garantía de la publicidad del registro electoral con una razonable anticipación (primero uno provisional y luego uno con pretensiones de ser el definitivo), que permita el control y revisión del padrón electoral por parte de los interesados mediante el ejercicio de los recursos correspondientes en caso de disconformidad con el mismo, y no solamente de los órganos electorales, difícilmente puede garantizarse el correcto desenvolvimiento y la confiabilidad de los resultados electorales.

    En efecto, cabe señalar que la existencia de un registro electoral confiable y que realmente garantice que quienes están incluidos en él son realmente elegibles y electores, y sólo ellos, es presupuesto de validez y transparencia de todas las demás fases del proceso comicial. Adicionalmente, con la publicidad anticipada del registro electoral provisorio y luego el definitivo se garantiza que las observaciones y reclamos que formulen los interesados puedan ser recibidos, sustanciados y resueltos por los órganos competentes antes de que tengan lugar las siguientes fases del proceso electoral, en las cuales debe ya contarse con un registro suficientemente depurado y definitivo como presupuesto de validez de éstas

    .

    En definitiva, la oportuna publicidad y necesaria depuración del padrón electoral resultan factores esenciales que garantizan la transparencia y confiabilidad del proceso; y la preservación de estos principios permite el cabal ejercicio de los derechos fundamentales al sufragio y a la participación (artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como ya ha tenido este órgano judicial oportunidad de señalar en anteriores ocasiones (véanse, entre otras, la sentencia ya invocada y el fallo número 46 del 30 de mayo de 2005, caso H.A. vs. Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal).

    En el presente caso ha quedado demostrado que la Comisión Electoral Nacional de la Caja De Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES) no dio una adecuada publicidad al padrón electoral, pues tal como se evidenció en la audiencia constitucional, el registro electoral fue entregado a los accionantes el día 6 de junio de 2005, y el acto de votación estaba previsto para el día siguiente, es decir, el 7 de junio de 2005. Aunado a esto, no se evidencia de autos, aparte de esta entrega del registro a una plancha, que se haya publicitado efectivamente el registro electoral, con inclusión de un plazo para su impugnación y depuración definitiva.

    Más aún, estima este órgano judicial, que el argumento de la parte accionada planteado en la audiencia constitucional como evidencia de publicidad del padrón electoral, referido a que el mismo día 6 de junio de 2005 los accionantes formularon observaciones a ese registro y que sobre la base en estas observaciones, para esa misma fecha se realizaron cambios o depuraciones, evidencia la falta de idoneidad de la forma en que se llevó a cabo la fase de publicidad del registro electoral. Por todo ello, estima esta Sala Electoral que la acción de amparo interpuesta debe prosperar con fundamento en este alegato, y así se decide.

    Con relación al punto debatido concerniente a la denuncia sobre el escaso números de mesas electorales y su deficiente distribución respecto al número de electores, considera este órgano judicial, luego del análisis de los autos, que la eficiencia -principio electoral constitucional- del proceso comicial se vería afectada, y con ella el derecho al sufragio activo por la escasa cantidad de mesas electorales previstas, visto el número de electores y su distribución en las diversas dependencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el territorio nacional. En efecto, la reducida cantidad de mesas de votación originalmente previstas para la celebración de tal fase en un (1) día obligaría a algunos miembros de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES) a trasladarse a largas distancias fuera de su sitio de trabajo durante horas laborables. Ello además, implicaría emplear gran cantidad de tiempo en el proceso de sufragar, lo cual dificulta, y hasta podría impedir, el cabal ejercicio del derecho fundamental del sufragio, lo cual abona a sostener la procedencia de la acción incoada también por este argumento, y así se decide.

    Finalmente, con relación a la alegada deficiencia de la boleta de votación a emplearse, esta Sala Electoral, del análisis de autos, no evidencia que la misma genere confusiones o errores al elector, por lo cual se desestima este alegato. Así se decide.

    VII DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos L.P., J.P., B.C., N.J.R., S.B. y Glebys D´lima, titulares de las cédulas de identidad N° 10.789.414, 7.998.227, 4.432.936, 5.543.120, 6.854.554 y 5.566.372, respectivamente, actuando en su carácter de candidatos a los cargos elegibles de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES).

    En virtud de la anterior decisión, se ORDENA el reinicio del proceso electoral objetado, desde la fase de publicación del registro electoral preliminar, para lo cual la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES) deberá organizar el proceso electoral incluyendo las siguientes fases:

  3. - Fase de Publicación del Registro Electoral, discriminado por regiones.

  4. - Fase de Impugnación y Depuración del Registro Electoral.

  5. - Publicación del Registro Electoral Definitivo.

  6. - Fase de postulaciones, que incluye un lapso de postulaciones, admisión, impugnación de la admisión y publicación definitiva de todas las postulaciones admitidas.

  7. - Fase de votaciones, escrutinio, totalización y proclamación.

    Asimismo, se ordena a la señalada Comisión Electoral Nacional que organice el proceso electoral de forma que se garantice la instalación de mesas electorales en todas las sedes laborales donde se ubican los electores y en una proporción que no impida, sino que efectivamente facilite, el ejercicio pleno del derecho fundamental al sufragio.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado,

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Presidente,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    El Vicepresidente,

    FERNANDO VEGAS TORREALBA

    Magistrado-Ponente,

    L.M.H.

    Magistrado,

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    Magistrado,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    LMH/-

    Exp. N° AA70-E-2005-000050

    En veinte (20) de junio del año dos mil cinco, siendo las cuatro y treinta y cinco de la tarde (4:35), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 73.

    El Secretario,

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