Decisión nº 62-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2006-000481

PARTE ACTORA: LISAMERELY PAREDES DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.238.303

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.014.785 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.389.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA OCCIDENTAL DE TURISMO N° 1178 R.L., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Civil Principal del Estado Táchira, bajo la matrícula Nro. 2005-LRC-T24-26, de fecha 23 de marzo de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.C.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.970.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.952.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la ciudadana LISAMERELY PAREDES DUQUE, debidamente asistida para ese acto por la abogada J.P.D., en fecha 29 noviembre de 2006.

En fecha 01 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admite la demanda. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de la parte demandada.

Practicada como fue la notificación respectiva, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de febrero de 2007. En esa fecha, anunciado el acto a las puertas del Circuito Judicial Laboral, la parte actora no compareció, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En fecha 27 de febrero de 2007, la parte actora apeló de la referida sentencia, la cual fue oida en ambos efectos, siendo recibida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 07 de marzo de 2007 y en el mismo auto se estableció la oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia.

En fecha 13 de marzo de 2007 se celebró la audiencia de apelación. La misma fue suspendida a la espera de las resultas de medio probatorio ordenado de oficio por el Tribunal.

En fecha 21 de marzo de 2007, se continuó con la Audiencia de Apelación, y en la misma el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de la “…celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.”, por lo cual fue remitido el expediente al Tribunal de origen, cuya fundamentación escrita fue publicada en fecha 26 de marzo de 2007.

El expediente fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de abril de 2007, y como consecuencia de ello se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 23 de abril de 2007, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se verificaron en fechas 18 de mayo de 2007, 25 de junio de 2007, 20 de julio de 2007 y 10 de agosto de 2007. En esta última fecha se culminó con la fase de mediación sin que las partes llegasen a acuerdo alguno, por lo que se incorporaron al expediente las pruebas promovidas por las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 Eiusdem.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada consigna en autos la contestación de la demanda, la cual es agregada a los autos en fecha 24 de septiembre de 2007.

Una vez transcurridos los lapsos correspondientes, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, a los fines de distribuirlo entre los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento del expediente en este Tribunal.

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.

En fecha 05 de octubre de 2007, estando dentro de la oportunidad legal para ello, el Tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal dicta auto en el cual se difiere la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en virtud de que no constaban en el expediente las resultas de Exhorto acordado.

Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 21 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se oyeron los alegatos y respectivas defensas de las partes y se evacuaron las pruebas promovidas. Ambas partes expusieron lo conducente con respecto a las observaciones de éstas y sus respectivas conclusiones del juicio.

Llegada la oportunidad antes señalada, este Juzgador dictó el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

...Vistas las actas, la pretensión procesal es la determinación de la existencia de una relación laboral entre la actora y la demandada, siendo el alegato principal de la demandada la condición de asociada de la demandada y no la condición de trabajadora. Dada tal circunstancia es carga del demandado la demostración de tal condición. Ahora bien, del análisis del acta constitutiva de la demandada se evidencian una serie de requisitos concurrentes para ser miembro o asociado de la Cooperativa, lo cual no fue debidamente demostrado, ya que de las documentales presentadas por la parte demandada no se desprenden tal condición de asociada. Es por tal circunstancia que este Juzgador debe aplicar lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece una presunción Iuris Tantum a favor del actor en cuanto a la existencia de la relación Laboral. ASÍ SE DECIDE. En virtud de lo anteriormente expuesto, solo resta a este Juzgador verificar que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Es así como verificada la pretensión de la parte actora, este Tribunal observa que la misma está ajustada a derecho, ya que los conceptos demandados y sus cálculos son cónsonos con la letra de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de la demandante. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente Fallo se condena en costas a la parte demandada...

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

En virtud de las pretensiones planteadas por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por la demandada, este Juzgador llega a la conclusión que la litis se ha trabado en la relación existente entre la actora y la demandada, es decir, si existía entre ellos una relación de tipo laboral o si, por el contrario existía una relación de tipo societario.

En principio este Juzgador debe indicar que existe a favor de la parte actora una presunción como es el hecho de la presunción de la relación de trabajo y en base a ello considera oportuno establecer ciertas consideraciones con respecto a la Relación de Trabajo, previo al pronunciamiento de fondo de la presente Sentencia, y a manera didáctica.

En este orden de ideas, debe darse necesariamente unos elementos los cuales son indispensables para constituir una relación de trabajo como son: a) prestación de un servicio en forma personal, en nombre y por cuenta ajena; b) bajo la dependencia de otra, entendido como ese poder de dirección y control que tiene una persona, llamada patrono, o la ajenidad del riesgo sobre el producto o servicio del trabajador; y c) la remuneración, entendido como la contraprestación que recibe una persona por la prestación del servicio.

Estos elementos que se han señalados anteriormente son concurrentes.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 65 hace referencia a la presunción de una relación laboral al establecer:

ARTÍCULO 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

Como se puede observar de la norma, se presume salvo prueba en contrario, la existencia de la relación de trabajo solo si se cumple uno de los elementos existenciales de la relación de trabajo como lo es la prestación de un servicio, siempre y cuando de esta prestación de servicio se beneficie otro sujeto; igualmente, al existir esta presunción legal, es carga probatoria del demandado que no acepte la existencia de la relación de trabajo pero que si acepte la prestación de un servicio, la presencia de otra relación distinta a la laboral.

El Dr. R.J.A.-GUZMÁN, en su obra titulada “NUEVA DIDACTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO” establece “… La importancia de la presunción se muestra en un doble orden de efectos jurídicos: en primer lugar, por que ella invierte la carga de la prueba dentro del proceso, al eximir a la persona que invoca derechos derivados del contrato de trabajo de la carga de demostrar la existencia de éste. Es al patrono demandado a quien el señalado deber procesal corresponde, si pretende estar vinculado con el demandante en razón de un nexo jurídico distinto. En segundo lugar, la presunción ofrece fundamento a la teoría de la simulación, ya que al ser elevada al rango de verdad legal la existencia del contrato de trabajo, el legislador se declara opuesto, en principio, a toda otra forma jurídica convencional con que las partes pretendan regular una prestación personal de servicios…”

De lo anteriormente expuesto se puede concluir diciendo, que invocado por parte del que alega ser trabajadora con todos y cada uno de los elementos previstos en una relación de trabajo y éstos son rechazados por parte del patrono demandado, es éste quién debe demostrar que la relación existente entre la actora y éste no es una relación laboral sino que es de otra índole aún cuando haya una prestación de servicio.

En el caso de autos, la representación de la parte demandada niega la existencia de la relación de trabajo, alegando a su favor, principalmente, que la actora nunca realizó labores en forma personal y subordinada para ella, sino que mantenía una relación de tipo societario.

Igualmente la representación de la parte demandada alega que la actora “…pertenecía a la Asociación Cooperativa que represento en su condición de asociada con todos los derechos y que tal carácter le asignan la Ley Especial de Asociaciones Coopertivas. En tal sentido la relación que unió a mi representada con la demandante es de tipo cooperativista…Por lo tanto, la tantas veces citada relación que existió entre ambos nunca fue de carácter laboral (patrono-trabajador), sino cooperativista (coopertiva-asociado)…”

A tal efecto, y por cuanto de la demandada es quién tiene la carga probatoria de demostrar alguna relación distinta a la laboral entre ella y el actor procedió a consignar con el escrito de pruebas las siguientes documentales:

  1. Copia fotostática simple de la ficha de la parte actora signada con el N° 82 (folio 141), que la identifica como asociada.

  2. Copia fotostática del contrato individual de trabajo cooperativo (folio 138-140).

  3. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General extraordinaria,

  4. Original de carta de renuncia presentada por la actora.

  5. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva.

    Este Juzgador le da pleno valor probatorio a las documentales producidas por la demandada ya que las mismas no fueron atacadas de forma alguna por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, del análisis probatorio de dichas documentales no quedo suficientemente demostrado la relación cooperativista (coopertiva-asociado) entre la COOPERATIVA OCCIDENTAL DE TURISMO N° 1178 AMERICAN TRAVEL CLUB y la ciudadana LISAMERELY PAREDES DUQUE.

    Aunado a esto, no se cumplieron los requisitos indispensables y concurrentes establecidos en el artículo tercero, del Capitulo III del documento constitutivo de la referida Cooperativa (folio 77 del presente expediente), para los cuales son necesarios en la admisión, requisitos, deberes y derechos de los asociados. ASÍ SE DECIDE.-

    Sobre la base de las consideraciones anteriores y por cuanto no hubo demostración alguna de haberse cumplido con tales requisitos, se considera que opera la presunción legal a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello se establece la existencia de una relación laboral entre la actora y la demandada. Por consiguiente, este Juzgador pasa a verificar los beneficios laborales pretendidos por la parte actora, es decir, si los mismos están ajustados a derecho.

    II

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Del análisis del escrito libelar se desprenden los siguientes alegatos y conceptos:

    Prestación de Antigüedad

    Demanda la actora el pago de la cantidad de Bs. 739.420,00, por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada correspondiente desde agosto de 2005 hasta el agosto de 2005.

    En virtud de lo resuelto por este Juzgador en cuanto a la existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada, y por cuanto no existe prueba alguna del pago de este concepto, y por cuanto el mismo está ajustado a derecho, este Tribunal condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 739.420,00) por concepto de Prestación de Antigüedad Acumulada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Vacaciones no disfrutadas y Bono vacacional

    Demanda la actora el pago de la cantidad de Bs. 341.550,00, por concepto de Vacaciones no disfrutadas en el período 2005-2006 y el bono vacacional causado en ese mismo período.

    En virtud de lo resuelto por este Juzgador en cuanto a la existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada, y por cuanto no existe prueba alguna del pago de este concepto, y por cuanto el mismo está ajustado a derecho, este Tribunal condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 341.550,00) por concepto de Vacaciones no disfrutadas en el período 2005-2006 y el bono vacacional causado en ese mismo período, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Utilidades anuales

    Demanda la actora el pago de la cantidad de Bs. 465.750,00, por concepto de Utilidades no pagadas, calculados a salario normal a razón de 30 días de salario.

    En virtud de lo resuelto por este Juzgador en cuanto a la existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada, y por cuanto no existe prueba alguna del pago de este concepto, y por cuanto el mismo está ajustado a derecho, este Tribunal condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 475.750,00) por concepto de pago de Utilidades no pagadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Del salario retenido

    Demanda la actora el pago de la cantidad de Bs. 2.650.000,00, por concepto de Diferencia salarial no pagada mientras existió el vínculo laboral.

    En virtud de lo resuelto por este Juzgador en cuanto a la existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada, y por cuanto no existe prueba alguna del pago de este concepto, y por cuanto el mismo está ajustado a derecho, este Tribunal condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 2.650.000,00) por concepto de Diferencia salarial no pagada mientras existió el vínculo laboral. ASÍ SE DECIDE.

    Intereses sobre Prestación de Antigüedad

    Demanda la actora el pago de Intereses sobre Prestación de Antigüedad.

    Ahora bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece tres supuestos jurídicos con sus respectivas consecuencias jurídicas en referencia a los intereses sobre prestaciones sociales. Estos supuestos jurídicos y sus respectivas consecuencias jurídicas son los siguientes:

    • Cuando los depósitos son realizados por el empleador en cuentas fiduciarias o en Fondos de Prestaciones de Antigüedad, o en otras de las formas permitidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los montos de los intereses serán al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    • Cuando el trabajador haya indicado expresamente que los depósitos por este concepto sea realizados en Entidades Fiduciarias o en Fondos de Prestaciones de Antigüedad, o en otras de las formas permitidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el patrono no cumpliera con lo solicitado, se deben calcular estos intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y

    • Si la acreditación fuere en la contabilidad de la empresa, la tasa de interés será la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    En el caso de autos se evidencia que la demandada no ha cumplido fielmente con su obligación, empleando el dinero que le correspondía a la trabajadora para su propio beneficio. Como consecuencia de ello se debe calcular los intereses dejados de percibir por esta diferencia.

    Es así como tomando en cuenta lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad acumulada, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y el promedio entre la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, el Experto que sea designado deberá realizar dichos cálculos a los fines de determinar el monto que le corresponde por este concepto, estableciendo así este Juzgador que el método de cálculo para determinar este monto es el siguiente:

  6. Se deben calcular los intereses de lo que ha debido depositar el patrono mes a mes por concepto de Prestación de Antigüedad;

  7. Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado;

  8. No se debe recapitalizar los intereses sino al cumplirse el aniversario de servicios;

  9. Se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales;

    Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

    Este monto será establecido por Experticia Complementaria al Fallo en los términos establecidos en la presente Sentencia. ASÍ SE DECIDE.

    De la sumatoria de los conceptos condenados a pagar mediante la presente Sentencia, resulta que la demandada debe pagar a la ciudadana LISAMERELY PAREDES DUQUE la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 4.206.720,00) por concepto de prestaciones sociales mas lo que le corresponda por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así este no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país.

    En consecuencia se condena igualmente a la demandada a pagar lo correspondiente por intereses de mora, calculados en base a lo condenado a pagar mediante la presente sentencia y a la tasa activa de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados a partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo de cada una de las litisconsortes activas (09 de agosto de 2006) hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

    Asimismo, en lo concerniente a la corrección monetaria, en atención a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial que le corresponda conocer para la ejecución de la Sentencia, está plenamente facultado por la misma ley para ordenar la realización de una Experticia a los fines de determinar la corrección monetaria, en los términos establecidos en la norma ya mencionada, siempre y cuando se cumplan todos los supuestos jurídicos del supuesto de hecho de dicha norma.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA PRETENSIÓN de la accionante, y como consecuencia de ello se declara:

PRIMERO

que la COOPERATIVA OCCIDENTAL DE TURISMO N° 1178 R.L. debe pagar a la ciudadana LISAMERELY PAREDES DUQUE la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE EXACTOS (Bs. 4.206.720,00) por concepto de prestaciones sociales mas lo que le corresponda por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad mas lo que corresponda por Intereses de Mora.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del Fallo se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente perdidosa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

HENRY LÁREZ RIVAS

JUEZ

THAÍS CAMEJO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2006-000481

HLR.-

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