Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoSobreseimiento

CAUSA Nº 6C-10.920-10.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto que resuelve en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: Abogado L.H.C..

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada G.C., Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.

• IMPUTADO: LISANDO A.R.R., venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.091.098, nacido el 20-01-1962, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Unidad Vecinal, vereda 7, casa N° 84, San Cristóbal, Estado Táchira.

• DEFENSA: Abogado Y.A.K.G., Defensor Privado.

• SECRETARIA: Abogada E.R.V..

• DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objetos de la presente causa se desprende del acta policial N° 0018, de fecha 01 de febrero de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Ruzza A.A., titular de la cedula de identidad V- 5.791.264; Sargento Mayor de Tercera, O.J.G., titular de la cédula de identidad V- 11.113.700, adscritos al Primer Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido dice: … “El día de hoy 01 de febrero del 2009, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo La Pedrera, ubicado en el Municipio Libertador, carretera nacional vía Los Llanos, donde se aproximó un vehiculo el cual se le indico a su conductor que se estacionará al lado derecho de la carretera en donde se encuentra la alcabala de dicha unidad militar, presentando las siguientes características: marca: FORD, modelo: EXPLORER, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, color: PLATA, placa: VBK-85U, año: 2002, serial de carrocería: 8XDZU73E228A40120, serial del motor: 2A40120, el cual era conducido por un ciudadano quien se identifico como: L.A.R.R., titular de la cedula de identidad V- 8.091.098, …., quien se observó de manera nerviosa, por lo que se procedió junto con dicho ciudadano a efectuar una requisa minuciosa del vehiculo encontrado en su interior específicamente dentro de la guantera de forma oculta, UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLCER, MARCA TAURUS, MODELO 357, FABRICACION BRASILERA, CALIBRE 38 MM, SERIAL QK585434, DE COLOR PLATEADO Y EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CON SEIS (6) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, manifestando el mismo ciudadano que el revolver es de su propiedad y que no poseía el respectivo porte arma…”.

III

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Y DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 13 de abril de 2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decide: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.R.R., contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Penal, mediante el cual, omitió pronunciarse referente a las excepciones opuestas relacionadas a la acción fiscal promovida ilegalmente; que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, señalados en el articulo 28, numeral 4, literales “c”, “d”, “e”, e “i”, respectivamente, así como la omisión de pronunciamiento en cuanto al sobreseimiento solicitado. Asimismo, Segundo: Anula totalmente el fallo recurrido, debiéndose reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría y competencia, convoque a las partes a una nueva audiencia preliminar y con base a las alegaciones de las partes y con prescindencia de los vicios observados, emita nuevo pronunciamiento, conforme al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, este tribunal Sexto de Control, recibió las actuaciones y convoco a las partes para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el día 09 de junio en presencia de las partes. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abogada G.C., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado. Asimismo, solicito se declare sin lugar las excepciones opuesta por la defensa.

El Juez seguidamente le cedió el derecho de palabra al abogado Y.A.K.G., Defensor Privado, para que 1) Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando no hayan sido planteadas o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; 2) Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y 3) Informe al Tribunal si su representada desea acogerse a alguna de las formas alternativas del proceso; quien expreso al Tribunal: “Una vez oída la acusación que presentó la Fiscalía del Ministerio Público y vista las diferentes actas que corren insertan en la presente causa, esta defensa hace los siguientes alegatos: “ratificamos el escrito contentivo de las excepciones que fueron propuestas en fecha 25 de enero del año 2010, en estricta sujeción a lo establecido en la Corte de Apelaciones en su fallo de fecha 13 de abril de 2010, en especial las excepciones establecidas en los literales “c”, “d” “e” y “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ratificamos la solicitud de nulidad de la acusación fiscal por las razones esgrimidas en el escrito de excepciones y asimismo, solicitamos pronunciamiento expreso sobre el Sobreseimiento referido apodicticamente establecen los numerales 2 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal que al declarar con lugar todas o una de las excepciones opuestas declare con lugar la Solicitud de Sobreseimiento, declare el cese inmediato de las presentaciones periódicas, ordene la devolución del arma retenida indebidamente la cual suficientemente descrita en los autos, ordene de el desglose del carnet original que acredita del porte de arma y en definitiva que decrete la l.p. de mi representado, es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LISANDO A.R.R.d. contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, contesto: “Al igual que mi abogado defensor convalido su tesis relativa a que ratifico en este acto el escrito contentivo de las excepciones promovidas en fecha 25 de enero de 2010, que corren agregadas en los folios 72 al 88 ambos inclusive, relativas a las excepciones establecidas en los literales “c”, “d” “e” y “i” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ratifico la solicitud de nulidad de la acusación fiscal por las razones esgrimidas en el escrito de excepciones y asimismo, solicito pronunciamiento expreso sobre el Sobreseimiento referido apodicticamente a lo que establecen los numerales 2 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, solicito muy respetuosamente al Tribunal que al declarar con lugar todas o una de las excepciones opuestas declare con lugar la Solicitud de Sobreseimiento, declare el cese inmediato de mis presentaciones periódicas, ordene la devolución del arma retenida indebidamente la cual consta suficientemente descrita en los autos, oficiándose a la Fiscalía Cuarta que conoce esta causa de tal devolución y a la Sub-Delegaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal del estado Táchira, ordene el desglose del carnet original que acredita del porte de arma, el cual corre al folio 89 y en su defecto se deje copia certificada del mismo y en definitiva que decrete mi l.p., es todo”.

IV

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTA Y LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de excepciones establecidas en los literales “c”, “d”, “e” e “i” del numeral 4 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de sobreseimiento del articulo 318 numerales 2 y 4 de la norma adjetiva penal, hecha por la defensa en el acto de audiencia preliminar con respecto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, este tribunal para decidir considera lo siguiente:

De la revisión efectuada a la presente causa se observa que en fecha 02 de febrero de 2009, la cual corre al folio 15, en la audiencia oral de presentación física, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, realizada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, la defensa alegó entre otras cosas que …”Si bien es cierto que nuestro defendido se le retuvo un arma dentro de la guantera de su vehiculo también es cierto que el mismo posee porte para la misma, el cual se encuentra vencido, el cual consignamos en este acto para las experticias respectivas; ahora bien dado que el derecho cumple una función de control social nuestro legislador penal fue sabio cuando un juez de la República se encuentre ante un caso como el que nos ocupa y es por ello que sanciono una nueva Ley para el Desarme, que en el articulo 12 del mencionado texto normativo penal establece la no punibilidad de estos hechos, cuando se trate de la posesión de un arma con porte vencido, donde se señala que la única sanción para este caso es una sanción de carácter administrativo y el cual se sanciona con una multa equivalente a 20 unidades tributarias. En el presente caso existen paralelamente dos normas una de carácter penal que es la que ha hecho referencia el representante de la vindicta pública, y otra de carácter penal que nos remite al ámbito administrativo sacando de la jurisdicción penal una situación como la que se presenta en el presente caso y es por ello que atendiendo al contenido del articulo 24 de nuestra carta magna se debe aplicar la ley que mas favorezca al reo, y que en este caso sin duda alguna es el articulo 12 de la ley para el desarme, …”.

Asimismo, se evidencia el porte de arma N° A-82479, a nombre de R.R.L.A., con fecha de vencimiento 17 de julio de 1999, y cuyas características del arma a portar, son las mismas al arma de fuego objeto de esta causa. De igual forma, en fecha 27 de mayo de 2009, la defensa consigna escrito ante el Juzgado Primero de Control donde expone que el ciudadano R.R.L.A., adquirió de manera licita el arma objeto de esta causa, anexando factura de compra expedida por la empresa C.A. ARMAS, signada con el numero 2120, y por cuanto el mismo renovó el permiso de porte de arma, tal tramite de renovación se estaba realizando con anterioridad al momento de suscitarse los hechos que dieron origen a esta causa.

Corre al folio 51 de esta causa, oficio de fecha 03 de diciembre de 2009, donde da respuesta a la información solicitada por la Fiscal Auxiliar Segunda encargada de la Fiscalía Cuarta del estado Táchira, sobre si el ciudadano L.A.R.R., titular de la cedula de identidad V- 8.091.098, realizo el tramite para la renovación del porte de arma N° 200966482HJN; siendo informado ese despacho fiscal por parte del Director General de Armas y Explosivos, Coronel J.C.M.P., que el mencionado ciudadano REGISTRA en la base de datos actualizada y tecnificada del Sistema de Registro de Porte de Armas de Fuego de esa Dirección, con una arma de fuego tipo REVOLVER, marca Taurus, calibre 357, serial QK585434, expedido en fecha 30 de junio de 2009.

De lo anterior este operador de justicia considera para decidir, entre otras cosas, que el articulo 274 del Código Penal, establece: “El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según le Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigaran con pena de prisión de cinco a ocho años.

El articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece lo siguiente: “Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles¬, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza¬llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

Dichas normas son las señaladas por el Ministerio Público al imputado, de acuerdo a los hechos anteriormente indicados. Hecho en el cual se retuvo el arma de fuego (objeto material) del presente proceso, sucedió en fecha 01 de febrero 2009. El delito objeto de presente proceso es la POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, como ya se indico anteriormente.

No obstante, es necesario revisar el contenido de la Ley para el Desarme, la cual fue publicada en fecha 20 de Agosto de 2002, dicha ley en su artículo 1, dispone lo siguiente: “Esta ley tiene por objeto el desarme de las personas que porten, detenten u oculten arma de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y de las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades”. (Subrayado propio).

En este sentido, observa quien aquí decide que en efecto se evidencia el supuesto alegado por el defensor de autos como lo es el hecho de que para la fecha de la retención del arma, según acta policial, el imputado detentaba porte de arma VENCIDO, en tal sentido, ante este hecho no se evidencia ilícito alguno sino mas bien una infracción de tipo administrativa.

El artículo 2 de la mencionada ley expone: “La Fuerza Armada Nacional, es la institución competente par reglamentar y controlar el desarme de las armas de fuego ilegales, a cuyo efecto podrá requerir la colaboración de los órganos de seguridad ciudadana y de las policías estadales y municipales”.

Sin embargo, en fecha 30 de junio de 2009, fue expedido por el Director de Armamento de las Fuerzas Armadas, la renovación del permiso de porte de arma, a nombre del imputado de autos, ciudadano L.A.R.R., cuyas características del arma son: tipo de porte: Defensa personal, tipo de arma: revolver; marca: Taurus, calibre: 357; serial: QK585434, código: 93639, con fecha de vencimiento 29 de junio de 2012. Dicha acreditación a consideración de este operador de justicia autentica el porte de arma y queda así subsanada la presunta falta en la cual había incurrido el imputado.

Asimismo, considera este juzgador, que es violatorio de los principios de presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana, someter a un proceso penal a un ciudadano que ha cumplido con los tramites de reglamento para la obtención del porte requerido a los fines de detentar lícitamente un arma de fuego para fines de defensa personal, solo que para el momento en que le fue requerido dicha permisología se encontraba vencida, pero en tramite de renovación, como ya se indico ut supra y consta del respectivo porte renovado.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal refiere al control judicial, el cual dispone: “A los jueces en esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

De igual forma, el articulo 13 de la norma adjetiva penal establece la finalidad del proceso, cito: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

Ambos articulados buscan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por cuanto resulta arbitrario el sometimiento de un ciudadano a un proceso penal donde existe una forma alternativa de resolución del conflicto como lo es la vía administrativa subsanada con la acreditación de la permisología requerida, por lo que resulta procedente la petición de la defensa en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Articulo 318. “El Sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho imputado no es típico”.

En consecuencia con lo indicado, expresa el articulo 12 de la Ley Para El Desarme que: “Quien porte armas de fuego sin haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de esta Ley, será sancionado con una multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.). Además, se le retendrá el arma y sólo le será devuelta una vez actualizado o renovado el permiso de porte de armas y cancelada la multa impuesta”. (Subrayado propio). Por su parte, el artículo 14 de la referida Ley, es del tenor siguiente: “Dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, los interesados deberán acudir ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de actualizar, renovar y registrar, sin costo alguno y previo cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, según el caso, los permisos de porte o tenencia de armas de fuego expedidos por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del extinto Ministerio de Relaciones Interiores. Dentro del mismo plazo, las personas que posean permisos de porte o tenencia de armas de fuego vencidos, expedidos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, deberán proceder a su renovación y registro, debiendo la citada Dirección darles prioridad, así como también al registro, porte o tenencia de armas de legítima procedencia”.

Es del criterio de este juzgador, que es el tipo administrativo, el que describe con exactitud la conducta señalada a el imputado, ya que el mismo tiene un permiso para portar armas vencido, pero con la oportunidad de presentar los documentos pertinentes y el arma de fuego para que pueda hacer efectiva la renovación de dicho porte, situación que a todas luces realizo con anterioridad al hecho de marras atribuido y el cual se evidencia con el porte de arma renovado que corre en autos. Del mismo modo, el artículo 12 de la Ley Para el Desarme sanciona el porte de armas de quienes tengan vencida la licencia necesaria para ello. Por lo que es evidente el tipo aplicable al caso en cuestión, siendo necesariamente el administrativo por medio de la Ley para el Desarme, y no el penal, razón por la cual, la excepción opuesta por la defensa es procedente, ya que no reviste carácter penal alguno el hecho señalado al imputado por parte del Ministerio Público, lo que ajustadamente este juzgador declara con lugar.

De los razonamientos expuestos, se desprende que la imputación hecha al ciudadano R.R.L.A., corresponde a un tipo administrativo y no penal, por lo que se hace necesario declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa, ya que al ser la conducta señalada al imputado una sanción administrativa y no un delito, esta no reviste carácter penal, y por ende, lo pertinente es inadmitir la acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por esta, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

Finalmente, en virtud del ordinal 4°, articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto producido de la declaratoria con lugar de las excepciones previstas en el numeral 4 del artículo 28 de la norma adjetiva penal, es sin duda alguna el sobreseimiento de la causa, razón por la cual, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa. Y Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE::

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la excepción propuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no revistes carácter penal, por consiguiente se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de LISANDO A.R.R., venezolano, natural de Michelena, Estado Táchira, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.091.098, nacido el 20-01-1962, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Unidad Vecinal, vereda 7, casa N° 84, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de autor de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Se ordena el cese de las presentaciones y en consecuencia se decreta la L.P. al ciudadano antes indicado.

SEGUNDO

Se acuerda el desglose de los portes de armas originales que corren a la presente causa, así como su entrega y en su lugar se deje copia fotostática del mismo.

TERCERA

Se ORDENA la entrega del arma de fuego tipo revolver, marca Taurus, calibre 357 de fabricación brasilera, serial QK585434, al ciudadano L.A.R.R. y se acuerda expedir copia certificada del auto motivado.

Notifíquese a las partes y Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

ABG. L.A.H.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

CAUSA 6C-10.920-10

LAHC*

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