Sentencia nº RH.000653 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000557

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En la incidencia de regulación de la competencia con ocasión de la litispendencia, surgida en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, por la ciudadana L.B.V.B., representada judicialmente por los abogados N.A.B.R., D.Y.V. y L.E.V.C., contra los ciudadanos L.A.R., M.E.R.D.C. y Z.C.R.S., esta última representada judicialmente por el abogado F.S.L.R.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la co-demandada Z.C.S., contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo de fecha 19 de noviembre de 2012, por lo que la revocó en todas sus partes, declarando competente por razón de la materia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Mérida.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la co-demandada Z.C.S. anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 22 de julio de 2013, por cuanto “…la recurrida es una decisión interlocutoria que resolvió una solicitud de regulación de competencia…”

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente, del cual se dio cuenta en fecha 9 de octubre de 2013.

Concluida la sustanciación del recurso de hecho, pasa esta Sala de Casación a dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones expuestas a continuación:

ÚNICO

En el sub iudice, por auto de fecha 12 de junio de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la demanda por reconocimiento de unión concubinaria.

Mediante decisión de fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer la demanda, y en consecuencia, declaró competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folios 69 al 72)

Por auto de fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2012 y ordenó remitir original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de su conocimiento. (folio 74)

Por auto de fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y acordó que por auto separado resolvería lo conducente. (folio 76)

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la co-demandada Z.C.S., opuso entre otras cuestiones previas, la establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (folios 99 al 103)

Mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la codemandada, en consecuencia se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa.

Contra la referida decisión, el apoderado judicial de la codemandada Z.C.S., solicitó la regulación de la competencia. (folio 150)

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la co-demandada Z.C.S., contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo de fecha 19 de noviembre de 2012, por lo que revocó la misma en todas sus partes, declarando competente por razón de la materia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con fundamento en lo siguiente:

…Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, conforme a sus postulados, procede a dirimir la solicitud de regulación de la competencia por la materia, a cuyo efecto observa que, al ser el sujeto pasivo de la pretensión, un niño, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que de conformidad con el literal m) del parágrafo primero, del artículo 177 de la Ley especial que regula la materia, corresponde a los Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas contra niños, niñas o adolescentes. Así se declara.

En consecuencia considera esta Alzada, que siendo el asunto de fondo a que se contrae la presente incidencia, una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria propuesta por la ciudadana L.B.V.B., contra el n.D.A.R.V., existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por tanto, el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide…

.

Contra este fallo, la co-demandada Z.C.S. anunció recurso de casación, el cual fue negado con fundamento en que la decisión recurrida es una interlocutoria que resuelve una solicitud de regulación de competencia, interponiendo de este modo el presente recurso de hecho.

Acorde a las anteriores consideraciones, la Sala estima pertinente invocar el criterio jurisprudencial N° 678 de fecha 7 de diciembre de 2011, el cual ratificó la doctrina establecida respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación contra los fallos que solucionan por vía incidental las regulaciones de competencia, sentada en sentencia Nº 897 de fecha 6 de diciembre de 2007, caso F.d.J.H. contra O.E.M.C., el cual estableció, lo siguiente:

…Sobre este asunto, esta Sala conserva su criterio pacífico y reiterado, según el cual contra los fallos que solucionan por vía incidental las regulaciones de competencia, no es admisible el recurso de casación ni de manera inmediata, ni diferida.

Conforme a lo anterior, la Sala, en sentencia N° RH-00429, de fecha 27 de junio de 2005, expediente N° 2005-000306, caso: V.M.G.R. contra el Banco Provincial S.A., Banco Universal, ratificó su criterio en los términos siguientes:

…En efecto según sentencia N° 13 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Inmobiliaria Fincareal, C.A., contra E.A.E., expediente N° 02-859, indicó lo siguiente:

‘...la Sala ha establecido que la Ley no concede recurso de casación, ni inmediato ni diferido, contra las decisiones de alzada que resuelvan por vía incidental la solicitud de regulación de competencia, entre otras, en decisión de fecha 18 de febrero de 1997, señaló:

‘... En el vigente Código de Procedimiento Civil, concretamente, en su artículo 312, se menciona, a los efectos del anuncio del recurso, a las interlocutorias que causen un gravamen no reparado por la definitiva, y nada dice de las interlocutorias de declinatoria por incompetencia, surgiendo la duda de si estas están comprendidas en aquellas, o si se tuvo en mientes (sic), no darles recurso.

La declinatoria del tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, únicamente por la vía de regulación de competencia, no así el derogado Código que permitía además la vía de la excepción dilatoria. De acuerdo con el mecanismo procesal ahora establecido, la impugnación al fallo que decida la cuestión previa de incompetencia solo es posible por la vía de regulación de competencia.

(...Omissis...)

Con tales fundamentos, la sala estima que la intención del legislador fue la de excluir del recurso de casación a las decisiones dictadas en materia de regulación de competencia...’…

.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito al caso de especie, se concluye que el recurso de casación anunciado en el presente, resulta a todas luces inadmisible…”. (Negrillas de la Sala).

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que es criterio de esta Sala que no se concede recurso de casación, ni inmediato ni diferido, contra las decisiones de alzada que solventen por vía incidental la solicitud de regulación de la competencia.

En el presente caso, la sentencia contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió la regulación de la competencia interpuesta por la co-demandada contra el fallo interlocutorio emanado del a quo de fecha 19 de noviembre de 2012, por lo tanto, esta Sala concluye que el recurso de casación anunciado en el presente juicio, es inadmisible, como bien lo determinó el ad quem, en el auto de fecha 22 de julio de 2013.

Lo anterior establecido, conlleva por vía de consecuencia, a declarar sin lugar del recurso de hecho ejercido por la co-demandada Z.C.S., tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la co-demandada Z.C.S., contra el auto de fecha 22 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el precitado juzgado superior.

Se condena a la co-demandada recurrente al pago de las costas procesales del presente recurso de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado declarado competente en el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, de fecha 25 de junio de 2013, es decir, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000557

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR