Decisión nº 178-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1209-09

El 27 de mayo de 2009, el abogado J.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISANDRA M.T.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.480, ejerció formal querella funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

La incoación de la querella se efectuó ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 1 de junio de 2009, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal, quien, una vez seguido el trámite de sustanciación contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó el recurso contencioso funcionarial ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria inició una averiguación administrativa en su contra, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, suscribió un informe final correspondiente a la fiscalización que se le hiciera a la sociedad mercantil Moto Repuestos Único C.A., el cual fue presuntamente elaborado con múltiples irregularidades, induciendo al error a la máxima autoridad del órgano querellado.

En razón del procedimiento administrativo, narró que elaboró un informe que trajo como consecuencia que la Gerencia de Control Aduanero incurriera en un error al notificar al sujeto pasivo Moto Repuestos Único C.A. de la comunicación Nº SNAT/INA/GCA/DCO/CPU/2008-1750, del 20 de noviembre de 2008, señalando que “(…) cumplo con remitirle copia simple del informe final elaborado (…) el cual forma parte integrante del expediente PA-0568, del 27 de octubre de 2008 (…)” a sabiendas de que dichas mercancías le fue aplicado Actas de Comiso Nº AC-2008-82310 y AC-2008-82744, de fecha 17 de octubre de 2008, por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello. Averiguación que fue notificada el 4 de diciembre de 2008.

Adujo que la Gerencia de Recursos Humanos en fecha 4 de diciembre de 2008, procedió a determinar cargos en la presente averiguación por encontrarla presuntamente incursa en la causal de destitución relativa a la falta de probidad contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que ante esa notificación procedió a dejar constancia que no estaba de acuerdo con la aseveración “a sabiendas” ya que, en el expediente administrativo que le fue entregado en la Gerencia de Control Aduanero para que iniciara la fiscalización al sujeto pasivo Moto Repuestos Único C.A. no había prueba o información ni se hacía referencia alguna que contra dicho contribuyente se había dictado medida administrativa de comiso además nunca se le informó tal situación.

Indicó que el 11 de diciembre de 2008, se procedió a formularle cargos por haber elaborado el informe fiscal Nº SNAT/INA/GCA/DCO/CPU72008-PA-0568-IF, del 7 de noviembre de 2008, lo que trajo como consecuencia que la Gerencia de Control Aduanero incurriera en error al notificar al referido sujeto pasivo de la comunicación Nº SNAT/INA/GCA/DCO/CPU/2008-1750, del 20 de noviembre de 2008.

Sostuvo que consignó escrito de descargo y pruebas sobre los cuales se pronunció la máxima autoridad del órgano querellado. El 13 de febrero de 2009, se publicó en el diario “VEA” acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0001450, del 11 de febrero de 2009, mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, como máxima autoridad del órgano querellado, la destituyó de ese organismo recaudador.

Alegó que el 28 de octubre de 2008, mediante P.A. Nº SNAT/INA/GCA/2008/PA-0568, se procedió a notificar al contribuyente Moto Repuestos Único C.A. de la averiguación fiscal contra dicha empresa y ese mismo día se le efectuó un requerimiento relacionado con las declaraciones de las aduanas (DUAS) ante la aduana principal de Puerto Cabello. En esa misma aduana, se recibió denuncia, que por intermedio de las Declaraciones Únicas de Aduanas DUAS C-82310 del 9 de octubre de 2008 y C-82744, del 10 de octubre de 2008, se introdujo al territorio nacional mercancía que presuntamente no estaba amparada por la licencia de importación automotriz, presentada ante la unidad de registro y autorizaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, por ello se da inicio a la averiguación y para ello se comisiona a la querellante.

Narró que el 30 de octubre de 2008, se recibió la documentación del contribuyente, para esa fecha dicha mercancía no se encontraba bajo comiso, faltando algunos documentos y se le otorgó nueva fecha a fin de que se presentara los faltantes, recibiéndose la totalidad de la documentación el día 5 de noviembre de 2008.

Indicó que el 3 de noviembre de 2008, la querellante le informó al Mayor de la Guardia Nacional, ciudadano J.Á.G.E., que luego de revisada la documentación consignada por el contribuyente, no se apreciaba nada irregular, salvo la confusión que se podía presentar de la lectura del rubro identificado con el título “AÑO DE FABRICACIÓN O AÑO MODELO”, que figura en las licencias de importación, que en ellas dice año 2008, por lo tanto el contribuyente importador podía cumplir con una condición o con la otra.

Manifestó que el funcionario D.A., le facilitó la documentación relacionada con la mesa técnica identificada con el Nº 001145, mesa técnica en donde participaran funcionarios de diferentes divisiones del órgano querellado y Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, donde se aclaraba la manera de proceder cuando hubiesen dudas en la utilización de las licencias, donde se concluyó que podían ser aceptadas las motos modelos 2007, 2008 y 2009, siempre y cuando el año de fabricación fuese 2008. Igualmente, le fue entregada documentación emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y del Comercio, identificado con el Nº 1144, donde se le pedía al órgano querellado prestar la colaboración y atención a los puntos allí mencionados al momento de la nacionalización de ese tipo de mercancía.

El 7 de noviembre de 2008, la querellante finiquita el informe fiscal concluyendo que no había interés fiscal, ya que la licencia utilizada para esas importaciones se encontraba en plena vigencia y con saldo suficiente para la nacionalización de la mercancía, apoyándose en lo tratado en la mesa técnica celebrada en el órgano querellado y precitado Ministerio, es decir, que para la importación de ese tipo de vehículos se tiene un régimen legal especial y debe tomarse en cuenta el año de fabricación e importación, pues el año de fabricación era 2008 y el modelo 2009, la importación se realizó en el año 2008 y la fabricación de dichos vehículos (motos) es del mismo año de importación.

Alegó que el 11 de noviembre de 2008, el interesado introdujo ante la Gerencia de Control Aduanero una solicitud del informe fiscal final de control posterior, relacionada con la investigación llevada en su contra. Que el 17 de noviembre del mismo año, se le entregó a la querellante una hoja de asignación de trabajo donde se le indicó “(…) que debía entregarle una copia del informe al contribuyente ese mismo día, dado que la referida asignación le fue entregada a las 02:35 de la tarde, (…) procedió al día siguientes (sic) 18/11/2008 a sacarle copia al informe y se lo pasó a la asistente de su jefe inmediato para su revisión y el día 20/11/2008 se procedió hacerle entrega de la copia del contribuyente, en la cual mi representada culmina su informe final de la Investigación Fiscal, sin que ella tuviese conocimiento, la Aduana Principal de Puerto Cabello le notifica al contribuyente Moto Repuestos Único C.A. de la medida de comiso de los vehículos motos (…)”.

Manifestó que el 7 de noviembre de 2008 y el 13 del mismo mes y año, la Aduana Principal de Puerto Cabello procedió a notificar de las actas de comiso al contribuyente, situación que nunca le fue informada tanto a la querellante como a la Gerencia donde estaba adscrita. Narró que la Aduana Principal de Puerto Cabello llevó a cabo un procedimiento paralelo sin informarle a la querellante las resultas, por ello, no se le puede imputar haber hecho incurrir a la Gerencia de Control Aduanero en un error al entregarle una copia del informe final de la investigación fiscal que realizó al contribuyente Moto Repuestos Único C.A.

Alegó que al verificar las fechas en las cuales se efectúan las notificaciones de las actas de comiso, se observó que las misma se realizaron uno el mismo día en que la querellante culminó el informe final fiscal y la otra posterior a su culminación, es decir, los días 7 y 13 de noviembre de 2008, y el informe fue entregado el 7 del mismo mes y año, por ello la querellante no pudo estar informada de las medidas administrativas tomadas.

Narró que en el informe final presentado “(…) en el punto relativo al alcance de la investigación, mi representada de manera expresa señaló que: ‘esta actuación se limita a la verificación documental de las mercancías que fueron importadas bajo la DUA Nº C-82320 de fecha 09/10/2008 y C-82744 de fecha 10/10/2008, sin embargo no quedan limitadas, ni condicionadas las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto a la consecución de otros elementos que propugnan la existencia de algún otro ilícito aduanero, no cubierto por la presente investigación’ (…)”.

Argumentó que luego de haberle hecho entrega del informe final al contribuyente Moto Repuestos Único C.A., donde se le notificó que la importación de la mercancía estaba ajustada a Derecho, por cuanto las licencias se encontraban vigentes y con cupos suficientes para amparar dichas importaciones, lo que evidentemente contradice la posición de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ya que esta procedió a practicar el comiso de la mercancía, la Gerencia haciendo uso del principio de autotutela administrativa, de oficio mediante acto administrativo Nº SNAT/INA/GCA/20081844 de fecha 0412/2008-PA-0568-IF, de fecha 04/12/2008, procedió a revocar y por consiguiente a anular el acto administrativo Nº SNAT/INA/GCS-DCP-CPU-2008-PA-0568-IF, 7 de noviembre de 2008, “(…) por lo que no se produjo ninguna lesión a la administración específicamente a la administración Tributaria o por ende al Fisco Nacional, de manera que cuando la Administración verifica de oficio que se haya incurrido en un vicio de nulidad absoluta por el informe (…) procedió a reconocer su nulidad absoluta (…) por tanto no genera derechos subjetivo alguno en la esfera jurídica del destinatario del acto (…)”.

Arguyó que al momento de realizar la formulación de los cargos no se hizo referencia del conocimiento sobre la mercancía propiedad del contribuyente Moto Repuestos Único C.A. a la cual se le practicó la medida administrativa de comiso por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello, por lo tanto “(…) damos por entendido que la Administración verificó en las actuaciones preliminares antes de la formulación de los cargos que efectivamente (…) no tenía el menor conocimiento de esa situación por cuanto en los cargos no se realiza esa aseveración (…)”.

Que lo que se imputó en la formulación de cargos no se subsume en la causal de falta de probidad, puesto que a la querellante se le encomendó una investigación fiscal, la concluyó y tomando en consideración la documentación aportada por el contribuyente y la normativa legal existente, emitió opinión, lo cual no podría subsumirse en la causal de destitución relativa a la falta de probidad, pues en todo caso sería la causal prevista en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siempre y cuando el informe se hubiese declarado ilegal y se causare graves daños al interés público.

Sostuvo que mediante la presente querella pretende constatar que los hechos denunciados en el procedimiento administrativo no son verdaderos, no está demostrado de manera fehaciente la responsabilidad o culpabilidad de los hechos por los cuales el órgano querellado destituyó a la querellante, por cuanto a su criterio no existen indicios que permitan inferir que la querellante tergiversó los hechos con el sólo propósito de beneficiar ilegítimamente al contribuyente, de ello no consta pruebas, por lo tanto el órgano querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado.

Manifestó que el acto administrativo de destitución esta viciado de falso supuesto al señalar que la querellante no tenía competencia, entonces “(…) si no la tenía para que se emite la P.A., para que comisionaron a mi mandante. Por otra parte, para la fecha de recepción de la denuncia proveniente de Puerto Cabello, la emisión de la Providencia, la solicitud de recaudos al contribuyente, la entrega de dichos recaudos, la instrucción del expediente, y la culminación del informe administrativo LA MERCANCIA NO SE ENCONTRABA EN COMISO como lo ha pretendido hacer ver la administración tanto en el procedimiento administrativo como en el acto definitivo cuando se afirma que (…) rielan actas de reconocimiento y comiso, de estas documentales se da por enterada (…) una vez que ha culminado con su informe y ha sido entregado el mismo, de haberse enterado no hubiere procedido a emitir recomendación (…)”.

Denunció que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho cuando afirma que la querellante hizo incurrir en error a la Administración Tributaria al entregarle el informe al contribuyente, el cual efectivamente fue entregado cumpliendo las órdenes del Gerente, lo que conllevó a la anulación del Acto de Comiso, lo cual es falso, “(…) porque hasta la presente fecha, no se ha declarado la nulidad del comiso por la administración (sic), sino que fue producto de una acción judicial que favoreció al contribuyente (…)”.

Que al momento de sustanciarse el procedimiento disciplinario la querellante se encontraba de reposo médico, por lo que el procedimiento ha debido suspenderse.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0001450, del 11 de febrero de 2009, a través del cual se procedió a destituir del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, grado 10, que venía desempeñando la querellante en la Gerencia de Control Aduanero, así como la reincorporación al cargo que ejercía, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir, bonos de doble remuneración, bono de incentivo al ahorro, bonos por cumplimiento de metas de recaudación, bono por bajo poder adquisitivo, bonificación de fin de año.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El 21 de septiembre de 2009, la abogada A.F.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.078, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de República Bolivariana de Venezuela, en defensa de los derechos e intereses patrimoniales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, presentó en la oportunidad procesal correspondiente, el respectivo escrito de contestación, oponiendo las siguientes defensas y excepciones:

Manifestó que el acto administrativo impugnado describe ampliamente los antecedentes de hecho y de derecho que conllevan a la Administración a destituir a la querellante, por encontrarse incursa en los hechos relacionados con la desviación de su actuación cuando se le autorizó a través de la P.A. Nº SNAT/INA/GCA/2008/PA-0568 para fiscalizar los períodos fiscales 2007 y 2008 de la empresa Moto Repuestos Único C.A. habiéndose limitado el alcance de su investigación a sólo dos “DUA” de una mercancía que no podía ejercerse sobre ellas control posterior, por cuanto la misma se encontraban bajo la figura de comiso, teniendo conocimiento de ello la querellante “(…) induciendo a un error de hecho a la Administración Aduanera y Tributaria al enviarle al contribuyente contraventor un memorando de la Gerencia de Control Aduanero en el que se anexaba el informe interno que informaba que dicha empresa ‘cumplió cabalmente’ con los requisitos e intereses de la República establecidos en la Ley para la importación de las mercancías descritas y que este caso no era de interés fiscal (…)”.

Alegó que la decisión de abrir la averiguación disciplinaria contra la funcionaria, obedeció a que existían elementos suficientes para imputar la comisión de hechos que pudieran enmarcarse en las causales de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Narró que en la instrucción del expediente administrativo, la Administración respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia conforme a lo previsto en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la querellante, y asimismo se cumplió plenamente con el procedimiento legal previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de la misma.

Arguyó que la querellante erró al denunciar la violación del principio de la congruencia en virtud que el mismo se constituye por la falta cometida por el tribunal de instancia al no examinar a fondo los alegatos y medios de prueba aportados en el expediente, violando así el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, la parte querellada alega que no existió tal vicio, ya que la Administración dio cumplimiento a todos y cada uno de los extremos procedimentales establecidos en el contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostuvo en relación al principio de culpabilidad, que la Administración Pública hizo uso de su poder disciplinario manteniendo un debida adecuación con el supuesto de hecho, respetó la legalidad del acto, por cuanto quedó demostrado en las investigaciones pertinentes que la conducta irregular en que incurrió la querellante se corresponde con el supuesto de hecho de la norma, el procedimiento administrativo disciplinario y el acto mediante el cual se destituyó a la querellante.

Que el acto administrativo impugnado no está viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encuadra dentro de la actuación de la querellante, ya que se pudo constatar que su desempeño resultó contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar y falta de buena fe, hechos que contravienen el deber de todo funcionario público de cumplir en todo momento de manera eficiente con las actividades propias del cargo.

Por otra parte, señaló con respecto a la denuncia efectuada por la querellante relativa a que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario se encontraba de reposo médico, por lo cual el referido procedimiento debió suspenderse, alegan que la querellante no especificó en qué etapa de la sustanciación introdujo el reposo ante la Administración, sin embargo alegan que con la interposición de la presente querella fue convalidado cualquier actuación irregular en el supuesto negado de existir.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente querella, por cuanto el acto administrativo de destitución dictado por el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue dictado con apego al ordenamiento legal aplicable.

III

PUNTO PREVIO

  1. - De la consignación del memorando interno Nº DGIF-DIE-001, del 16 de marzo de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas en la Audiencia Definitiva.-

    Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse como punto previo al fondo de la presente querella funcionarial interpuesta por el abogado J.A.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisandra M.T.R., ambos identificados ut supra, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre la consignación del memorando interno Nº DGIF-DIE-001, del 16 de marzo de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, constante de cinco (5) folios, consignado por la representación judicial de la parte querellante en la audiencia definitiva realizada el 27 de abril de 2011, y a tal efecto procede a realizar las siguientes observaciones:

    Como premisa del análisis subsiguiente debe considerarse que la apoderada judicial del órgano querellado se opuso a la consignación de la referida documental, y alegó que no fue consignado en una fase procesal correspondiente a la promoción de pruebas, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, además es una recomendación dictada por un órgano distinto al de adscripción de la querellante.

    Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la prueba documental promovida por la parte querellante, considera pertinente analizar dos principios procesales, a saber: i) el principio de preclusividad de los lapsos procesales; ii) el principio de control y contradicción de la prueba legal.

    En este sentido, debe indicar este Juzgado -en primer lugar- que la querella funcionarial, se rige por el principio de preclusividad de los lapsos procesales, principio según el cual una vez que se inicia el proceso, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde el escrito contentivo de la querella hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Este principio regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico, ajustado a la norma, y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, además, constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales de las partes en el proceso.

    Seguidamente, los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, establecen de forma expresa que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, en consecuencia, ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad, ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior.

    En apoyo a lo anterior, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363, del 24 de marzo de 2011, caso: “Jesús Manuel Rodríguez Azócar”, señaló con respecto al precitado principio procesal lo siguiente:

    (…) Al respecto, es necesario advertir que conforme al principio procesal de preclusividad de los lapsos, el proceso debe entenderse como una sucesión de actos dispuestos para que la actividad de las partes y el juez se desarrollen en determinado período, luego del cual se consideran extemporáneos. La esencia de tal principio es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal por alcanzar los límites establecidos en la Ley (…) Esta preclusividad de los lapsos y términos procesales está prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…)

    .

    Correlativamente, este Tribunal procede a realizar las siguientes precisiones con respecto al segundo punto bajo análisis, el principio de control y contradicción de la prueba legal, principio que implica el análisis de dos elementos que comportan el derecho a la defensa, a saber: i) el principio de control de la prueba, según el cual las partes deben tener conocimiento de los medios de prueba promovidos antes de la evacuación de los mismos, ii) principio de contradicción de la prueba el cual esta dirigido atacar el medio probatorio y su valoración, bien para que la prueba no ingrese al proceso, o una vez en el proceso, dicha prueba carezca de eficacia probatoria.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2219, del 7 de diciembre de 2007, caso: “Petróleos de Venezuela”, donde indicó con respecto al principio de contradicción de la prueba lo que sigue:

    (…) Así pues, el principio de contradicción se encuentra directamente vinculado con el resto de los principios y garantías procesales; y en este aspecto viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva realización del resto de las garantías del proceso. El quebrantamiento de la contradicción implica, en consecuencia, que deba apreciarse la indefensión, y que, debido a los negativos e insubsanables efectos que produce, se debe declarar la nulidad de la resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa (...)

    ..

    Considerando lo antes expuesto, este Juzgado observa que en la presente querella funcionarial la representación judicial de la parte querellante, promovió en la Audiencia Definitiva celebrada el 27 de abril de 2011, memorando interno Nº DGIF-DIE-001, del 16 de marzo de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, constante de cinco (5) folios; al respecto, entiende este Tribunal que la prueba documental no fue promovida en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, lapso conforme al cual las partes deben valerse de todos los medios de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, para comprobar las afirmaciones realizadas, y posteriormente oponerse e impugnar las pruebas presentados por su adversario, en consecuencia, considera esta Juzgadora que la parte querellante no promovió la precitada prueba documental en la oportunidad procesal correspondiente, pretendiendo en la audiencia definitiva ingresar al proceso un medio de prueba, cuya oportunidad de controlar y contradecir ya venció, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los principios de preclusividad de los lapsos procesales y de control y contradicción de la prueba, niega la admisión de la referida documental por extemporánea por tardía. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado J.A.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisandra M.T.R., ambos identificados ut supra, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tendente a lograr la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0001450, del 11 de febrero de 2009, a través del cual se destituyó del cargo de Profesional Aduanero y Tributario, grado 10, que venía desempeñando la querellante en la Gerencia de Control Aduanero, así como la reincorporación al cargo que ejercía, y el pago de los salarios dejados de percibir, bonos de doble remuneración, bono de incentivo al ahorro, bonos por cumplimiento de metas de recaudación, bono por bajo poder adquisitivo, bonificación de fin de año.

    La querellante alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que los hechos denunciados en el procedimiento administrativo no son verdaderos, no se demostró de manera fehaciente la responsabilidad o culpabilidad de los hechos por los cuales se destituyó a la querellante, por cuanto a su criterio no existen indicios que permitan inferir que la querellante tergiversó los hechos con el sólo propósito de beneficiar ilegítimamente al contribuyente, de ello no consta pruebas.

    Aunado a lo anterior, denunció la violación del principio de congruencia, ya que los hechos que se le imputaron en la formulación de cargos no se subsumen en la causal de falta de probidad, puesto que a la querellante se le encomendó una investigación fiscal, la concluyó y tomando en consideración la documentación aportada por el contribuyente y la normativa legal existente, emitió opinión, lo cual no podría subsumirse en la causal de destitución relativa a la falta de probidad.

    Por otra parte, el ente aduanero y tributario querellado señaló en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, que no existió tal vicio, ya que la Administración dio cumplimiento a todos y cada uno de los extremos procedimentales establecidos en el contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encuadra dentro de la actuación de la querellante, ya que se pudo constatar que su desempeño resultó contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar y falta de buena fe, hechos que contravienen el deber de todo funcionario público de cumplir en todo momento de manera eficiente con las actividades propias del cargo.

    En cuanto a la violación del principio de la congruencia, señaló que el mismo se constituye por la falta cometida por el Tribunal de Instancia al no examinar a fondo los alegatos y medios de prueba aportados en el expediente, violando así el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, afirmó que dicho vicio no puede invocado como causa de nulidad de un acto administrativo, toda vez que es un vicio de la sentencia como acto procesal.

    Sostuvo en relación al principio de culpabilidad, que la Administración Pública hizo uso de su poder disciplinario manteniendo un debida adecuación con el supuesto de hecho, respetó la legalidad del acto, por cuanto quedó demostrado en las investigaciones pertinentes que la conducta irregular en que incurrió la querellante se corresponde con el supuesto de hecho de la norma, el procedimiento administrativo disciplinario y el acto mediante el cual se destituyó a la querellante.

    Ahora bien, en primer lugar, le corresponde a este Tribunal a.e.v.d.f. supuesto alegado por la querellante, toda vez que, a su decir, en el curso del procedimiento administrativo no se evidenciaron los hechos o elementos probatorios de los cuales deriven las actuaciones imputadas, tales como la falta de probidad.

    Siendo así, entiende este Tribunal con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, que el mismo alude a la inexistencia de los hechos, puesto que la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar su existencia, igualmente dicho vicio atiende a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    En este mismo sentido, considera este Tribunal pertinente citar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.583, del 7 de diciembre de 2004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2010, caso: “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal”, en la cual se ha definido ampliamente el referido vicio señalando lo siguiente:

    (…) El vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (…)

    .

    Del fallo transcrito se deduce que la Administración Pública Nacional al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o no probados incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    Con respecto al primer alegato formulado por la parte querellante relativo a la ausencia de elementos probatorios o indicios en el curso del procedimiento administrativo, mediante los cuales se haya comprobado que su conducta haya hecho incurrir a su Superior Jerárquico en un error, y por tanto acarree la responsabilidad o culpabilidad, de la causal de destitución relativa a la falta de probidad, este Tribunal debe hacer precisar el alcance del concepto de falta de probidad, entendiendo ésta, como la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar; asimismo, comprende todo incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones y deberes que imponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y Reglamentos que informan el régimen funcionarial.

    Con relación a la probidad en la función pública, por antagonismo con la falta de probidad como conducta indeseable de los funcionarios públicos, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 968, del 22 de junio de 2011, caso: “Antonio José Mundaraín Moya”, donde señaló:

    (…) La falta de probidad supone una actitud deshonesta, desleal, arbitraria, así como falta de integridad de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones; ello así, observamos varias conductas que pueden ser subsumidas dentro del tipo de infracción o falta administrativa –falta de probidad-, en virtud de ser la misma un concepto jurídico cuya determinación no es exacta hay que reiterar que la referida falta podría materializarse por conductas distintas a las supra indicadas. Así pues, la probidad debe entenderse como la conducta del funcionario público que entraña rectitud y honradez, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades derivadas de la relación de trabajo, así como cumplir con los deberes que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos le impone en razón del servicio que presta. De manera que se sanciona como falta de probidad la comisión por parte del funcionario de un acto o una serie de actos que afectan la integridad, la honradez y la eficiencia que debe observarse en el desempeño de las funciones públicas, aunque en dicha conducta no se aprecie mala fe o lucro del funcionario, ni perjuicio económico para la Administración (…)

    . (Negrillas añadidas).

    De la sentencia antes transcrita, se entiende que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, los cuales deben ser apreciados razonadamente por el Juez. Siendo así, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar las actas procesales que integran la causa, y observa del folio dieciocho (18) de la primera pieza del expediente administrativo, la P.A. Nº 0568, del 27 de octubre de 2008, dictada por el Gerente de Control Aduanero, a través de la cual se autoriza a la querellante a realizar funciones de control posterior sobre las operaciones, los regímenes y actividades aduaneras correspondiente a los períodos 2007-2008, del contribuyente, sociedad mercantil “Moto Repuestos Único C.A.”. Asimismo, se evidencia desde el folio diecinueve (19) al doscientos (200) de la primera pieza del expediente administrativo, y del folio uno (1) al doscientos setenta y cinco (275) de la segunda pieza del expediente administrativo, documentación relativa a la investigación fiscal se la precitada sociedad mercantil, realizada por la querellante. Luego, se evidencia en el folio doscientos setenta y cinco (275), auto de apertura de una pieza del expediente administrativo, del 19 de noviembre de 2008, perteneciente a la empresa “Moto Repuesto Único C.A.”, suscrito por la querellante, donde dejó constancia del cierre de una pieza administrativa -donde reposan las actas relativas a la investigación de control posterior- constante de doscientos cincuenta y tres folios (253), y ordenó abrir una segunda pieza desde el folio doscientos cincuenta y cuatro (254).

    Así, desde el folio doscientos setenta y seis (276) de la segunda pieza del expediente administrativo, hasta el folio cuatrocientos (400), se observan documentales relativas a la mencionada investigación fiscal, y de dichos documentos, se aprecia desde los folios trescientos setenta y siete (377) al trescientos setenta y nueve (379), Acta de Comiso Nº AC-2008-82310, y del folio trescientos ochenta y nueve (389) al trescientos noventa y uno (391), Acta de Comiso Nº AC-2008-82744, del 12 de noviembre de 2008.

    Ahora bien, este Tribunal aprecia de las documentales antes referida, que la querellante comenzó a realizar la investigación fiscal de la sociedad mercantil “Moto Repuesto Único C.A.”, autorizada mediante la P.A. Nº 0568, del 27 de octubre de 2008, y concluye dicha investigación, mediante informe fiscal Nº SNAT/INA/GCA/DCP/CPU/2008-PA-0568-IF del 7 de noviembre de 2008, folios cuatrocientos nueve (409) al cuatrocientos quince (415) de la tercera pieza del expediente administrativo, asimismo, dictó auto de cierre el 19 de noviembre de 2008, folio cuatrocientos dieciséis (416).

    Siendo así, este Juzgado aprecia que la representación judicial de la querellante alegó que el 7 de noviembre de 2008 y el 13 del mismo mes y año, la Aduana Principal de Puerto Cabello procedió a notificar de las actas de comiso al contribuyente, “Moto Repuesto Único C.A.”, sin embargo, éste hecho nunca le fue debidamente notificado, pues se llevó a cabo un procedimiento paralelo sin informarle las resultas del mismo, por ello, no se le puede imputar el hecho de haber hecho incurrir a la Gerencia de Control Aduanero en un error al entregarle una copia del informe final de la investigación fiscal, al contribuyente. No obstante, lo alegado por la querellante, este Juzgado aprecia de las documentales antes referidas, que efectivamente la ciudadana Luisandra Tadino Ramos, tenía conocimiento de las referidas Actas de Comiso, pues se evidencia que en los expedientes administrativos correspondientes a la investigación fiscal realizada por ella, corre inserto copias de las mencionadas actas -folios trescientos setenta y siete (377) al trescientos setenta y nueve (379) y trescientos ochenta y nueve (389) al trescientos noventa y uno (391)-, por tanto, queda probado que la querellante elaboró el informe estando en conocimiento de la medida de comiso practicada por el ente aduanero y tributario querellado.

    Asimismo, aprecia este Juzgado que en el informe fiscal rendido por la querellante, se aprecia que se hace mención a que “(…) En fecha 12/11/2008, el interesado mediante escrito recibido en esta Gerencia bajo el Nº 1144, solicita se le entregue Informe Final de esta fiscalización (…)”, sin embargo, la fecha de emisión del informe fue el 7 de noviembre de 2008, tal como se observa en el folio cuatrocientos doce (412). Luego, aprecia este Tribunal que las fechas tanto de iniciación como de cierre del expediente administrativo de la investigación fiscal, se corresponde con la misma fecha, 19 de noviembre de 2008, -folios diecisiete (17) de la primera pieza del expediente administrativo y cuatrocientos dieciséis (416) de la tercera pieza-.

    Sobre la base de las conclusiones que arrojan las documentales antes señaladas, entiende este Juzgado que la querellante no cumplió de manera eficiente con las actividades derivadas de la relación de empleo público, pues su conducta no estuvo apegada a los principios de rectitud y honradez, ya que elaboró el informe fiscal del contribuyente, sociedad mercantil “Moto Repuestos Único C.A.”, -autorizada mediante P.A. Nº 0568, del 27 de octubre de 2008, por el Gerente de Control Aduanero-, plagado de irregularidades, toda vez que tenía conocimiento previo de las Actas de Reconocimiento y de Comiso dictadas por el ente querellado, asimismo, la fecha de emisión del informe no se corresponde con las fechas de las actuaciones narradas en el mismo, tal como se dejó sentado en líneas anteriores, en consecuencia, el acto administrativo signado SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0001450, del 11 de febrero de 2009, no se encuentra viciado de falso supuesto, pues durante el procedimiento administrativo quedó debidamente demostrado que la conducta desplegada por la querellante se subsume en el supuesto de falta de probidad, previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    Por otra parte, la querellante alegó que al momento de sustanciarse el procedimiento disciplinario se encontraba de reposo médico, por lo que el procedimiento ha debido suspenderse. En contraposición, la representación del ente administrativo indicó que la querellante no especificó en qué etapa de la sustanciación introdujo el reposo ante la Administración, sin embargo con la interposición de la querella fue convalidado cualquier actuación irregular en el supuesto negado de existir.

    Con respecto a ésta pretensión, observa este Juzgado que la notificación del acto administrativo impugnado, garantiza el derecho constitucional a la defensa, pues de conformidad con los artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación que no cumpla con los extremos de ley, o los cumpla erróneamente, se considerará defectuosa, no producirá efecto alguno y los lapsos de caducidad no comenzarán a transcurrir.

    En este mismo sentido, se considera que la finalidad de la notificación es llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración Pública, de un acto administrativo, ahora bien, cuando la notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener el acto administrativo, han quedado convalidados.

    Con base en lo anterior, este Juzgado observa al folio ciento diecisiete (117) al ciento treinta y siete (137) prueba documental, donde se evidencia que el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de febrero de 2009, se trasladó hasta la Gerencia de Recursos Humanos del órgano querellado, para consignar –a través de una Inspección Judicial extra litem- dos (2) certificados de incapacidad, cuyo período de incapacidad es desde el 19 de enero de 2009 al 8 de febrero y del 9 del mismo mes al 3 de marzo de 2009, -folio ciento veinte (120) y ciento treinta y tres (133), respectivamente-.

    Por otra parte, consta al folio quinientos once (511) al quinientos catorce (514) de la tercera pieza del expediente administrativo, Actas del 11 y 12 de febrero de 2009, donde se dejó constancia que no se pudo lograr la notificación personal de la querellante. Luego, mediante memorando del 12 de febrero de 2009, el órgano querellado ordenó la publicación del cartel de notificación, el cual se publicó en el diario “VEA”, el 13 del mismo mes y año. Aunado a ello, se evidencia del folio quinientos treinta y siete (537) de la misma pieza administrativa Acta del 12 de febrero de 2009, donde se dejó constancia que la querellante se apersonó en el ente querellado, sin embargo, no quiso recibir la notificación del acto administrativo.

    Ahora bien, de las documentales referidas se desprende que el acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0001450, fue dictado el 11 de febrero de 2009, oportunidad en la cual la querellante estaba incapacitada, sin embargo, en las actas del expediente administrativo no consta que dicha situación haya sido informada oportunamente al órgano querellado -conforme a las reglas sustantivas que aplican a la situación administrativa de permiso por enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio del cargo, previstas en los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa-, toda vez que no consta en las precitadas actas procesales los certificados de incapacidad, por tanto, entiende este Tribunal que no fue sino hasta el 27 de febrero de 2009, cuando el órgano querellado tuvo conocimiento del reposo médico de la querellante, es decir, dieciséis (16) días después de dictado el acto administrativo, por tanto mal podría el ente querellado diferir la notificación del acto impugnado, en razón de la situación administrativa que padecía la querellante, si ésta no le notificó al ente querellado lo conducente.

    Sobre los razonamientos antes expuestos, este Juzgado considera que la notificación del acto administrativo impugnado no quebrantó el debido proceso, ni el derecho a la defensa de la querellante, toda vez que ésta interpuso adecuadamente el recurso que corresponde, por tanto, se declara improcedente el alegato formulado por la querellante. Así se declara.

    En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado J.A.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISANDRA M.L.R., ambos identificados ut supra contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Superintendente de Administración Aduanera y Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese a la querellante, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL,

    N.C.D.G.

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    En fecha, catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 178-2011.-

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Expediente Nº 1209-09

    NDG/RVM/A

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