Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 27 de Octubre de 2.011

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: L.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.014.125.

APODERADOS JUDICIALES: J.B.M.Q. y M.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4112 y 50.663 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.A.R.B. y ZAHER HOUSSAIN DAUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.235.980 y 18.267.502, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.C.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.987.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

EXP. 009425

I

Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el Abogado J.B.M., identificado supra en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 29 de Abril de 2011 le dio entrada al presente expediente. Por auto de fecha 09 de Mayo de 2.011, este Tribunal fijó el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto fueron presentadas por la parte demandante hoy recurrente, en razón de lo cual vencido ese lapso este Tribunal por auto de fecha 09 de Junio de 2011, fijo la oportunidad para la presentación de observaciones, sin ser presentadas por la contraparte. Concluido este lapso por auto de fecha 21 de Junio de 2011 esta Alzada se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, observando que llegada la oportunidad para decidir la causa, el tribunal pasó a diferir la sentencia por un lapso de treinta (30) días por auto de fecha 26 de Septiembre de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en razón de ello y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

PUNTO UNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador debe analizar en primer lugar la validez de la sentencia objeto de la presente apelación, en razón de ello observa este Tribunal que es claro el contenido del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto se cita:

Artículo 208: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que se haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior””

En este orden de idea es de traer a colación lo expresado por la parte recurrente en su escrito de informes:

…Ahora bien, la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ORAL, El cual según nuestra más sana Doctrina se rige por los principios de: ORALIDAD, BREVEDAD, CONCENTRACION E INMEDIACION. Principios de brevedad y concentración que fueron violados por la Juzgadora de Primera Instancia. la violación del principio de brevedad es obvio, solo basta con constatar en el expediente, la fecha en la cual se admite la demanda (22-1-2009) y la de la sentencia definitiva (28-3-2011), pero, la violación más grave se hace con el principio de concentración, pues en él se violentó el debido proceso y el ORDEN PUBLICO, veamos porqué: Como antes se dijo La AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, se efectuó el 8-12-2009 y debió concluirse el mismo día conforme a los artículos 875 y 876 del código de procedimiento civil…Ahora bien, el Juez de la recurrida, en lugar de aplicar tal norma la violó flagrantemente, cuando so pretexto de recursos por decidir, no dicta decisión, ni expresa el dispositivo del fallo, SINO QUE SE RESERVA EL DERECHO DE EMITIR EL DISPOSITIVO DEL FALLO, dictándolo 11-3-2011, UN AÑO Y TRES MESES DESPUES, dividiendo así la audiencia oral en dos etapas, cuestión violatoria del del debido proceso y groseramente de la Constitución Nacional…

Asimismo observa esta Alzada que el Tribunal de la causa por auto de fecha 11 de Febrero de 2011, expreso:

“…De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas procesales, se evidencia, que en fecha Ocho de Diciembre de Dos Mil Nueves (08-12-2009), cursante a los folios Nos. 128 al 130, de la primera pieza, este tribunal celebró la audiencia oral y pública en la presentes causa, y en la misma declaró: “...y visto que por ante el Juzgado de Instancia Superior se encuentra en desarrollo dos recursos de apelación oídas cada una en un solo efecto, es por lo que este tribunal se reserva el derecho de emitir el pronunciamiento del fallo una vez que conste en auto la decisión del Juzgado Superior de las apelaciones que corren en el mismo…”En atención a todas estas consideraciones, son las razones por las cuales se ordena revocar por contrario imperio y dejar sin efecto el auto cursante al folio No. 7 de la segunda pieza; en virtud que la actuación que corresponde, es dictar el Dispositivo del Fallo en la presente causa, lo cual tendrá lugar el día Miércoles Dos (02) de M.d.D.M.O. (2.011), a las 10:00 a.m…”

En relación a ello observa esta Superioridad que el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

(negrillas y subrayados de quien suscribe la presente decisión)

Es decir, que ejercido el recurso de apelación contra un sentencia interlocutoria y llegada la oportunidad para dictar la sentencia definitiva, se harán valer tales apelaciones con la apelación de la definitiva, lo que significa que el Juez de la causa decidirá, sin suspender el fallo por no tener las resultas de las interlocutorias, tal como ocurrió en el caso de autos, donde la Jueza señalo: “…y visto que por ante el Juzgado de Instancia Superior se encuentra en desarrollo dos recursos de apelación oídas cada una en un solo efecto, es por lo que este tribunal se reserva el derecho de emitir el pronunciamiento del fallo una vez que conste en auto la decisión del Juzgado Superior de las apelaciones que corren en el mismo…” lo cual es contrario a todas luces a la norma legal citada y por ende contrario al orden público, pues las normas procesales son de eminente y estricto cumplimiento, no siendo convalidables los actos irritos en que incurran las partes o el Tribunal, debiendo ordenarse su subsanación, y así debe declararse.-

Ahora bien, observa este Sentenciador que las normas por las cuales se sustancia el presente juicio corresponden a los tramites del proceso oral contemplado en la Ley Adjetiva, y que en el caso preciso que nos ocupa, deben revisarse las normas contenidas en los artículos 875, 876 y 877 que indican:

Articulo 875: “Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.”

Articulo 876: “Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica dé los motivos de hecho y de derecho”

Artículo 877: “Dentro del plazo de diez (10) días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación…”

Son claros los dispositivos legales citados, al expresar que concluida la audiencia el Juez dispondrá de un lapso no mayor de treinta minutos y que el fallo complementario será dictado dentro de los diez días siguientes, lo que significa que en el caso bajo estudio la audiencia oral y publica fue celebrada el día 08 de Diciembre de 2009 y el dispositivo del fallo dictado el 02 de Marzo de 2011, transcurriendo evidentemente el lapso legal para hacerlo, difiriendo la oportunidad del fallo por un motivo contrario a la Ley, pues la sentencia definitiva puede dictarse sin las decisiones de las apelaciones de sentencias interlocutorias, toda vez que estas no suspenden el curso de la causa.

En atención a lo señalado supra, observa este Tribunal que el Aquo incurrió en un vicio de nulidad de la sentencia, al alterar el proceso, obviando las normas procedimentales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, contenidas en los artículos 291, 875, 876 y 877 ejusdem debiendo este Tribunal declarar la nulidad de la sentencia, ordenar la reposición de la causa y hacer un llamado de atención al Tribunal de origen, a los fines de que evite incurrir en este tipo de conducta contraria al orden público, y así se decide.-

En atención de lo expuesto y en aras de resguardar el debido proceso, este Operador de Justicia estima que independientemente que la parte accionante haya impugnado la sentencia en tiempo oportuno, la misma debió ordenar la notificación de las partes, ello en virtud del transcurso prolongado que el Aquo se reservó para dictar el dispositivo, contrario al contenido del articulo 876 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no lo hizo tal como se observa de las actas procesales, son motivos para que esta Superioridad considere, que no se siguió el trámite correspondiente en ese item procesal, constituyendo la preclusión de los lapsos procesales materia de orden público, pues es la única vía que tienen las partes que intervienen en un proceso, de ejercer oportunamente sus recursos o acciones, considerando así que mal pudo el Tribunal de la causa, suspender el dispositivo del fallo y posteriormente dictar el complemento de este sin notificar a las partes.

En consecuencia y por cuanto los lapsos procesales son de orden público, y visto que no se siguió el trámite correspondiente para la sentencia se ordena la reposición de la presente causa al estado que se realice nuevamente la audiencia oral y pública conforme al procedimiento contenido en los artículos 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así debe ser declarado en la dispositiva, y así se decide.-

En virtud de los motivos que anteceden, considera este Operador de Justicia que debe anularse la decisión apelada, por las razones señaladas supra y ordena al Juez que resulte competente realizar la audiencia oral y pública sin incurrir en lo vicios denunciados y declarados por esta Alzada, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.B.M., identificado supra en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO

NULA la sentencia de fecha 28 de Marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

TERCERO

La reposición de la causa al estado que se realice la audiencia oral y pública, sin incurrir en los vicios ya indicados.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2011.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 1:59 pm se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

JTBM *

Exp. Nº 009425

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