Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: L.A.L. y M.Z.C.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.106.140 y V-8.033.698, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio E.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.905, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente. En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., Acta Nº 67, Año 1.997. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los niños OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 464, año 1998, OMITIR NOMBRES, expedidas por la Parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 93 y 92, correspondiente ambas al año 2001, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados y copia simple de sentencia de fecha 14/02/2007, emitida por la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete (19-12-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M. hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11), ocho (08) y ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Floresta, Torre F, apartamento N° 1-2, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el día 14 de febrero del año 1.999, se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron que no se adquirieron bienes de fortuna, en consecuencia queda a expresa voluntad que una vez decretado el divorcio, los bienes y propiedades que obtengan serán de la exclusiva propiedad de quien los haya adquirido, sin que ninguno pueda reclamar cantidades de dinero por concepto de sueldo, salarios, indemnizaciones, prestaciones laborales, bonificaciones, pasivos laborales y en general cualquier otro tipo de indemnización que en razón del trabajo corresponda a cada uno. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: L.A.L. y M.Z.C.R., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete (19-12-1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M. hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 67. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la P.P. de los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos niños será ejercida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, de los prenombrados niños será ejercida por la madre ciudadana M.Z.C.R.. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre L.A.L., plenamente identificado, quien actualmente y según aumento fijado por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en sentencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), realizara pagos mensuales por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), cantidad esta que se incrementará y ajustará anualmente en un porcentaje de veinte por ciento (20%), tomando en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El pago de la obligación de manutención se realizara mediante descuentos automáticos de la nomina de la Corporación de S.d.E.M., para ser depositado en la cuenta de ahorros N° 01080067650200394955 del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana M.Z.C.R., plenamente identificada. Además se incluyen a favor de los niños antes mencionados los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Corporación de S.d.E.M.: juguetes navideños, bono escolar y beca escolar. Asimismo, en el referido aumento se fijo el pago de dos (2) bonos especiales durante cada año, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: un (1) bono de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) correspondiente al mes de julio y un (01) bono de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para el mes de diciembre. Ambos se incrementarán anualmente de manera automática, en las mismas condiciones de incremento de la obligación de manutención. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron un régimen abierto, es decir, que el padre podrá compartir con sus hijos, cuando así lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares o en sus horas de sueño, respecto a los periodos vacacionales, acordaron compartir con sus hijos en igualdad de condiciones y de tiempo, del mismo modo que los días festivos. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR Nº 01

ABG. C.D.C.T.D.

SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Wasc/22700.

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