Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRecurso De Casación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.971.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: L.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.051.096, asistido en este acto por la Abogada B.R.Á.G., en su condición de apoderada judicial, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.037, respectivamente, de este domicilio.

CONTRA: AUTO PROFERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.P.C., POR AUTO DICTADO DE 10-02-2015 EN EL EXPEDIENTE Nº 01701-C-14.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 19-02-2015, las presentes actuaciones por la Abogada B.R.Á.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.A.Á.G., en virtud de ejercer recurso de hecho sobre la negatividad del Tribunal del derecho a recurrir y considerar improcedente la apelación emanada en auto de fecha 10 de febrero del 2015, por cuanto causa gravamen irreparable a su defendido.

En fecha 20-02-2015, se le da entrada al presente Recurso de Hecho, bajo el Nº 5971, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a resolver el Recurso de Hecho planteado en siguientes términos.

I

EL RECURSO

Alega el recurrente, que se inicia el presente procedimiento de partición de Bienes Gananciales por demanda interpuesta por el Abogado F.J.B. como apoderado judicial de la ciudadana B.I.Z.R., cumplido todo los extremos legales en el iter procedimental, y estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, se hizo en la forma siguiente: de conformidad con el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contestación al fondo se actúa a reserva y no convalidatoriamente su comparecencia por medio de esa actuación, para nada es convalidatoria de defectos o vicisitudes que, afrenta el orden público legal adjetivo y en preterimiento de sus fundamentales instituciones, estén afectando en forma o en fondo el proceso quebrantamiento en relación con los cuales es reserva futura oportunidad para señalar su entidad, dada la irrenunciabilidad e impreclusividad que atañe a las denuncias de esta especie, así mismo se aceptó como cierto que durante la unión matrimonial que existió entre su representado y la ciudadana B.I.Z.R., se adquirió un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar mediante contrato de venta a plazo con el Instituto Nacional de la Vivienda, lamisca se encuentra ubicada en la Calle 16, casa Nº 07, sector 03, de la Urbanización la Gracianera, Municipio Guanare, la cual no se ha cancelado en su totalidad, no existe documentos de propiedad y constituye la vivienda principal, en la cual reside su representado y también se aceptó como cierto el vehículo con las siguientes características: Camioneta Eco sport; Marca: Ford; Color: Negro; Año: 2007; Placa: OAB-78B, pero por el contrario se negó, se rechazó y se contradijo que su representado ciudadano L.A.Á.G., se haya negado a efectuar amistosamente la partición correspondiente a los bienes que perteneció a la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana B.I.Z.R., todo lo contrario desde el momento de la separación han mantenido buenas relaciones de amistad, tanto así que el divorcio fue de mutuo acuerdo, y en todo momento su representado ha estado de acuerdo en partir de manera amistosa los dos (2) bienes adquiridos en el matrimonio. Asimismo se negó, se rechazo y se contradijo que el terreno ubicado en Mesa Alta de la Parroquia San J.d.G., que describe en el Nº 2 del escrito de demanda pertenezca a la comunidad conyugal, porque la ciudadana B.I.Z.R., sabe y le consta que desde que comenzaron los problemas conyugales y surgió la separación, ese lote de terreno fue abandonado por ambos cónyuges convirtiéndose en terrenos solos llenos de malezas y como son terrenos Municipales fueron adjudicados a familias necesitadas que actualmente residen allí y tienen documentos de adjudicación por el Municipio Guanare. Igualmente, se negó, se rechazó y se contradijo que el terreno ubicado en el sector 5 de Julio que describe con el Nº 3 del escrito de demanda pertenezca a la comunidad conyugal, porque la ciudadana B.I.Z.R., sabe y le consta que desde que comenzaron los problemas conyugales y surgió la separación ese lote de terreno fue abandonado por ambos cónyuges, convirtiéndose en terrenos solos llenos de malezas y como son terrenos Municipales fueron adjudicados a familias necesitadas que actualmente residen allí y tienen documentos de adjudicación por el Municipio. Se negó, se rechazó y se contradijo que el valor a repartir como comunidad conyugal sea del monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00), como valor total del activo que confirman la comunidad conyugal, mas los otros conceptos señalados en el escrito de demanda, considero que esa petición es demasiado exagerada ya que no corresponden con la realidad conocida por la cónyuge en cuanto al valor real de los dos (2) bienes adquiridos en el matrimonio (anexa contestación de demanda marcada con la letra B).

Que el objetivo del presente Recurso de Hecho a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación interpuesta, indicando que el auto de fecha 10 de febrero de 2015, dictado por el Tribunal (se anexa marcado “C”), negó la solicitud de apelación al auto de fecha 05 de febrero (se anexa marcado “D”), donde el ciudadano Juez (según su apreciación), después de revisar el expediente consideró que en la oportunidad de la contestación de la demanda no se formuló oposición ni contradicción al dominio de los bienes, por lo consiguiente fija el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el auto de designación del partidor, sin tomar en cuenta lo expresado en la contestación de la demanda por cuanto ella se negó, se rechazó y se contradijo que el terreno ubicado en Mesa Alta de la Parroquia San J.d.G., que describe en el Nº 2 del escrito de demanda pertenezca a la comunidad conyugal, y así mismo se negó, se rechazó y se contradijo que el terreno ubicado en el sector 5 de Julio que describe con el Nº 3 del escrito de demanda pertenezca a la comunidad conyugal. Considera que ese auto donde se ordena que tenga lugar el auto de designación del partidor equivalente a una definitiva o con fuerza definitiva, ya que da por concluida la fase contradictoria o contenciosa; es decir, da por concluido el pleito, con lo cual indiscutiblemente se produce un gravamen absolutamente irreparable a la parte demandada opositora, por cuanto no se puede partir bienes que no pertenecen a la comunidad de Bienes Gananciales y que se ha negado, se ha rechazado y se ha contradicho en la contestación de la demanda.

Fundamenta la presente demanda en los siguientes artículos 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

Arguye que según la doctrina de nuestro M.T., el procedimiento de partición disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas: la primera, contradictoria en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; siendo este el caso por cuanto se negó, se rechazo y se contradijo que el terreno ubicado en Mesa Alta de la Parroquia San J.d.G., que describe en el Nº 2 del escrito de demanda pertenezca a la comunidad conyugal, y así mismo se negó, se rechazó y se contradijo que el terreno ubicado en el sector 5 de Julio que describe con el Nº 3 del escrito de demanda pertenezca a la comunidad conyugal. La segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

En este orden de ideas, el recurso de hecho anunciado surge a propósito del alzamiento de la parte demandada contra el auto dictado el 10 de Febrero de 2015, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de este Primer Circuito Judicial, que declaró, sin lugar la apelación; es decir, dado por concluir el derecho de participación y la contradicción relativa al dominio común; naturaleza definitiva de esta etapa o fase del procedimiento de partición, que conforme a lo planteado debe tramitarse por el procedimiento, incluyendo los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios en su contra.

Igualmente hace referencia de las etapas del procedimiento de partición, las ha diferenciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 442, del 29-06-2006, caso Leudys del Valle Rivas López contra D.C.Z. de Pérez, al señalar lo siguiente: “…el procedimiento de partición, disciplinado en los artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen en dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del procedió comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.” De esta manera, se considera con los argumentos de hecho y de derecho expuestos, que el a quo, decidió incorrectamente al negar la apelación, por cuanto declaró sin lugar el derecho de partición y la contradicción relativa del dominio común, como si no hubieses controversia ni discusión sobre la demanda de partición.

Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V. pagina 385, sostiene que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno a otro, según el titulo o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Por lo consiguiente, se considera que al utilizar las frases de negar, rechazar y contradecir, en la contestación de la demanda, se esta haciendo clara la oposición a los bienes descritos como no pertenecientes a la comunidad de gananciales. Sin embargo el Juez A quo, en el auto de fecha 05 de febrero del 2015,…establece “por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no formuló oposición ni contradicción al dominio de los siguientes bienes…” Situación completamente falsa por cuanto en la contestación de la demanda se negaron, rechazaron y se contradijo que los bienes; el terreno ubicado en Mesa Alta de la Parroquia San J.d.G., el terreno ubicado en el sector 5 de Julio, pertenecieran a la comunidad de gananciales; sin embargo el Juez hizo caso omiso a este contradictorio. Fundamenta la presente demanda en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

Acompaña en copias fotostáticas cerificadas, libelo de la demanda, Sentencia Definitiva de fecha 21-02-2015 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito,; Contrato de Venta a plazo Nº 0175474 del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, auto de entrada de fecha 30-07-2014, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito; copia del poder otorgado a la Abogada B.R.Á.G., copia de la contestación de la demanda; copia del auto de fecha 05-02-2015, para que tenga lugar el acto de designación del partidor respecto a los bienes, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito; copia de la apelación suscrita por la Abogada B.R.Á.G., copia del auto de fecha 10-02-2015, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito, donde el Tribunal a quo, Niega la apelación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho, ha sido formulado por el apoderado de la parte demandada, Abogado A.A.V., contra el auto del Tribunal de cognición de fecha 10-02-2015, que niega la apelación interpuesta en fecha 09-02-2015, contra el auto de 05-02-2015, cual ordena la partición y liquidación, y fija la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Ahora bien, el Tribunal antes de resolver la situación jurídica planteada considera pertinente hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

  1. ) La ciudadana B.R.Á.G., interpone ante el a quo demanda de partición y liquidación de bienes gananciales, en razón de haberse disuelto el matrimonio civil que los unía celebrado en fecha vínculo matrimonial que los unía celebrado el 01-02-1995 ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa , ordenando la liquidación de la comunidad de bienes, según sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 21-02-2014; siendo objeto de la presente pretensión los siguientes bienes: 1.- Una casa de habitación familiar en la Urbanización la Gracianera, Sector 03, Calle 16, casa Nº 07, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, según se evidencia en contrato de venta a plazo Nº 0175474, expedido el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 30 de marzo de 1.998; 2.- Un lote de terreno de una hectárea (1ha), ubicado en Mesa Alta de la Parroquia San J.d.G., de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía a Mesa de Cavacas; SUR: Parcela de terreno del Sr. A.G.; ESTE: Ramal que va hacia las parcelas y OESTE: Casa y solar de D.G.. Según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 15 de mayo de 2007, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevado por esa notaria; 3.- Un lote de terreno con área aproximada de ciento setenta y siete metros cuadrados (177.00 M2) ubicado en el sector 5 de Julio, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Señora Coromoto, con una extensión de terreno de (17.70 Mts); SUR: Sra. A.M.P., con una extensión de terreno de (17.70 Mts); ESTE: Comisario L.Á., con una extensión de terreno de (10 mts); y OESTE: Calle Municipal, con una extensión de terreno de (10 mts); 04.- Una Camioneta Ecosport; Marca: Ford; Color: Negro; Año: 2007; Placa: OAB-78B, así como tampoco contradijo ni se opuso respecto del carácter o cuota de los comuneros respecto de dichos bienes; ya que la pretensión se encuentra fundamentada en instrumentos fehacientes, de conformidad en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, , fija el décimo día de despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar el acto de designación del partidor respecto de los bienes mencionados ut supra, conforme a la disposición legal adjetiva antes citada.

  2. ) Admitida la demanda de partición, en su oportunidad, el demandado ciudadano F.J.B.P., da contestación a la pretensión en los términos siguientes: Se aceptó como cierto que durante la unión matrimonial que existió entre ambos, se adquirió un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar mediante contrato de venta a plazo con el Instituto Nacional de la Vivienda, lamisca se encuentra ubicada en la Calle 16, casa Nº 07, sector 03, de la Urbanización la Gracianera, Municipio Guanare, la cual no se ha cancelado en su totalidad, no existe documentos de propiedad y constituye la vivienda principal, en la cual reside su representado y también se aceptó como cierto el vehículo con las siguientes características: Camioneta Eco sport; Marca: Ford; Color: Negro; Año: 2007; Placa: OAB-78B, pero por el contrario se negó, se rechazó y se contradijo que su representado ciudadano L.A.Á.G., se haya negado a efectuar amistosamente la partición correspondiente a los bienes que perteneció a la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana B.I.Z.R., todo lo contrario desde el momento de la separación han mantenido buenas relaciones de amistad, tanto así que el divorcio fue de mutuo acuerdo, y en todo momento su representado ha estado de acuerdo en partir de manera amistosa los dos (2) bienes adquiridos en el matrimonio. Asimismo se niega y contradice que el terreno ubicado en Mesa Alta de la Parroquia San J.d.G., que describe en el Nº 2 del escrito de demanda pertenezca a la comunidad conyugal, porque la ciudadana B.I.Z.R., sabe y le consta que desde que comenzaron los problemas conyugales y surgió la separación, ese lote de terreno fue abandonado por ambos cónyuges convirtiéndose en terrenos solos llenos de malezas y como son terrenos Municipales fueron adjudicados a familias necesitadas que actualmente residen allí y tienen documentos de adjudicación por el Municipio Guanare. Niega que el terreno ubicado en el sector 5 de Julio que describe con el Nº 3 del escrito de demanda pertenezca a la comunidad conyugal, porque la ciudadana B.I.Z.R., sabe y le consta que desde que comenzaron los problemas conyugales y surgió la separación ese lote de terreno fue abandonado por ambos cónyuges convirtiéndose en terrenos solos llenos de malezas y como son terrenos Municipales fueron adjudicados a familias necesitadas que actualmente residen allí y tienen documentos de adjudicación por el Municipio. Niega que el valor a repartir como comunidad conyugal sea del monto de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,00), como valor total del activo que confirman la comunidad conyugal, mas los otros conceptos señalados en el escrito de demanda, considero que esa petición es demasiado exagerada ya que no corresponden con la realidad conocida por la cónyuge en cuanto al valor real de los dos (2) bienes adquiridos en el matrimonio (anexa contestación de demanda marcada con la letra B).

  3. ) Por auto de 05-02-2015, el a quo declara:

Por cuanto de la revisión del expediente se evidencia que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no formuló oposición ni contradicción al dominio de los siguientes bienes: 1.- Una casa de habitación familiar en la Urbanización la Gracianera, Sector 03, Calle 16, casa Nº 07, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, según se evidencia en contrato de venta a plazo Nº 0175474, expedido el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 30 de marzo de 1.998; 2.- Un lote de terreno de una hectárea (1ha), ubicado en Mesa Alta de la Parroquia San J.d.G., de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía a Mesa de Cavacas; SUR: Parcela de terreno del Sr. A.G.; ESTE: Ramal que va hacia las parcelas y OESTE: Casa y solar de D.G.. Según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 15 de mayo de 2007, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 66 de los Libros de autenticaciones llevado por esa notaria; 3.- Un lote de terreno con área aproximada de ciento setenta y siete metros cuadrados (177.00 M2) ubicado en el sector 5 de Julio, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Señora Coromoto, con una extensión de terreno de (17.70 Mts); SUR: Sra. A.M.P., con una extensión de terreno de (17.70 Mts); ESTE: Comisario L.Á., con una extensión de terreno de (10 mts); y OESTE: Calle Municipal, con una extensión de terreno de (10 mts); 04.- Una Camioneta Ecosport; Marca: Ford; Color: Negro; Año: 2007; Placa: OAB-78B, así como tampoco contradijo ni se opuso respecto del carácter o cuota de los comuneros respecto de dichos bienes; ya que la pretensión se encuentra fundamentada en instrumentos fehacientes, de conformidad en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, , fija el décimo día de despacho siguientes al de hoy, para que tenga lugar el acto de designación del partidor respecto de los bienes mencionados ut supra, conforme a la disposición legal adjetiva antes citada

.

Contra dicho auto, apela la parte demandada el 09-02-2015, el cual fue negado por auto de fecha 10-02-2015, que es objeto del presente recurso de hecho y es del siguiente tenor:

Visto el escrito de fecha 09-02-2015, cursante al folio 55, presentado por la abogada ciudadana: B.R.A.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada (OMISSIS)....y visto el pedimento en ella contenida, este Tribunal para proveer observa: Se aprecia que en la oportunidad para contestar la demanda el accionado no hizo formal oposición. Esto es, los argumentos de derecho y las razones de hechos por los cuales se cree que el bien no es susceptible de partición; además, de las pruebas con los que podrá ventilarse el juicio a través de la vía ordinaria y, en modo alguno, no se rata de un rechazo, contradicción o bien una negación genérica, tal como se aprecia al vuelto del folio 49; en los párrafos 4 y 5; motivo por el cual se reputa que la partición demandada se encuentra sin oposición. Así, este Tribunal, NIEGA la apelación, toda vez que la naturaleza Jurídica de esta decisión producida en fase de la partición no tiene apelación, dado que la misma no pone fin al juicio, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil

.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

.

A la letra de esta disposición legal, se infiere que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que según la doctrina y en atención al artículo 310 eiusdem, ‘no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas’ (Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en P.T. O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).

El Tribunal en apego la señalada doctrina jurisprudencial, llega a la conclusión de que el auto del a quo de fecha 10-02-2015, mediante el cual no oye la apelación interpuesta por las razones esbozadas, por su naturaleza, no puede conceptuarse de mera sustanciación u ordenación del proceso, ya que como causa estado, puede potencialmente causar un gravamen irreparable, y de precisarse que la parte demandada se opuso en cualquier forma a la partición reclamada, en tal sentido, ante tal discusión planteada el asunto debe decidirse por el procedimiento ordinario, acorde con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, cual señala que ‘la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las pares para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

En tales motivos considera esta alzada que la decisión impugnada del a quo de fecha 05-02-2015, mediante la cual se tiene como no hecha la oposición alegada por la parte demandada a la partición, y se fija la oportunidad para el nombramiento del partidor, causa efectos sobre el procedimiento, pues si resultare que hubo formal oposición a dicha partición, y se niega la apelación contra el auto que la desecha, entonces se conculcaría a la parte demandada el debido proceso y el derecho de la defensa, pues se le impediría la apertura del lapso probatorio a que se refiere el artículo 780 del mismo código procesal, para demostrar la inexistencia del dominio común de los bienes accionados en partición en el presente juicio; razones estas, que sirven de fundamento para afirmar que el auto del a quo de fecha 05-02-2015, que declara como no contradicha la partición en los términos exigidos por el artículo 778 del Código de Procedimiento y fija la oportunidad para el nombramiento del partidor, constituye una decisión interlocutoria que le causa gravamen a la parte apelante y por tanto contra ella, la ley le da acceso al recurso de apelación, acorde con lo dispuesto en el artículo 289 ejusdem. Así se juzga.

En tales motivos y por cuanto se hace necesario que esta alzada asuma la plena jurisdicción para resolver la situación jurídica planteada, en consecuencia, ha lugar en derecho del presente Recurso de Hecho, contra el auto del a quo de fecha 10-02-2015, denegatorio de la apelación formulada por la parte demandada, contra el auto de 05-02-2015, que declara que no hubo oposición a la partición y fija la oportunidad legal para el nombramiento del partidor. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por la Abogada B.R.A.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.A.A.G., en el presente procedimiento de partición y liquidación de bienes comuneros.

En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa oír en ambos efectos, la apelación formulada por la parte recurrente contra el auto 05-02-2015, que declara que no hubo oposición a la partición y fija la oportunidad legal para el nombramiento del partidor.

Queda revocado el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 10-02-2015, denegatorio de la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 05-02-2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintisiete de Febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a. m. Conste.

Stria.

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