Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2003-000104

PARTE ACTORA: L.A.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la Cédula de Identidad N° 4.353.667.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO Y O.H.A., F.M.S., O.P.M., J.D.S., M.L.H.S., I.P.M. y M.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1980, 2912, 7705, 7372, 56.291, 80.217, 80.219 y 52.890 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.P. y D.V., venezolanos, mayores de edad, abogada la primera y comerciante el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.149.496 y 4.853.050, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.P., N.P. y Z.M.M., abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 28.712, 42.512 y 20.591 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACION)

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por Apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano L.A.O. en fecha 30/01/03 contra Sentencia dictada el 08/05/02 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por el abogado J.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.291, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra los ciudadanos E.P. y D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.149.496 y 4.853.050 respectivamente.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito presentado por el Abogado J.D.S., en su carácter de apoderado del ciudadano L.A.O. en fecha 15/01/01 demandó a los ciudadanos E.P. y D.V. por DESALOJO.

Fundamentó la acción en los Artículos 881 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demanda el desalojo del inmueble y que procedan hacer la entrega del mismo libre de personas, animales o bienes. ( folio 1 y 2)

En fecha 22/01/01 el Tribunal dicto auto, insta a la parte actora a que consigne los instrumentos señalados en la demanda. ( folio 3)

En fecha 25/01/01 la parte actora consigna poder de representación notariado y documentos requeridos por el Tribunal para poder acordar la respectiva admisión. ( folios 4 al 12).

Admitida la demanda por auto de fecha 31/01/01 por los trámites del juicio breve por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara emplazando al demandado para que compareciera al Tribunal a dar contestación a la demanda ( folio 13).

En fecha 14/05/01 el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación sin firmar por el demandado ya que se le hizo imposible localizar a los demandados. ( folios 14 al 20).

En fecha 01/06/01 se sustituye poder en el abogado M.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.890. ( folio 21).

En fecha 28/06/01 presentó escrito la parte actora y solicita se acuerde citación por carteles. ( folio 22).

En fecha 10/07/01 se acuerda librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 23).

En fecha 07/08/01 la parte actora consignó ejemplares del periódico con carteles de citación. (folio 24 al 26).

En fecha 08/08/01 la parte actora presentó escrito solicitando se complementara la citación con la fijación del cartel por la secretaria del Tribunal. ( folio 27).

En fecha 12/11/01 presentó escrito la parte actora y solicita se nombre defensor ad-litem. (folio 28).

En fecha 14/11/01 el Tribunal acuerda mediante auto nombrar defensor ad-litem. (folio 29).

En fecha 28/11/01 el Alguacil consignó boleta de notificación al defensor ad-litem abogado A.U.. (folio 30 y 31).

En fecha 05/12/01 presentó escrito el defensor ad-litem aceptando el cargo. (folio 32).

En fecha 29/01/02 se dictó auto y se acordó comparecer al abogado A.U. en su carácter de defensor ad-litem para dar contestación a la demanda. (folio 33).

En fecha 04/02/02 presentó escrito la parte demandada y consignó poder de representación notariado. (folio 34 al 37).

En fecha 06/02/02 presentó escrito la parte demandada y solicitó cómputo por secretaría, en la misma consignó escrito de contestación de la demanda e interpuso cuestiones previas. (folio 38 al 54).

En fecha 13/02/02 la parte actora presentó oposición de las cuestiones previas formuladas por la parte demandada. (folio 55)

En fecha 18/02/02 la parte actora y demandada presentaron escrito de promoción de pruebas. (folio 56 al 60).

En fecha 19/02/02 el Tribunal admitió escrito de promoción de pruebas, se fijó oportunidad para la inspección judicial y para ser escuchado declaración de testigos. (folios 61).

En fecha 25/02/02 comparecieron testigos promovidos por la parte demandada. En la misma fecha solicitan nueva oportunidad para que sean escuchados otros testigos promovidos. (folio 62 al 65).

En fecha 26/02/02 el Tribunal negó nueva oportunidad para que fuesen escuchado los testigos promovidos por la parte demandada por ser extemporáneas. (folio 66). En la misma fecha fueron evacuadas las testimoniales de la parte demandada, a su vez presentaron escrito impugnando copia certificada de el acta de defunción de la ciudadana S.B. (folio 67 al 73). En Tribunal realizó inspección judicial. (folio 74 y 75).

En fecha 04/03/02 la parte actora insiste en hacer valer la copia certificada impugnada por la parte demandada. (folio 76).

En fecha 06/03/02 el Tribunal dictó auto y difiere la sentencia para el décimo día de despacho siguiente. (folio 77). En la misma fecha la parte actora presento escritos de informe (folio 78 al 80).

En fecha 07/03/02 la parte actora presentó escrito y consigna acta de defunción para ser cotejada ya que la misma había sido impugnada por la parte demandada. (folio 81 al 83).

En fecha 08/03/02 la parte demandada confiere poder apud-acta a la abogada Z.M.. (folio 84).

En fecha 12/03/02 la parte demandada presentó escrito informes. (folio 85 al 89).

En fecha 08/05/02 el Tribunal A-Quo dictó sentencia declarándose Sin Lugar la demanda de desalojo. (folio 90 al 102).

En fecha 25/09/02 el juez temporal se avoca al conocimiento de la presente causa. (folio 103).

En fecha 10/10/02 el alguacil del Tribunal presentó escrito y expone que la abogada Z.M. se negó a firmar la boleta de notificación. (folio 104).

En fecha 27/01/03 la parte demandada solicitó certificación de copias. (folio 105).

En fecha 29/01/03 el Tribunal dictó auto y acuerda copias certificadas solicitadas por la parte demandada. (folio 106).

En fecha 29/01/03 se dio por notificada la parte actora. (folio 107).

En fecha 30/01/03 la parte actora apela de la decisión de fecha 08/05/02. (folio 108).

En fecha 05/02/03 el Tribunal dictó auto y acuerda oír apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a la Unidad Receptora de Documentos Civil para su respectiva distribución. (folio 109).

En fecha 17/02/03 este Tribunal de Alzada le da entrada a la presente causa y fija el Décimo día de despacho siguiente para decidir. (folio 110).

En fecha 11/04/03 la parte demandada presentó escrito de informe con anexos y solicita reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia a las partes. (folio 111 al 127).

En fecha 14/04/03 la parte actora presentó escrito de informes. (folio 128).

En fecha 23/07/03 la parte demandada presentó escrito y solicita copias certificadas. (folio 129).

En fecha 05/08/03 el Tribunal dictó auto y acordó expedir copias certificadas solicitadas. (folio 130).

En fecha 12/11/03 la parte actora solicita que el juez se avoque al conocimiento de la presente causa para que se dicte sentencia. (folio 131).

En fecha 22/01/04 la parte actora solicita de nuevo avocamiento del juez. (folio 132).

En fecha 19/02/04 el Tribunal dictó auto donde el juez se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda se notifiquen a las partes. (folio 133 al 134).

En fecha 30/03/04 el Tribunal remite información mediante oficio. (folio 135 al 137).

En fecha 06/04/04 el Alguacil del Tribunal consignó boleta firmada de la ciudadana E.P.. (folio 138 y 139).

En fecha 15/04/04 la parte demandada solicita le sean expedidas copias certificadas. (folio 140).

En fecha 20/04/04 el Tribunal dictó auto y acuerda le sean expedidas copias certificadas a la parte demandada solicitante. (folio 141).

En fecha 04/05/04 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación sin firmar del ciudadano D.V. por cuanto su apoderada judicial Z.M. se negó a firmarlas. (folio 142 y 143).

En fecha 13/05/04 presentó escrito la parte demandada y solicita se anule la notificación realizada al ciudadano D.V. por cuanto la abogada Z.M. no representa legalmente al citado ciudadano. (folio 144).

En fecha 22/06/04 la parte actora presentó escrito y se da por notificada del auto de avocamiento dictado en la presente causa. (folio 145).

En fecha 16/11/04 la parte actora presentó escrito y solicita se notifique al ciudadano D.V. a la dirección señalada en la diligencia. (folio 146).

En fecha 26/01/05 la parte actora presenta nuevamente escrito y solicita se notifique al ciudadano D.V. sobre al avocamiento. (folio 147).

En fecha 14/04/05 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del ciudadano D.V. firmada por su apoderada judicial abogada J.C.. (folio 148 al 149).

En fecha 17/06/05 se avoca al conocimiento de la presente causa esta Juzgadora. (folio 150).

En fecha 27/06/05 siendo la oportunidad para dictar sentencia este juzgado la difiere para el Décimo día de despacho siguiente. (folio 151).

En fecha 27/06/05 la parte demandada presentó escrito y solicita nuevamente el Tribunal reponga la causa al estado de notificación sobre la decisión del Tribunal A-quo. (folio 152).

En fecha 06/07/05 la parte demandada presenta de nuevo escrito y solicita se reponga la causa al estado de informes. (folio 153).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Alzada que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano L.A.O., contra los ciudadanos E.P. y D.V. alegando los Apoderados Judiciales de la parte demandante que dio en arrendamiento un inmueble constituido por una parcela de terreno marcada con el N° 21, de la manzana “K”, con frente a la Av. Bélgica, ubicada en la Urbanización “S.E.”, en la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L. signado con el N° 51-97 de la manzana 5279 con un área de 985 M2, así como también de las bienhechurías que sobre la misma se encuentran, consistentes en una Quinta de dos viviendas de las denominadas “Viposa”. Expone el demandante que requiere el inmueble para ser ocupado por su señora madre M.d.S.O.d.A. como residencia principal a lo cual se oponen los ciudadanos demandados, quienes se niegan a la entrega y desconocen el derecho que tiene el propietario o el de su señora madre de tomar posesión del inmueble de su exclusiva propiedad y procedan a hacer entrega del mismo libre de personas, animales o bienes o en su defecto sean condenados por el Tribunal.

Por su parte el demandado, en la oportunidad de contestar la pretensión opuso las cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar por el a-quo. Sobre este punto no se pronuncia el tribunal de alzada por no proceder recurso de apelación sobre la misma. En cuanto a la contestación de la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Que en fecha primero de Abril de 1.992, se celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado por (6) años entre los demandados y la ciudadana S.B.V., quien es la arrendadora usufructuaria sobre una parte del inmueble, que el derecho de usufructo consta en el documento de propiedad, y que dicho contrato expiro en el año 1.998 y nuevamente la arrendadora usufructuaria renovó verbalmente el contrato por seis (6) años más, a partir del Primero de Abril de 1.998, y cancelaron un deposito de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000,oo), y que el demandante omitió los arrendatarios de la otra parte del inmueble.

Planteó la falta de cualidad e interés del demandante o del actor para intentar o sostener el juicio. Dicha defensa la fundamentó en el artículo 361 primer aparte del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Sic: “Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”

Defensa esta que la fundamentó en razón de que el ciudadano L.A.O. como parte demandante en el presente juicio, no tiene cualidad ni interés en la demanda pues entre él y los arrendatarios no existe una relación jurídica ya que en ningún momento los demandados habían celebrado contrato de arrendamiento con él; pues el contrato de arrendamiento que existe se celebro con la ciudadana S.B.V. como también fue dado en arrendamiento a los ciudadanos L.R., J.C.R. y G.S. por la ciudadana antes mencionada, y además aludieron que el demandante no tiene el uso y el disfrute de la casa dada en arrendamiento, considerando que esta acción generaba daños al usufructuario.

SEGUNDO

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho incoado en contra de los demandados y contenidas en la presente causa pues dichos hechos no fueron expuestos de acuerdo a la verdad ya que dichas pretensiones fueron intentadas en forma temeraria y sin fundamento en la demanda en contra de los demandados.

TERCERO

Rechazó, negó y contradijo la petición del demandante al alegar que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario solicita el desalojo y la entrega del inmueble objeto del presente litigio libre de personas, animales o bienes, identificando el bien como una quinta compuesta de dos (2) viviendas y fundamentó su acción en la necesidad que tiene su señora madre de ocuparlo como residencia principal. Señala que el demandante no aclara cual de las dos viviendas desea que su madre ocupa como vivienda principal, que no existe razón para solicitar el desalojo,

CUARTO

Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda por cuanto se estimó en base a los depósitos que los demandados realizaban por concepto de pagos de canon de arrendamientos a la usufructuaria ciudadana S.B.. Fundamentó los derechos de usufructo en los artículos 583, 597 y 600 del Código Civil.

En cuanto a la falta de cualidad opuesta por el demandado, éste Tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta defensa el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés del actor para intentar y sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello, es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha dicho:

Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato

.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.

Este ha sido el concepto seguido por el tratadista A.B., quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.

En este mismo sentido, el maestro L.L., sostiene: “La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.

Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

Realizadas las anteriores consideraciones, en relación a la de falta de cualidad e interés del demandante L.A.O., ya identificado, opuesta por la parte demandada, éste Tribunal observa que en el caso de autos se encuentra evidenciado la facultad que tiene dicho ciudadano para sostener e intentar el juicio, la cual se desprende del documento inserto en los folios 8 al 11 que indica que es el propietario del bien inmueble objeto de litigio y el usufructo a favor de la arrendadora ciudadana S.B.V., de igual manera consta en autos folio 60, acta de defunción de la usufructuante, lo que trae como consecuencia el cese del usufructo establecido a favor de la arrendadora. Al respecto cabe señalar aquellos casos en que el arrendador del bien no es el propietario sino el usufructuario, el cual de conformidad con el artículo 597 del Código Civil le asiste el derecho de ceder en arrendamiento su derecho de usufructo, cabe indicar que cuando cesa el usufructo subsiste el contrato de arrendamiento entre el arrendatario y el propietario, quien se subroga el la persona del arrendador por lo que el ciudadano L.A.O. si tiene cualidad para intentar la presente acción., por lo que no prospera el alegato de la parte demandada. Y así se establece.

En consecuencia en aplicación de la norma sobre la carga de la prueba señalada, corresponde al actor demostrar los hechos alegados y al demandado demostrar que ha sido librado de ello. En efecto, en relación con la prueba de la necesidad del propietario de usar el inmueble, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia que basta que el propietario, demuestre ser el titular del derecho que alega y su manifestación inequívoca que desea el inmueble arrendado, para que sea procedente, en virtud del derecho de propiedad, consagrado constitucionalmente que no puede ser desconocido por un inquilino.

Así lo expresó la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo N°.1.558 de fecha 30/11/2.000 con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, citada por R.H.C. en su Obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pp. 347 y 348:

SIC: “Ahora bien, sobre este requisito de la prueba de la necesidad del propietario de usar su inmueble, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada, que basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado. Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por un inquilino. También ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional en relación con el alcance del concepto de necesidad, contenido en el literal “b” del artículo 10 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, que el mismo, comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto el oponente al derecho de desalojo si quisiera realizar alguna actividad probatoria no siendo necesario como se ha expresado, puede esta quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud. Ahora esta Alzada considera que en base a una tutela judicial efectiva la presente decisión es título suficiente para obtener la desocupación del inmueble arrendado, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el propietario podrá obtener la desocupación del inmueble por ante el a-quo, sin que sea necesario adicionalmente incoar un procedimiento judicial o administrativo a esos efectos. Este criterio fue establecido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 4 de julio de 2000, caso G.H.M.P. vs. A.O.O.d.D., y se ratifica una vez mas en el presente fallo. Así se decide.”

En cuanto a la reposición de la causa solicitada por la parte actora al respecto cabe señalar: Si bien es cierto que el codemandado D.V., no fue debidamente notificado por el a-quo, de conformidad con el artículo 251 del Código De Procedimiento Civil que contempla, una oportunidad especifica de notificación, cuando habiéndose diferido por una sola vez el pronunciamiento de la sentencia, esta se dicta fuera del plazo de diferimiento, la cual se producirá a fin de que comiencen a correr los lapsos para interponer los recursos, de lo expuesto en la norma se desprenden la importancia de la notificación para el ejercicio de los recursos. Ahora bien a.e.c.c. y siguiendo los Principios establecidos en La CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA debemos señalar el artículo 26 segundo parágrafo: “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles”, (principio finalista) desarrollado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Está nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Siguiendo este orden de ideas debemos traer a colación que en la pretensión incoada por la parte actora la misma se demanda a los ciudadanos E.P. y D.V., por ocupar el inmueble propiedad del actor, los cuales en su escrito de contestación alegan que lo hacen en calidad de arrendatarios, de la ciudadana S.B.V., en virtud de un contrato de arrendamiento verbal. Ahora bien dada la naturaleza del contrato de arrendamiento, existe una sola causa o relación sustancial con los sujetos pasivos obligados en virtud del mismo, (los demandados que en ella intervienen), lo que constituye un litis consorcio pasivo necesario, por lo que no podría el juez declarar 2 pronunciamientos diferentes a cada uno de los codemandados, esto conlleva a señalar que la citación hecha a la codemandada E.P. para el ejercicio de los recursos abraza a el codemandado D.V., además es de notar que la apoderada del codemandado abogada J.C.P. fue notificada por este tribunal de alzada en fecha 12 de Abril de 2005, tal como consta en los folios 148 y 149, por lo que una reposición a los fines de notificarle de la sentencia del a-quo sería inútil. Y así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑO AL LIBELO:

1) Marcado con la letra “B”. Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, inserto en los folios 8 al 11. De la evacuación de esta prueba, quien juzga le da pleno valor probatorio, en cuanto a la propiedad alegada por la parte actora sobre el bien inmueble objeto de litigio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2) Copia simple del Acta de nacimiento del ciudadano demandante L.A. inserto en el folio 12 el cual es apreciado de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia el nexo de parentesco entre la parte actora y la ciudadana M.D.S.O.D.A., se le da pleno valor probatorio. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Bauches de depósitos bancarios donde se puede constatar pagos realizados por razón de cancelación de los cánones de arrendamiento a la ciudadana S.B. inserto en los folios 43 al 47 y 50 al 54. Del análisis de esta prueba se evidencia depósitos a favor de la arrendadora correspondiente a los años 1998, 1999 y 2001 de los mismos se desprende un pago de Bs.12.000,00, y siendo que los contratos de arrendamiento son de tracto sucesivo y previa una operación matemática de fácil realización se determinó que el canon de arrendamiento de Bs. 12.000 multiplicado por 12 meses del año equivale a Bs. 144.000 por lo que la estimación de la demanda es procedente y así se decide.

2) Recibos de pago de electricidad a la compañía ENELBAR a nombre de G.S. inserto en los folios 48 y 49. Se desechan del proceso por no aportar nada a la controversia.

3) Acta de defunción de la ciudadana G.S. inserto en el folio 58. Se desecha del proceso por no aportar nada, por no ser un hecho controvertido la relación entre la ciudadana señalada y la arrendadora.

4) Las testimoniales de los ciudadanos N.J.B.D.U. y de M.E.R.M. inserto en los folios 62 y 67 al 69. En cuanto a la primera testigo declaró que la ciudadana S.B.V., alquiló a los ciudadanos E.P. y D.V., el inmueble ubicado en la Urbanización S.E., denominado Quinta el Pinar; que esta efectúo el contrato de arrendamiento en el año 1992; que la ciudadana S.B.V. en el año 1998 renovó el contrato seis años, que le consta que la ciudadana S.B.V. arrendó la segunda vivienda a los ciudadanos L.R., J.C.R. y G.S.. La parte demandante no formuló repreguntas al testigo, el mismo por no haber entrado en contradicción, es apreciado su testimonio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En cuanto a la segunda testigo declaró que le consta que el inmueble fue arrendado por la ciudadana S.B.V., que conoce a los demandados y a los ciudadanos L.R., J.C.R. y S.B., e igualmente que conoció a la ciudadana G.S., que le consta que la ciudadana B.V., le alquiló una casa a los ciudadanos E.P., D.V. y G.P. y se enteró de ello por casualidad. Que en el año 1998, la ciudadana SRA B.V. renovó el contrato por seis años, por una casa de tipo primavera, cuyas características se describen en su declaración que igualmente le consta que la ciudadana S.B.V., dio en arrendamiento el inmueble, a los ciudadanos L.R., J.C.R. y G.S., al ser repreguntada por la parte actora, la testigo afirmó que la ciudadana S.B., celebró contrato de arrendamiento el primero de abril del año 1998 en el salón de su casa, que tuvo conocimiento de los contratos porque conoce a todos los habitantes de las dos casas, tiene amistad con los vecinos de la zona y frecuenta la misma. Que para el momento de su declaración se enteró de la muerte de la ciudadana S.B.V., lo cual es contradictorio con su afirmación de haber mantenido trato con las personas involucradas en este proceso judicial. Se desecha esta declaración de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5) Inspección ocular en original realizada al inmueble inserto en el folio 74. Al valorar la prueba por quien juzga es menester señalar que tal como se desprende del folio 34, el número del inmueble inspeccionado, no se corresponde con el número del inmueble objeto de Inspección; en el primero aparece como N° 2-78 donde se constituyó el Tribunal y del documento de propiedad que cursa en el folio 8 el N° del Inmueble es el 51-97, por lo que existe una contradicción en lo que a este punto se refiere. Y así se establece.

6) El valor y el mérito favorable en autos el cual su sola enunciación no constituyen por si misma prueba susceptible de valoración.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble inserto en los folios 8 al 11.

2) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano L.A. donde se pudo constatar su relación filial con su progenitora la ciudadana M.D.S.O. inserto en el folio 12.

3) Las testimoniales de los ciudadanos Y.J.G. y J.M.A. inserto en los folios 70 al 72. En cuanto a la primera testigo declaró que conoce a la accionante y a la madre de este, que le consta que el actor necesita el inmueble para ser ocupado por la madre de éste, que le constaba que el accionante y su madre no tienen inmueble en esta ciudad de Barquisimeto, que le consta lo declarado porque conoce a la abuela de la accionante Sra. M.d.A., su avanzada edad y lo delicado de su salud, que la obliga a estar en compañía bajo cuidado, que la madre del demandante vive en la ciudad de Caracas y la abuela en la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy. Al ser repreguntada por la parte demandada afirmó conocer al actor y a la madre de éste. Que el actor vive en los Estados Unidos de Norte América, que le consta que el inmueble esté conformado por dos casas individuales tipo Viposa y que no conoce a los ciudadanos E.P., D.V. y G.P.. Al ser repreguntado por la parte demandada que porque le constaba que el inmueble sea unifamiliar, este afirmó que solo tiene conocimiento a través de sus familiares de que es un inmueble habitado por una familia, por lo cual asumió que es unifamiliar, que no tiene conocimiento que el actor tenga otros inmuebles en la ciudad de Barquisimeto o en la República, que no conoce el inmueble ubicado en la avenida Bélgica entre Madrid y Roma, Urbanización S.E., Quinta El Pinar N° 2-78. Que conoce al actor aproximadamente desde hace dos o tres años, que no está muy seguro de la fecha, que conoce a la ciudadana M.d.A. porque somos vecinos de su familia, este testigo declaró que no conoce el inmueble peticionado en el proceso al ser repreguntado por la parte demandada, no obstante al ser interrogado por la parte promovente declaró que el inmueble propiedad del accionante cuyos datos de identificación difieren en relación al número cívico, ya que el acta hace referencia al N° 51-97 y en la inspección judicial se dejó constancia que el N° es 2-78, además de ello la contracción emerge ya que al identificar el inmueble propiedad del accionante y ser repreguntado posteriormente por la parte demandada afirmó que tiene conocimiento del inmueble a través de otras personas distintas a él por lo cual mal podría aseverar las características identificatorias del inmueble, conforme figura en la segunda pregunta formulada por la parte promovente, a razón por la cual se desecha su testimonio. Y así se decide. En cuanto al segundo testigo declaró conocer a la ciudadana M.d.S.O.d.A. y al actor, que le consta que la madre del accionante requiere el inmueble por no tener otro inmueble en la ciudad de Barquisimeto, que le consta que requiere el inmueble por que la madre de M.d.S., está enferma, y le pide que esté presente sus últimos años lo que le queda de vida, que la abuela del accionante vive en Yaritagua y la señora M.O.d.A. vive en la ciudad de Caracas, al ser repreguntado por la parte demandada en relación a la necesidad de ocupar las dos casas el testigo respondió que tiene entendido que es una casa con un anexo. El testigo declaró que conoce a la ciudadana E.P. y al ser repreguntado si le constaba que la ciudadana M.d.S.O.d.A. no tenía otra vivienda en Barquisimeto, señaló que tenía conocimiento de ello por haberlo oído de la familia, al ser repreguntado como estaba constituida la quinta de dos viviendas, es testigo respondió que no había visto la parte interna del inmueble, éste testigo declaró que no conoce el inmueble peticionado en el proceso al ser repreguntado por parte demandada, no obstante al haber sido interrogado por la parte promovente, declaró que el inmueble propiedad del accionante cuyos datos de identificación difieren en relación al número cívico, ya que en el acta hace referencia al N° 51-97 y en la inspección judicial se dejó constancia que el N° es 2-78, además de ello la contracción emerge ya que al identificar el inmueble propiedad del accionante y ser repreguntado posteriormente por la parte demandada afirmó que tiene conocimiento del inmueble a través de otras personas distintas a él por lo cual mal podría aseverar las características identificatorias del inmueble, conforme figura en la segunda pregunta formulada por la parte promovente, razón por la cual esta juzgadora desecha este testimonio. Y así se decide.

4) El acta de defunción de la ciudadana S.B. inserto en el folio 82, se le da pleno valor probatorio siendo un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

5) El valor y el mérito favorable en autos. La sola enunciación de los méritos favorables de los autos, no constituyen por si misma prueba susceptible de valoración. Y así se establece.

CONCLUSIÓN

Del análisis del material probatorio evacuado por las partes en este Juicio, resulta concluyente para esta juzgadora señalar que el demandado en su escrito de contestación admite que celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un lapso de seis años (6), y que este expiró en 1.998 y que fue renovado verbalmente por seis años más. Ahora bien el demandado no logró probar la renovación verbal del contrato por lo que es concluyente que el contrato expiró en el año 1.998. Habida cuenta que en este año falleció la arrendadora usufructuante, lo que determina el derecho que tiene el actor de solicitar la entrega del inmueble. Y así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones esta juzgadora de alzada considera procedente la pretensión de la parte actora y en consecuencia se modifica el fallo apelado en todas sus partes. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 08/05/2002 en el presente juicio de DESALOJO incoada por el ciudadano L.A.O. contra E.P. y D.V., ambos plenamente identificados en autos. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO de conformidad con el artículo 34 literal b del Decreto co Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia se condena a los demandados a entregar a la parte actora el inmueble arrendado constituido por una parcela de terreno, marcada con el N° 21, de la Manzana “K”, con frente a la avenida Bélgica, ubicada en la Urbanización S.E.d. la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, signada con el N° 51-97 de la Manzana 5279, con un área de 985 M2, así como también de las bienhechurías que sobre la misma se encuentran, consistentes en una Quinta de dos viviendas de las denominadas “Viposa”, en un plazo de seis (6) meses improrrogable contados a partir de la notificación de la sentencia. Se condena en costas al demandado por haber resultado vencido. SE MODIFICA EL FALLO APELADO EN TODAS SUS PARTES.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

BAJESE OPORTUNAMENTE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis (2.006). Años 195° y 146°. Eliana

La Juez Suplente Especial

M.J.P.

La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 2:25 pm y se dejó copia.

La Sec.

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