Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

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Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: L.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.447.528, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Y.M.C. Y L.A.P.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 67.199 y 42.074 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.P., P.F.A.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.321.716 y 5.993.515, domiciliados Anaco Estado Anzoátegui, y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A- Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: ANIBAL MARCANO CASANOVA, TEREK KAFRUNI MICARE, M.M., J.O.L.P., S.B., R.D., C.M., M.R., C.B. y A.C.S., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.094, 40.161, 7.724, 11.302, 30.067, 71.191, 57.926,33.027, 87.652, 36.068 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

EXP. 009147

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por las Abogadas en ejercicio S.B., en su carácter de Coapodrada Judicial de la parte co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, domiciliada en caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas supra identificada, e Y.M.C., actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandante Ciudadano L.J.V., en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO); siendo las referidas apelaciones en contra de la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2009, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 28 de Enero de 2.010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, haciendo ambas partes uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones siendo realizadas solo por la parte demandante, por lo que concluido dicho lapso este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir difiriendo dicha oportunidad en fecha 31 de Mayo de 2010 de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido este Juzgador pasa a Sentenciar la presente causa en base a los siguientes términos:

PARTE NARRATIVAA:

Alega la demandante de marras en su escrito Libelar lo siguiente:

Omisis “…Tal y como se evidencia de las actuaciones administrativas, emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Monagas (Unidad Estatal número 22 Monagas) bajo la nomenclatura interna número U.22-1578-07 de la cual consigno anexo al presente Libelo, marcada con letra “A”, en fecha cinco (05) de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) me encontraba circulando en mi vehiculo identificado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO, Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Placa: FX930T; Color: Blanco; Serial de carrocería: 8Z1TJ50Y46V337785, Serial De Motor: 46V337785; USO: TRANSPORTE PÚBLICO ( identificado en el croquis, como el vehiculo número 02) por la Avenida Bolívar en el canal de Circulación que está frente a la Panadería “La NONNA”, esperando que el semáforo que esta justo entre la Avenida Bolívar con la calle Rojas , me indicara que podría seguir circulando, cuando de repente veo que viene subiendo por la Calle Roja hacia la Avenida Bolívar un Vehiculo a exceso de velocidad, e invadió mi canal de circulación, impactando de manera estrepitosa con la parte delantera de mi vehiculo y fue tanto su exceso de velocidad que logro arrastrarme hasta el otro canal de circulación de Avenida Bolívar o sea el que va en sentido contrario. Avenida Bolívar con Avenida Miranda- Frente a Ipostel, es decir, que el vehiculo detuvo su frenética marcha con mi vehiculo. Ahora bien, el vehículo que impacto contra mi vehículo era conducido por el ciudadano: J.A.P., ciudadano venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.321.716 y domiciliado en la urbanización La Pradera B Nro, 22, Punta de Mata, Estado Monagas y el vehiculo en cuestión presenta las siguientes características identificatorias: Marca: TOYOTA; Modelo: 4 RUNNER 4X2; Clase: CAMIONETA ; Tipo: SPORT-WAGON; Año: 2002; Color: PLATA; Placa: BAW71Y; Serial de Carrocería: JTB11VNJ020220975; Serial De Motor: 5VZ1343506; Uso: PARTICULAR; el cual identificare de ahora en adelante como el vehiculo número uno (01) cuyo propietario es el ciudadano P.F.A.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.993.515, domiciliado en el Conjunto Residencial La Pradera, Bello Campo, Sector Tipuro B 23, Etapa II; Punta Mata, Estado Monagas, y dicho vehiculo posee una póliza de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.. No obstante, debo recalcar que tal como lo expresa el ciudadano J.P. en la versión narrada en las actas que reposa en el expediente administrativo del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Monagas; señala que se le durmió la pierna y se enredo con los pies, pasando al otro canal y golpeando otro carro SEDAN-AVEO. De lo cual se puede evidenciar que admite ser el responsable del accidente pero no señala que sus pies se le quedaron presionando el pedal del acelerador del vehiculo número uno (01) por lo tanto iba a exceso de velocidad y no pudo controlar vehiculo impactado de frente con mi vehiculo…CAPITULO IV, PETITORIO: Cabe advertir ciudadano Juez que han sido múltiples e infructuosas las gestiones hechas por mi para obtener el pago de los daños materiales y lucro cesante derivados del accidente de transito del cual fui objeto por parte de los civilmente responsables de manera conjunta y solidaria, es por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, comparezco, ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadano P.F.A.F. Y J.A.P., suficiente identificado en autos en su condición propietario y conductor respectivo del vehiculo número uno (01), así como a la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., que tiene la obligación de indemnizar dentro de los limites de la suma aseguradora por su beneficiario. PRIMERO: La Cantidad de Diez Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 10.800.000,00) por daños materiales causados al vehiculo de mi propiedad, tal y como se evidencia del acta de avalúo contenida en las actuaciones emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. SEGUNDO: La suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Por concepto de Dos (02) mensualidades vencidas y debidas a BANFOANDES, y la SOCIEDAD DE GARANTIAS RECIPROCAS. TERCERO: La suma de OCHENTA y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 83.000,00) por concepto de copias del expediente administrativo y acta de avalúo y traslado y traslado del perito evaluador de t.t., tal y como se evidencia de las actas contenidas en el expediente administrativo emanado de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. CUARTO: La suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.665.000,00) por concepto de gasto de taxis y de carros por puesto utilizados para realizar las diligencias cotidianas de la vida diaria de todo ser humano, por haber quedado sin medio de trasporte. QUINTO: La suma de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00) por concepto de lucro cesante de lo que he dejado de percibir por mi vehiculo durante todos estos meses, ya que no he podido ejercer mi profesión, o sea chofer, tal y como se evidencia de Copia emanada de la Línea Maturín, S.C. SEXTO: El pago de los gastos de honorarios profesionales calculados en un 30% del valor de la demanda, así como el pago de costos y costas que pueda originar el presente juicio. SEPTIMO: La suma que resulte al momento de dictar la sentencia producto del reajuste de los montos indemnizatorios reclamados, en virtud de la acelerada depreciación que sufre nuestra moneda como consecuencia del efecto erosivo de la inflación, por lo tanto pido que para el momento del reajuste, el Tribunal ordene la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C) registrado por el Banco Central de Venezuela durante el tiempo de dure el presente juicio. Por consiguiente, como resultado de lo anteriormente planteado estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (37.048.000,00)…CAPITULO IX, DE LA ADMISION: Por las razones precedentemente expuestas, finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva, declarada Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley. Juro la Urgencia del caso y pido la habilitación del tiempo que fuere necesario a los efectos de que los condenados me paguen las sumas o montos reflejados o que a ello sean condenados por este bien servido sentenciador…

En fecha 15/7/08, la Abogada en ejercicio S.B., en su carácter de Co-apoderada de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., supra identificada presentó escrito de contestación de la demanda alegando entre otras cosas que:

• CAPITULO PRIMERO, DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION INTENTADA: Alego como cuestión de fondo para que sea resuelta como punto previo en la sentencia, la prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios (Transito) propuesta en contra de los demandados, de acuerdo con lo establecido en el articulo 134 del Decreto con fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre y Articulo 1.976 del Código civil vigente. De la revisión de autos podemos evidenciar ciudadano juez que efectivamente opero la prescripción de la acción en virtud que el accidente de tránsito que se describe en el libelo de la demanda ocurrió el día 05-06-07, y la citación del ultimo de los demandados, en este caso, la de mi representada, se produjo el día 11-06-2008, con la consignación que hiciere, del poder que me otorgo la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., el cual corre inserto a los autos de este expediente, es decir, que ha transcurrido desde la fecha de lo sucedido mas de un (1) año, término este, que supera con amplitud los doce (12) meses establecido en el artículo 134 del Decreto Con Fuerza De Ley de Transito y Transporte Terrestre…De la revisión de los folios que conforman este expediente se evidencia, que no existe ningún elemento que acredite que haya ocurrido algún acto valido capaz de interrumpir la prescripción liberatoria alegada…por todo lo antes expuesto, resulta evidente que procede la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción de daños y perjuicios propuesta en contra de los demandados J.A.P., P.F.A.F. y en contra de mi representada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. en cuanto respecta a los daños cuya indemnización fueron demandados, y así pido a este Tribunal lo declare con expresa condenatoria en costas. .

• En este sentido es de acotar que en el CAPITULO SEGUNDO, RECHAZO DE LA DEMANDA: dicha parte negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda de indemnización por daños y perjuicios intentada por el ciudadano L.J. VELIZ…

• En el CAPITULO TERCERO, LIMITES DE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA ASEGURADORA: La co-apoderada en nombre de su representada convino en que el ciudadano codemandado P.F.A.F., tiene con dicha empresa de Seguros Póliza de Seguros y que la misma indemnizara al actor hasta los limites y conceptos que configuran en la p.d.s. solo en el caso que exista una sentencia judicial condenatoria en contra de su representada, asimismo, solicitó de este Tribunal declare con respecto a la indexación solicitada su improcedencia, toda vez que ese concepto no fue asegurado, y en todo caso podría exceder de las sumas aseguradas…

En fecha 16 de Abril de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar en el presente juicio y en fecha 17 de Abril de 2009 se acordó fijar los límites de la controversia de la siguiente manera:

CAUSA PRINCIPAL:

• Demostrar la Vigencia de la Acción de Daños y Perjuicios propuesto en contra de los demandados.

• Demostrar la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos alegados.

• Demostrar los daños ocasionados por el vehiculo del demandado ciudadano J.P. al vehiculo del demandante, y a su vez, la suma de los daños causados, la cual se estima en la cantidad de Bs. 10.800,oo y todas las demás cantidades indicadas en el libelo de la demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Reprodujo el mérito favorable de las actuaciones administrativas, emanadas del cuerpo Técnico de Transporte Terrestre del Estado Monagas (Unidad Estatal Numero 22 Monagas) bajo la nomenclatura interna número U.22-1578-07, las cuales fueron acompañadas en el libelo de demanda y los cuales no fueron impugnados por lo cual conserva todo su valor probatorio.

• Ratificó la solicitud que reposa en autos, en el sentido de que se requiera Copias Certificadas del expediente U.22-1578-07 que reposa en el Cuerpo Técnico de Trasporte Terrestre del Estado Monagas, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el articulo 395, ejusdem, ya que con las mismas se afianza aún todas las consideraciones.

• De conformidad con lo dispuesto por el artículo 433 del CPC, promueve la prueba de informe emanada por seguros CATATUMBO, donde declara la perdida total de su mandante.

• Conforme a lo dispuesto por el artículo 433 del CPC, promovió y ratifico la Solicitud de Copia Certificada del Informe relacionado a la deuda que tiene por dos (02) mensualidades vencidas como consecuencia del accidente de transito sufrido posteriores al mismo, o sea, de fecha 21-06 y 21-07 ambos del año 2007, los cuales le eran requeridos ya que fue para la fecha 03 de Agosto de 2007, que la Empresa Seguros Catatumbo declaró la perdida total del vehiculo. El mismo debe ser requerido a la Entidad Bancaria Banfoandes…

• Conforme a lo Dispuesto en el artículo 433 del CPC, promovió y ratifico la solicitud de requerir a la Sociedad de Garantías Reciprocas, ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio de la Loteria de Oriente, Piso 5, Oficina 2, informe sobre que adquirió dicho vehiculo a través de un crédito, lo cual refuerza el deber que tenia la referida parte de cancelar cuotas todos los meses como pago de garantía del cual fue beneficiario.

• Reprodujo el merito favorable de la constancia de afiliación y monto de ingreso mensual percibido por el vehiculo de su mandante emanado de la línea Maturín S.C., con lo cual se puede evidenciar que laboraba en esa organización y percibía un sueldo mensual de Bs.4.500.000,00 ahora Bs. 4.500,00, los cuales ha dejado de percibir producto del accidente de transito sufrido.

• Promovió la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del CPC, de los siguientes ciudadanos: F.J.H., A.V. y M.R.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.291.805, V-586.062 y V- 10.436.430 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maturín…

• Promovió el merito favorable de las facturas de pago por prestación de servicio de taxi, ya que de las mismas se puede evidenciar la cantidad que tuvo que cancelar su poderdante durante 5 meses por la prestación de dicho servicio.

• Pidió que las pruebas fuesen admitidas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva con toda fuerza y valor probatorio…

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reprodujo el merito favorable de los autos en todo en cuanto favorezca a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y muy especialmente el que emana del Cuadro –Recibo de Póliza de Seguro No 18-56-2201479, que fue acompañado por los demandantes a su escrito de libelo de Demanda, en copia fotostática simple y de manera expresa la acepta como cierta y fidedigna. Se reservo el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por las partes de este proceso.

Así mismo, es de acotar que en fecha 31 de Julio de 2.009 tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio (folios 58 al 62 de la Segunda Pieza del presente expediente.

PARTE MOTIVA

Las apelaciones de marras son realizadas en contra de la decisión de fecha 03 de Diciembre de 2009, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omissis “…MOTIVA: En este sentido ya analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y evacuadas en la audiencia Oral y Pública, dándole cabal cumplimiento al articulo 509 del Código de Procedimiento civil que implica el principio de la exhaustividad de la prueba este Tribunal aprecia como prueba documental las actuaciones administrativa realizadas por T.T., las cuales no fueron desvirtuadas de manera que esta Juzgadora le otorga valor de pruebas en el sentido de que se demuestra con ellas, las circunstancia de tiempo lugar y modo de cómo ocurrió el accidente de transito que da motivo a este juicio por indemnización de daños y perjuicios que tiene intentado la parte actora, dicha prueba concatenada con la declaración de testigos presentada por el demandante, hacen plena prueba de lo alegado en libelo de la demanda en cuanto al impacto recibido al vehiculo del actor, de acuerdo a las actas que conforman el expediente y de la propia declaración del conductor cuando afirma en la declaración que estampo en el expediente administrativo de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Monagas, que riela al folio 11 lo siguiente: “Estaba esperando que cambiara el semáforo cuando cambio se le durmió la pierna y se enredó con los pies ocasionando que pasara al otro canal y golpeando otro carro sedan aveo…”…y de los indicios que resultan de los autos en su conjunto como la declaración del testigo A.V. cuando señalo que el vehiculo del demandante recibió un fuerte impacto y cuya deposición este tribunal la aprecia en todo su valor probatorio.- En cuanto a la prueba de experticia realizada al vehiculo del demandante y acompañada por el actor en la demanda, realizada por la persona autoriza bajo los parámetros exigidas por la Ley; y como quiera que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, circunstancia esta por lo que el tribunal le otorga el valor de prueba, en el sentido que con ella se demuestra el valor de los daños producidos al vehiculo y así se decide.- Es importante dejar claramente establecido que el lucro cesante demandado por el accionante no fue probado en razón de que con los documentos acompañados en el libelo de la demanda (documentos Privados), no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial tal como lo ordena el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo cual este tribunal desestima el lucro cesante demandado y en consecuencia declara improcedente dicha reclamación por ese concepto.- Y así se decide.- Ahora bien a juicio del Tribunal y de acuerdo al impacto ocasionado y los daños producido al vehiculo del demandante, se evidencia sin lugar a inequívocos que el conductor del vehiculo Marca: Toyota; Modelo: 4Runner 4X2, Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon, Placa: BAW71Y; Color: Plata, Año: 2002, Serial de Carrocería: JTB11VNJ020220975; Serial del Motor: 5VZ1343506, Uso: Particular, manejado para el momento del accidente por el ciudadano J.A.P., involucrado en el accidente, y cuyo propietario es el ciudadano P.F.A.F.; es el único causante y responsable del accidente ocurrido en fecha Cinco (05) de Junio del Año Dos Mil Siete (2007), por venir conduciendo el vehiculo a exceso de velocidad sin medir las consecuencia que podía causar su conducta, debiendo estos responder por los daños reclamados conforme lo establecido en el articulo 192 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre; y así lo declara formalmente el tribunal.- Por otra parte habiendo quedado demostrado la responsabilidad de la parte demandada y como a quedado evidenciado el vehiculo del demandado estaba amparado por una Póliza de Seguros de la Empresa Mercantil Seguros Caracas De Liberty Mutual, C.A, la cual tiene un limite de responsabilidad por daños a cosas de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO OCHOCIENTO BOLIVARES (Bs. 11.188,80), y como quiera que el monto demandado por los daños materiales ascienden a LA CANTIDAD DE DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00), el tribunal declara obligada y condenada a la citada empresa Mercantil Seguros Caracas De Liberty Mutual, a pagar el referido monto a favor del demandante. DISPOSITIVA: Explicado los motivos que conllevaron al Juzgador, producir dispositivo del fallo en la audiencia Oral y pública celebrada el día Treinta y Uno (31) de J.d.P. año en consecuencia queda ratificado el mismo en los siguientes términos: …declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA POR EL CIUDADANO L.J.V., CONTRA LOS CIUDADANOS P.F.A.F., J.A.P. Y CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS: PRIMERO: Se declara improcedente la defensa de fondo de la prescripción de la acción. SEGUNDO: Se declara improcedente la reclamación del lucro cesante demandados por la parte actora e igualmente se declara improcedente la suma demandada en los literales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del capitulo cuarto del libelo de la demanda. TERCERO: Se condena a los ciudadanos J.A.P. y P.F.A.F. y a la sociedad mercantil Seguros caracas de Liberty Mutual cancelar la suma de Diez Mil Ochocientos (Bs. 10.800,00) por concepto de daños materiales demandados, a la vez que se le aplique la corrección monetaria de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, la misma será realizada por tres peritos que serán debidamente designados tanto por las partes como por el tribunal , con el fin de realizar el fallo complementario de la sentencia dictada, dicha corrección es acordada desde el día de la admisión de la demanda es decir, 03-12-2007, hasta la ejecución del fallo…” ”

Ahora bien, consta de las actas procesales que la Abogada en ejercicio I.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano L.J.V., presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, argumentando:

“Omisis…He apelado de la sentencia definitiva ya que la misma le causa un gravamen a mi mandante porque a pesar de quedar suficientemente demostrado la responsabilidad del demandado de autos ciudadanos: J.A.P. (Conductor), P.F.A. (Propietario) y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. (Empresa Aseguradora) del accidente de transito acaecido en fecha 05-06-2007, el tribunal a quo, solo condeno a los demandados a cancelar la suma de bolívares DIEZ MIL OCHOSCIENTOS (Bs. 10.800,00) y la indexación del valor de la misma desde la fecha del accidente hasta el día de la sentencia definitiva…demostrados uno por uno y aun así se condenó a los demandados a cancelar solo estos dos conceptos ut-supra nombrados. En este sentido, para corroborar aún más lo aquí expresado, de las actas administrativas emanadas del cuerpo de vigilancia de transporte terrestre junto con la deposición del testigo ciudadano A.V., se manifiesta de manera palpable las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos alegados, lo cual fue aprobado en la sentencia definitiva…En relación a las pruebas aportadas por mi mandante quedo mas que demostradas y motivadas cada una de las pruebas suministradas en el transcurso del presente juicio y de las cuales se desprende que los demandados de autos son responsables de los daños y perjuicios acaecidos sobre mi mandante como es el caso de los daños materiales ocasionados sobre el vehiculo de mi mandante tal y como ya lo estableció el tribunal a quo en sentencia definitiva pero al ser responsables del siniestro automovilístico también debió determinar que lo son del daño emergente, del lucro cesante, de las costas del proceso y de la indexación de la suma total de la demanda. Y no solo la indexación por la suma de los daños materiales. En el caso del daño emergente para aseverar más mi afirmación debo recalcar que mi poderdante al sufrir dicho accidente automovilístico esto le generó un sin fin de gastos por el hecho de haberse quedado sin vehiculo y porque los responsables del mismo no cumplieron con su obligación y por lo tanto el patrimonio de mi poderdante sufrió una disminución al tener que cancelar las copias certificadas del expediente administrativos emanado por el cuerpo de vigilancia de transporte terrestre, el traslado del perito para que este realizara el avaluó respectivo. Todos estos gastos son de conocimiento general ya que el que ha pasado por un siniestro automovilístico sabe que es obligatorio cancelar dichos conceptos para poder optar a tener estos recaudos. Así como también el hecho de que al declararse perdida total del vehiculo de mi mandante este se quedó sin medio de transporte y por lo tanto debió utilizar servicios de carros por puesto y taxi para realizar las tareas diarias de todo ciudadano. Ahora bien, al quedarse sin medio de transporte se quedó también sin su instrumento de trabajo, ya que mi mandante tal y como se evidencia de las pruebas aportadas él adquirió ese vehiculo a través de un crédito para ser usado como su medio de trabajo y la manera de ejercer su profesión la cual es de chofer y para ese entonces laboraba en la línea Maturín, S.C, pero dicha actividad laboral se vio truncada como consecuencia directa del accidente acaecido y su patrimonio sufrió privación de aumentar ya que no pudo obtener desde ese momento las ganancias que esperaba o a la cual tenía derecho, por lo tanto son responsables también del Lucro Cesante. Considero necesario señalar que son responsables de las mensualidades vencidas a Banfoandes mientras el seguro declaraba pérdida total del mismo. Así como de las costas del proceso en el que tiene mi mandante que verse involucrado producto de la irresponsabilidad e incumplimiento de los demandados de autos. Debo hacer hincapié es que si hasta los momentos estamos en esta nueva etapa del proceso es porque desde el inicio del mismo los demandados de autos han actuado de manera irresponsables y sin ánimo de cumplir con su obligación y como se ve en todo el juicio los mismos solo han optado por aplicar tácticas dilatorias para no asumir su responsabilidad. De acuerdo a todo lo expresado también son responsables de la indexación de la suma total de la demanda de autos. Por lo cual solicito de este honorable Tribunal se condene a los demandados de autos a cancelar cada una de las sumas exigidas, como es el caso del daño material, daño emergente, lucro cesante, costas del proceso e indexación de la totalidad de la suma exigida y así pido sea declarado… “

Igualmente consta de las actas procesales que la Abogada en ejercicio S.B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, señalando:

Omisis… IMPORTANTE DEFENSA ALEGADA EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA COMO ES LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, LA CUAL SOLICITO AL CIUDADANO JUEZ TOME EN CONSIDERACION TODOS LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS PARA QUE LA MISMA SEA DECLARADA CON LUGAR AL DICTAR SU SENTENCIA: Dilucidados por este Tribunal, los argumentos pretendidos por la parte actora, referidos a la CITACION TACITA y a la CONFESION FICTA, todo para confundir al juez y que no sea declarada la prescripción de la acción, pero que efectivamente si lo fue, acudo a este Tribunal a los fines que revise minuciosamente las actas que conforman este expediente, y proceda a revocar la Sentencia apelada, en virtud que tal y como lo alegué en la contestación de la demanda, la acción de Daños y Perjuicios (Transito) intentada por el actor en contra de los demandados Prescribió y así pido a este tribunal lo declare tomando en consideración los siguientes argumentos: Tal y como lo señalé anteriormente, se trata de un Accidente de Transito ocurrido el día 05-06-2007 y la citación del último de los demandados, en este caso, la de mi representada, se produjo el día 11-06-2008, con la consignación que hiciere del poder que me otorgo la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, el cual corre inserto a los autos de este expediente, es decir, que transcurrió desde la fecha de lo sucedido mas de un (1) año, termino éste, que supera con amplitud los Doce (12) meses establecidos en el articulo 134 del decreto Con Fuerza de Ley de T.T.T.. De la revisión de los folios que conforman este expediente, se evidencia ciudadano juez que no existe ningún elemento que acredite que haya ocurrido algún acto valido capaz de interrumpir la prescripción liberatoria alegada. Por todo lo antes expuesto, resulta evidente que procede la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción de daños y perjuicios propuesta en contra de los demandados J.A.P., P.F.A.F. y en contra de mi representada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, en cuanto respecta a los daños cuya indemnización fueron demandados y así pido a este Tribunal lo declare con expresa condenatoria en costas. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de este Tribunal declare con lugar la apelación ejercida en nombre de mi representada con la correspondiente condenatoria en costas. Pido que el presente escrito de Informe sea agregado a los autos conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

Si es procedente Declarar Con Lugar la apelación interpuesta, en virtud de las defensas opuestas por la parte demandada reconvenida como son: La defensa de fondo sobre la Prescripción de la Acción o si por el contrario declarar la improcedencia de la misma, para luego pasar a determinar si son procedentes los alegatos expuesto por la parte actora en su recurso de apelación dirigido a la decisión de fecha 03 de Diciembre del 2009.

Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de este contexto, este Operador de Justicia está obligado a decidir de acuerdo a lo alegado y probado, así como de los elementos que consten de autos, es decir se requiere congruencia entre lo que se pide y el medio probatorio con el cual se persigue comprobar el alegato o defensa.

En razón de lo que precede, y en orden metodológico este Sentenciador procede como punto previo a analizar las defensas opuestas de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

Consta en autos la solicitud o petitorio por parte de la Co-apoderada judicial de los codemandados en esta causa, de que sobre la misma han ocurrido la prescripción prevista en las normativas del Código Civil, porque supuestamente ha transcurrido mas de 12 meses desde la fecha de producción del accidente, sin que la parte actora haya gestionado en su oportunidad la citación de los demandados o haya interrumpido la prescripción de la acción con el registro del libelo de la demanda. Ahora bien, observa este juzgador, que por la interposición de la Defensa de Fondo de la prescripción extintiva de la acción prevista en el Código Civil, se hace necesario un pronunciamiento sobre esta solicitud, previamente al fondo de la demanda, ya que si se determina la procedencia de la referida defensa atinente a la prescripción de la acción alegada, por cuanto de estar en lo cierto, no tiene este Tribunal que hacer otro pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.

Así pues es de acotar que “la prescripción de la acción tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la estabilidad del patrimonio contra las reclamaciones diferidas por muy largo tiempo y a la vez favorecen la concordia y facilitan la tranquilidad indispensable a la propiedad, tratándose pues de una consecuencia social. Ahora bien, sin animo de establecer la concepción jurídica de la acción, podemos decir que: Es el medio de que se vale una de las partes en un proceso judicial para pedir la tutela jurídica de sus derechos amenazados o perjudicados y desde luego que el Estado a quien se le solicita la correspondiente actividad, está obligado, a través del órgano jurisdiccional competente, a atender la pretensión para considerarla y concederla o negarla, porque el pretendiente tiene un derecho que obliga a tutelar su derecho subjetivo. Naturalmente, como la acción es la vía escogida para obtener la tutela jurídica de un derecho, ella no puede producir su finalidad si el derecho subjetivo no existe o si ella no puede ponerse en actividad porque sobre ella ejerce influencia extintiva de alguna de las causas legales determinadas a este fin. Así pues, puede explicarse que los derechos y las acciones que las tutelan jurídicamente prescriban por el transcurso del tiempo que para el caso determine la Ley.

En este sentido el Tribunal observa que: el articulo 1952 del Código Civil a que se contrae el capítulo I sobre la materia de prescripción dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Vinculada a la prescripción en referencia en lo que se contrae en materia de Tránsito, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre prevé en su artículo 134 lo siguiente: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”

La prescripción, es la institución del Derecho Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho, con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley. La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, ésta última es la prevista en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es decir doce (12) meses a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente, perdiéndose en consecuencia un derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo señalado, que se verifica desde el momento en que se admite la demanda. Es una defensa de fondo que debe oponerse en la contestación a la demanda, como efectivamente lo hizo la parte codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. Conforme a la doctrina generalmente se han establecido tres requisitos de procedencia de la prescripción, a saber:

  1. - La inercia del acreedor

  2. - Transcurso del tiempo fijado por la Ley, y

3°.- Invocación por parte del interesado.

En ese contexto, tomando en consideración dichos requisitos, considera quien decide, que se han dado en el caso bajo estudio, toda vez que de la lectura de las actas del expediente, se constata que la parte actora no logró oportunamente la citación de todos los sujetos integrantes de la parte demandada (litis consorcio pasivo voluntario) como mecanismo procesal capaz de interrumpir la prescripción. Con respecto al segundo requisito de la lectura de las actas que integran el expediente no consta que la parte accionante haya registrado la demanda a los fines de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1.969 del Código Civil que establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un Decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituye en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de crédito, basta el cobro extrajudicial

.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que haya efectuado la citación del demandado dentro del dicho lapso.

En cuanto al tercer requisito, tal como quedó evidenciado la codemandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, por medio de su representante judicial abogada S.B., en su escrito de contestación a la demanda como punto previo alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, motivo por el cual, quien decide procedió a efectuar un análisis previo a conocer el fondo de la controversia.

Al respecto, esta Alzada conforme a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y de la lectura de las actas contenidas en el expediente, observa que el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 05 de Junio de 2007, tal como lo admitieron las partes y se evidencia del expediente administrativo Nº U.22-1578-07, y que el 29 de Noviembre de 2007 la parte actora introdujo la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, la cual fue admitida el 03 de Diciembre de 2007, en la que fueron realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la partes demandadas, dándose por citados tácitamente los codemandados J.A.P. Y P.F.A.F., cuya citación se materializó el 09 de Abril de 2008 y la citación de la empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A se logró con la consignación del poder por parte de la abogada S.B. quien se da por citada en fecha 30 de junio del 2008, transcurriendo un (1) año, y veinticinco (25) días desde la fecha en que ocurrió el accidente a la fecha que se logro la citación del ultimo de los co-demandados, es decir que transcurrió en exceso plazo indicado en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, esto es doce (12) meses, sin que pueda evidenciarse en autos que la parte actora haya realizado algún acto de interrupción de la prescripción, previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que es forzoso para quien decide declarar la prescripción de la acción en el dispositivo del fallo. Y así se declara.-

Ahora bien, en materia de tránsito la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, está prevista en el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre cuando señala:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados…

Esta norma (art. 127), guarda relación directa con los artículos 1.221 y 1.222 del Código Civil, en cuanto a que el conductor, el propietario y el garante, para el caso en que la pretensión del actor sea declarada con lugar, son frente a éste deudores solidarios. En ese sentido el artículo 1.221 del Código Civil, señala que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno de ellos liberte a los otros, aún cuando cada uno esté obligado de manera diferente, frente a cada uno de los acreedores, esto último previsto en el artículo 1.222 eiusdem.

En materia de tránsito, la Ley faculta al actor para demandar al conductor sobre la base de su responsabilidad objetiva, también puede demandar al garante sobre la base del Contrato de Seguro, y al propietario sobre la base de la propiedad del vehículo causante del siniestro.

Al respecto, considera quien decide, que se trata de una solidaridad pasiva, es decir, se trata de la figura de litisconsorcio pasivo voluntario y no necesario, toda vez que la cualidad pasiva de éstos sujetos se desprende de la propia Ley, es decir del artículo 127 de la Ley de Tránsito, donde cada uno de ellos tiene la titularidad de una cualidad pasiva plena.

Así mismo, la obligación de indemnizar, legal o contractualmente como es el caso del propietario del vehículo y garante, dependerá de la responsabilidad objetiva del conductor, ya que si se demuestra que éste no tuvo responsabilidad en el transcurso del proceso beneficiará al propietario del vehículo y al garante.

Por otra parte, la responsabilidad objetiva del conductor, es en cuanto a los hechos comunes, que son aquellos imputables directamente a él, pero al lado de estos hechos comunes, están los hechos personales que solo atañe a cada uno de los litisconsortes.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra nos enseña que la prueba de los hechos comunes aportadas por, o en contra, que a los litisconsortes les aprovecha o perjudica en el fallo., debe hacerse de modo unitario (art. 148), porque no puede el Juez dar como probados los hechos respecto a uno de los demandados e ignorarlo con respecto a los otros.

Rosemberg a propósito del litis-consorcio voluntario, escribió lo siguiente:

La falsedad o la verdad de los hechos comunes controvertidos que necesitan ser probados, en razón de la libre apreciación de la prueba, no puede ser establecida sino en forma unitaria…

…Pero, en tanto que el Tribunal quiere sacar conclusiones de esto, de acuerdo con su libre apreciación de la prueba, debe hacerlo de modo uniforme para los procesos de todos los demás litisconsortes

.

En razón de lo expuesto, quien decide considera que la Prescripción decretada en esta decisión abarca a todos los litis consortes, de la presente acción, ya que de haber resultado condenados a pagar los daños aquí demandados, todos estarían obligados al pago de los mismos. Por consiguiente, es completamente inoficioso entrar a analizar los demás argumentos y pruebas que fueron aportados por las partes en el curso del juicio, lo cual abarca la apelación propuesta por el accionante la cual resulta totalmente improcedente no pudiendo prosperar la misma. Y así se declara.

Por consiguiente a los hechos explanados precedentemente se estima la procedencia de la apelación propuesta por la representación de la parte co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, considerándose así prescrita la causa bajo estudio y con lugar el presente recurso, quedando en estos términos Revocada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de acuerdo a las normas supra citadas y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Y.M.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.J.V., parte demandante en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada S.B., en su carácter de apoderado judicial de la Co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

TERCERO

PRESCRITA la acción de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el ciudadano L.J.V., contra los ciudadanos J.A.P., P.F.A.F. y Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, todos identificados en autos.

CUARTO

REVOCA, en todas sus partes la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2009 objeto de los recursos de apelaciones que hoy nos ocupa.

QUINTO

CONDENA en costas a la parte actora por haber sido vencida de conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 29 de Julio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha siendo las 10:25 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/”!!!”

Exp. N° 009147

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