Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoRecurso De Revision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

L.B.S.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Gilhda R.P.O., Defensora Pública Décima Penal, con competencia exclusiva en Ejecución, contra la sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 02 de mayo de 2003, que condenó al penado L.B.S. a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de facilitador cometido con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal (vigente para la fecha); robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1° y 5° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionando en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 10 de diciembre de 2007 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 470 eiusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ibidem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el día 10 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 02 de mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano L.B.S., a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, como autor de los delitos de homicidio calificado en grado de facilitador cometido con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal (vigente para la fecha); robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1° y 5° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionando en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo entrado en vigencia la reforma parcial del Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, la abogada Gilhda R.P.O., Defensora Pública Décima Penal con competencia exclusiva en Ejecución, interpuso recurso de revisión ante esta Corte, solicitando la revisión de la sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al penado L.B.S..

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia que consta en las actuaciones remitidas, se refiere a la resolución definitiva y firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., la cual expresó:

(Omissis)

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR cometido con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal, tiene contemplada una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, que en un término medio es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, conforme con el artículo 37 ejusdem (sic), y con la aplicación del artículo 84 ibidem, la pena para este delito es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1° y 5° en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual establece una pena con sus agravantes de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) años de presidio, que en su término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, conforme con el artículo 37 ejusdem (sic); con relación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, que llevado a su término medio conforme al artículo 37 ejusdem (sic), da una pena de VEINTIDOS (22) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; respecto del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que en un término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme al ya mencionado artículo 37 ejusdem (sic); sin embargo, por cuanto existe un concurso real de delitos, este Tribunal atendiendo lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, hace la respectiva conversión en relación a los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, COMPUTANDO UN DÍA DE PRESIDIO POR DOS DE PRISIÓN, QUEDANDO ESTE EN UNA PENA DE PRESIDIO DE ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, hecha la conversión respectiva queda en una pena de presidio de DOS (02) AÑOS; y aplicando la pena por el hecho más grave pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resultare de la conversión a la otra pena correspondiente y las otras penas de presidio, da como resultado de la sumatoria respectiva, QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; y tomando en cuenta, que el acusado no registra en autos antecedentes penales, ni policiales, se hace merecedor de una rebaja de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando como pena definitiva a cumplir la de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, y así se decide.

(omissis)

DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

(omissis)

Ciudadano Juez, mi representado fue condenado a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio Extensión San A.d.T., por la comisión del delito de homicidio calificado en grado facilitador, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, del reformado Código Penal. Ahora bien, en fecha 13 de abril de 2005, entró en vigencia la nueva normativa del Código Penal venezolano, que en su artículo 406 ordinal 1° ejusdem (sic), establece una sanción menor para el caso que nos ocupa, tomando para el cálculo de la pena el término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, es decir, la sumatoria del término menor 15 años mas el término mayor de 20 años, suma treinta y cinco (35) años, siendo el término medio 17 años, 6 meses y en aplicación del artículo 84 ibidem, da como resultado ocho (08) años, nueve (09) meses, circunstancia esta que favorece a mi representado aún en esta etapa, siendo su sentencia susceptible de REVISION y como resultado podría modificar la pena que en definitiva cumplirá el penado, respecto al delito de homicidio calificado en grado de facilitador.

(omissis)

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la defensa del penado L.B.S., la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 02 de mayo de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de facilitador cometido con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal (vigente para la fecha); robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1° y 5° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionando en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; pena impuesta en su límite medio, al aplicar los artículos 37 y 74 ordinal 4° de la norma penal sustantiva. Cabe agregar además, que conforme al artículo 87 eiusdem, se tomó el delito de mayor entidad, y se aumentaron las dos terceras partes de las penas que corresponden por lo demás delitos, conforme a las normas de concurso real de delitos, establecidas en el Código Penal.

Ahora bien, en fecha trece de abril dos mil cinco, entró en vigencia la reforma parcial del Código Penal, donde se infiere que esta reforma disminuyó la pena, en comparación como se encontraba el delito de homicidio calificado, por el cual fue condenado el ciudadano L.B.S.. Así tenemos que dicho delito, ahora se encuentra tipificado en el numeral 1 del artículo 406, y disminuyó la pena en su límite superior en cinco (05) años, por cuanto la misma es ahora de quince (15) a veinte (20) años, sustituyéndose el presidio por la prisión. En cuanto a los delitos de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1° y 5°, en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal (ahora 174); y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem (ahora 277), en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos, no hubo ninguna modificación en la pena.

El Código Penal, contiene disposiciones penales que modifican el tratamiento jurídico penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, a lo que la doctrina patria denomina “norma penal modificativa” debiendo distinguirse si la nueva ley resulta favorable para el justiciable, en cuyo caso se aplicará, o por el contrario, es desfavorable y por ende desaplicable.

En efecto, no siempre el delito que m.m.p. puede resultar favorable, y ello puede conducir a falsas afirmaciones. Por consiguiente, la favorabilidad de la pena debe analizarse in concreto, atendiendo a su elemento cuantitativo como cualitativo, pues el sistema penal ofrece un tratamiento distinto a las especies de sanción, que a los fines de su unificación mediante la conversión necesaria, incidirá determinantemente en la pena definitiva a imponer.

SEGUNDA

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, la abogada Gilhda R.P.O., con el carácter de defensora del ciudadano L.B.S., interpuso recurso de revisión, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que este ha sido interpuesto en virtud de la reforma al Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, que prevé reducción a la pena por el delito de homicidio calificado en grado de facilitador, por la que fue condenado el mencionado penado. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

(omissis)

…del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

.

(omissis)

TERCERA

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la abogada Gilhda R.P.O., con el carácter de defensora del ciudadano L.B.S., en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado por el tribunal respectivo.

La pena por el delito de homicidio calificado, que se tipifica en el artículo 406, numeral 1 del vigente Código Penal (2005), es de 15 a 20 años de prisión. Sin embargo, se observa que en cuanto al tipo de pena corporal, el anterior artículo 408 para el homicidio calificado, preveía la pena corporal de presidio, y la actual norma sustantiva penal vigente del homicidio calificado, establece pena corporal de prisión; esto hace que la sentencia deba revisarse, en cuanto a la aplicación del concurso real de delitos, conforme a lo establecido en el articulo 87 eiusdem, pues cuando se trata de presidio, hace referencia a la aplicación del delito que establezca la pena mayor de esta especie, y se le sumará las 2/3 partes de los delitos restantes.

A tal efecto, esta Corte considera que lo procedente es rebajar las penas en la proporción correspondiente como lo hizo el Juez de la sentencia que se revisa, es decir, se toman las penas en el término medio.

Así tenemos, por el delito de homicidio calificado, la pena se tomó en su término medio, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, esta pena se rebaja en la mitad, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, por ser en grado de facilitador, resultando una pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión.

Con base a lo explicado ut supra, es evidente que ahora el delito de mayor entidad es el robo agravado de vehículo, tipificado en el artículo 6, ordinales 1° y 5°, en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que prevé una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, que en su término medio es de trece (13) años. A este delito, se le adicionan las 2/3 partes las penas del homicidio calificado en grado de facilitador, que haciéndose la conversión de prisión en presidio quedaría en cuatro (04) años, cuatro (04 meses) y quince (15) días de presidio, siendo las dos terceras partes, tres (03) años y once (11) meses; la privación ilegítima de libertad; y el porte ilícito de arma de fuego, que tal como lo señaló la sentencia que se revisa, hecha la conversión de pena de prisión en presidio, quedaron en once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas, y dos (02) años respectivamente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal.

Ahora bien, hecha la sumatoria del tipo penal de robo agravado de vehículo que es el delito de mayor entidad, mas las 2/3 partes de los delitos de homicidio calificado en grado de facilitador, privación ilegítima de libertad y porte ilícito de arma de fuego, resulta un pena de diecinueve (19) años, diez (10) meses, siete (07) días y doce (12) horas de presidio. Ahora bien, tomando el porcentaje del 8% de rebaja en la proporción que lo hizo la sentencia que se revisa, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, resulta una pena que supera abiertamente la pena de catorce (14) años de presidio impuesta.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que se hace improcedente la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, extensión San A.d.T., mediante la cual condenó a L.B.S., a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de facilitador cometido con alevosía y por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal (vigente para la fecha); robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1° y 5° en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 primer aparte del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionando en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: SE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por la abogada Gilhda R.P.O., defensora del penado L.B.S., de conformidad con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON GRANADOS

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Granados

Secretario

Rr-1273/EJPH/Neyda.-

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