Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-002029

Visto que en fecha 08 de agosto de 2014, oportunidad prevista para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Juzgado se reservó el lapso de cinco (5) días siguientes a la fecha, a los fines de pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora y del demandado en forma solidaria, en los términos siguientes:

….En este estado toman la palabra los apoderados judiciales del demandado en forma solidaria, ciudadano C.V., y exponen: En protección del orden público procesal, ratifico lo solicitado en la diligencia, de fecha 07 de agosto de 2014, y hago valer el anexo que contiene informe médico, emitido por la Policlínica Metropolita y en su nombre la Dra. M.M., de forma que el Tribunal advierta que el demandado en forma solidaria J.V., esta privado de voluntad y de conciencia a su notificación a este proceso, e igualmente solicito se abstenga de pronunciarse sobre la admisión de los hechos solicitada por el actor, como quiera que la pretensión se justifica sobre la base de lo contemplado en el artículo 151 de la LOTTT y el postulado de solidaridad que existe, entre personas naturales y jurídicas y sus accionistas; siendo que la solidaridad en principio permite que el sujeto pasivo que ha hecho presente beneficie a aquellos que no comparecieron al proceso. Es un asunto que debe ser resuelto con la sentencia de mérito y no en la Audiencia Preliminar, es todo. Este Juzgado vistas las exposiciones que anteceden, se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, a los fines de pronunciarse sobre las solicitudes realizadas, oportunidad en la que igualmente se pronunciara sobre la continuidad o no de la prolongación de la presente audiencia….

Asimismo en la mencionada acta se señaló que:

….comparecieron a la misma el abogado V.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.968, y los abogados A.B. y J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 77.229 y 73.419, en su carácter de apoderados judiciales del demandado en forma solidaria, ciudadano C.V., según se evidencia de instrumento poder que en original presenta en este acto ad efectum videndi, consignando copia simple del mismo, a los fines de su certificación e inserción al expediente. Se deja constancia que no comparecen a este acto la empresa demandada CLÍNICA DENTAL ADRIANA, C.A., ni el ciudadano J.V., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno…

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Ahora bien, en fecha 12 de agosto de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano C.V., demandado en forma solidaria, y de la parte actora, presentaron escritos mediante los cuales ratifican la suspensión de la Audiencia Preliminar y la solicitud de admisión de los hechos, respectivamente; señalando el apoderado judicial de la parte codemandada, como argumento a su solicitud, entre otros aspectos, que se podría causar un daño que resulte irremediable para los sujetos procesales, que a futuro implicaría una nulidad procesal y subsiguiente reposición de la causa por violación de lo contenido en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil; y el apoderado judicial de la parte actora, ratificando a este Juzgado se sirva declarar la presunción de admisión de los hechos con respecto a la demandada principal, CLINICA DENTAL ADRIANA, C.A. y al codemandado en forma personal J.V., en virtud de que estos no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, visto lo anterior encontramos que:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la obligación del demandado de concurrir a la audiencia preliminar y establece consecuencias jurídicas cuando no cumple con su comparecencia, estableciendo que: “…se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencias dictadas en fechas 17 de febrero de 2004 (Caso Vepaco) y 15 de octubre de 2004 (Caso Coca Cola FEMSA) ha orientado el alcance y significado de la referida disposición, distinguiendo las situaciones de la incomparecencia, una al inicio de la audiencia preliminar, otra ante la incomparecencia durante las prolongaciones y en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Caso Sindicato de Caballericeros), la flexibilización en aquellos casos donde interviene como demandada la República o algún ente público, caso este último en el cual por ficción jurídica debe entenderse contradicha la demanda. Resultando un aspecto igualmente controvertido el caso de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de uno de los sujetos que conforman alguna de las partes procesales, un litis consorcio pasivo.

En materia laboral, encontramos acciones en las que la parte demandada está integrada por una pluralidad de sujetos, vinculados por una relación sustantiva común, como son los casos de la solidaridad, a saber: contratistas (inherentes y conexos), sustitución de patronos, grupos de empresas, unidad económica, considerando el demandante a todos los sujetos demandados, deudores solidarios de la totalidad de la obligación, pudiendo ocurrir también que alguno de ellos no se haga presente en la Audiencia Preliminar, tal como observamos en el presente caso, ante la incomparecencia a la celebración de la misma de la empresa demandada CLÍNICA DENTAL ADRIANA, C.A., y del demandado en forma personal, ciudadano J.V., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno; de lo cual este Juzgado dejó constancia en acta, que a tal efecto se levantó, en fecha 08 de agosto de 2014; así como de la comparecencia de los apoderados judiciales del demandado en forma solidaria, ciudadano C.V.; por lo tanto al haber comparecido este último, demandado solidariamente, debe cumplirse en esta fase con los actos previstos en la Audiencia Preliminar, y una vez concluida la misma, corresponderá al Juzgado de Juicio, el pronunciamiento sobre las incomparecencias señaladas, como de los alegatos y defensas del compareciente.

Ahora bien, es necesario mencionar que la Audiencia Preliminar se debe desarrollar tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda, en caso de la incomparecencia de algún integrante del litis consorcio pasivo y facultativo, deje mención expresa de la misma, sin establecer en el acta las consecuencias legales que derivan de su incomparecencia; y que en caso de no se resolverse el conflicto en fase de mediación, sea el juez de juicio el que se pronuncie y determine los efectos de la incomparecencia en el fallo respectivo, atendiendo y distinguiendo los hechos que sirven de base en la demanda, puesto que es necesario, en primer lugar, determinar la relación sustantiva del caso, ello para evitar la violación al principio lógico de la no contradicción, y buscar una solución que mantenga la unicidad del fallo, por lo que se debe examinar en cada caso el derecho material deducido en el proceso a fin de establecer en un mismo fallo, la defensa del sujeto compareciente y los efectos de la incomparecencia, lo cual sólo es posible en la fase de juicio para así determinar si las actuaciones individuales de cada uno de los litisconsortes favorecen o perjudican a los otros. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión de la Audiencia Preliminar, realizada por los apoderados judiciales del ciudadano C.V., este Juzgado observa que en el presente caso se cumplieron las formalidades establecidas en la Ley para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, donde éstos comparecieron en representación de uno de los demandados en forma solidaria, señalado con antelación; debidamente facultados en instrumento poder que riela al expediente y que acompañaron en la oportunidad procesal correspondiente, no desprendiéndose de los autos que los mismos presentaran instrumentos poderes otorgados por la empresa CLÍNICA DENTAL ADRIANA, C.A., ni por el ciudadano J.V., lo cual acredite la representación, por lo tanto no pueden actuar en juicio, ni realizar las solicitudes que le correspondería en todo caso a los apoderados judiciales de estos codemandados, sobre lo cual igualmente se pronunciara el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 08 de agosto de 2014, ante la solicitud de suspensión de la Audiencia Preliminar que presentaran, mediante escrito de fecha 07 del mismo mes y año, por cuanto no constaba instrumentos poderes de ninguno de los codemandados. Y así se establece.

En consecuencia, vistas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado declara improcedente la solicitud de suspensión de la Audiencia Preliminar, realizada por los apoderados judiciales del ciudadano C.V.; asimismo improcedente la solicitud de pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, en esta fase del proceso, realizada por en apoderado judicial de la parte actora, ambos en fecha 08 de agosto de 2014, y ratificadas ambas en fecha 12 del mismo mes y año; en tal sentido se fija el día martes 30 de septiembre de 2014, a las 2:00 p.m, la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Y así se decide.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARÍA

MARÍA DÁVILA

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