Sentencia nº 190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000044

El 05 de agosto de 2008, el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.963.480, actuando en su condición de “… VENEZOLANO y además como DIPUTADO a la Asamblea Nacional…” , asistido por la abogada en ejercicio R. delG. deM., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.594; interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el artículo 10 de la Resolución del C.N.E. signada con el número 080721-658 del 21 de julio de 2008, contentiva de las “Normas para Regular la Postulación de Candidatas o Candidatos a Gobernadora o Gobernador, Legisladora o Legislador al C.L., Alcaldesa o Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejala o Concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcaldesa o Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejala o Concejal al Cabildo del Distrito del Alto Apure y Alcaldesa o Alcalde de Municipio, para las Elecciones a Celebrarse en Noviembre de 2008”.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral solicitó al C.N.E. los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, junto con el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 7 de agosto de 2008, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual admitió el presente recurso, acordando por vía cautelar la suspensión del artículo 10 de la Resolución del C.N.E. signada con el número 080721-658 del 21 de julio de 2008.

El 11 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó el emplazamiento de los interesados mediante cartel que debía publicarse en el diario “El Nacional”, así como la notificación del Ministerio Público, del C.N.E. y de la parte recurrente.

El 11 de agosto de 2008, el ciudadano Alenis J.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.732.575, presentó escrito mediante el cual solicitó que se le admitiera como tercero opositor al recurso, dada su condición de candidato al cargo de Alcalde del municipio Cabimas del estado Zulia. En el mismo escrito, se opuso a la medida de amparo cautelar.

En la misma fecha, el ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.455.155, actuando en su condición de candidato al cargo de Alcalde del municipio Valencia del estado Carabobo, presentó escrito mediante el cual solicitó su admisión como tercero interesado en la presente causa, oponiéndose al amparo cautelar.

El 12 de agosto de 2008, los ciudadanos C.S.V., D.M.B. y M.Á.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.047.229, 8.692.858 y 8.800.858, respectivamente, actuando con el carácter de funcionarios y apoderados judiciales del C.N.E., presentaron los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En la misma fecha, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual admitió las intervenciones de los ciudadanos Alenis J.G.U. y J.C.S., antes identificados, declarando sin lugar las oposiciones formuladas por estos ciudadanos contra el amparo cautelar.

El 14 de agosto de 2008, el ciudadano C.A.G.S., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.677.200, actuando en su condición de tercero interesado, presentó escrito mediante el cual pretende intervenir en la presente causa para ayudar a vencer a la parte recurrente.

Una vez publicado el cartel de emplazamiento, la causa se abrió a pruebas por cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 07 de octubre de 2008, el abogado D.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó su escrito de promoción de pruebas. Al día siguiente, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la oportunidad que tenían las partes para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

El 09 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el representante legal del C.N.E., quien se limitó a invocar el mérito favorable que se desprendía de las actas del proceso.

El 21 de octubre de 2008, la parte actora presentó su escrito de conclusiones

El 23 de octubre de 2008, el representante legal del C.N.E. presentó su escrito de conclusiones

El 27 de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que la Sala Electoral decidiera el mérito del presente asunto.

Siendo esta la oportunidad para decidir el presente caso, esta Sala Electoral pasa a hacerlo luego de las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente, que el artículo 10 de la Resolución impugnada trae dos (2) variantes inconstitucionales y, al mismo tiempo, ilegales, puesto que la referida norma contempla la posibilidad de postularse como candidato al cargo de Alcalde de un municipio que conforma un área metropolitana, a quienes hubiesen sido reelegidos en otro de los municipios que conforman dicha áreas .

En tal sentido, explicó que tal dispositivo modifica el alcance y sentido del artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece el requisito de los tres (3) años de residencia en el municipio donde se aspire al cargo de Alcalde o Alcaldesa, eliminando así el necesario vínculo territorial que debe existir entre el elector y el elegido.

Sostuvo que el referido artículo 10 de las normas dictadas por el C.N.E. para regular la postulación de los candidatos a los cargos públicos, contempla una modificación del vínculo temporal que establece el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al permitir que un Alcalde o Alcaldesa que ya ha sido reelegido o reelegida en su municipio, pueda postularse como candidato o candidata en otro municipio que forme parte del área metropolitana.

Finalmente, agregó que no es posible que el órgano electoral permita que una persona pueda optar al cargo de Alcalde o Alcaldesa sin cumplir con el requisito de los tres (3) años de residencia en el municipio o ser reelecto por segunda vez en otro municipio, so pretexto de estar domiciliado en un municipio integrante de un área metropolitana, en virtud de que ello es una flagrante y abierta trasgresión al orden constitucional, por atentar contra el principio de alternabilidad en los cargos de elección popular, lo que abriría la compuerta a las llamadas Alcaldías portátiles.

En virtud de las consideraciones precedentes, el recurrente solicitó la declaratoria de nulidad del artículo 10 de la Resolución impugnada.

II

INFORME DEL C.N.E.

Señala el representante legal del C.N.E., que el artículo 10 de la Resolución impugnada tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En tal sentido, explicó que el vínculo territorial o requisito de residencia que exige la Ley, puede ser cumplido o se satisface cuando el candidato demuestra que reside en cualquiera de los municipios que conforman la respectiva área metropolitana.

Luego agregó “… en el caso de las áreas metropolitanas, el C.N.E. determinó que resultaba imprescindible regular o determinar un aspecto relacionado con los alcaldes que han sido reelectos en un determinado municipio que conforma un Área Metropolitana y si tenían derecho o no a postularse –no a la reelección, sino al inicio de un mandato diferente- en otro municipio distinto de la misma Área Metropolitana, lo cual al menos desde el punto de vista jurídico resultaba plausible, dado que el requisito del vínculo territorial en las Áreas Metropolitanas se satisface, para cualquier ciudadano, incluyendo al que sea alcalde en otro municipio, con el hecho de estar residenciado en cualquier de los municipios que las integran…”.

Además de ello, expresó que el vínculo territorial exigido a los Alcaldes corresponde a una causal de elegibilidad que no afecta la validez del proceso electoral, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en el fallo número 1680 del 06 de agosto de 2007.

Por tales razones, solicitó la declaratoria sin lugar del recurso.

III

DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

El 11 de agosto de 2008, el ciudadano Alenis J.G.U., antes identificado, presentó escrito mediante el cual expuso a esta Sala que después de cumplir su mandato constitucional como Alcalde del municipio S.R. delE.Z., optó por aspirar de inmediato al cargo de Alcalde del municipio Cabimas, situación de la cual se derivaba su interés en las resultas del presente juicio.

Con base en tal situación jurídica, se opuso a la medida de amparo cautelar, argumentando respecto al fondo del asunto que, a su juicio, la Sala pareciera confundir los conceptos de elección y reelección, dado que “… quien aspire dentro de un área metropolitana aun cuando haya sido reelecto en un Municipio, su postulación en otro, no puede ni desde el punto de vista semántico, ni desde el punto de vista jurídico, ser calificada como una reelección, simple y llanamente porque no viene de ser electo, es decir, nunca antes se había sometido al escrutinio popular de esos electores…”.

En tal sentido, explicó “… El cargo de Alcalde del Municipio S.R., no es el mismo cargo de Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, aún cuando ambos conforman una misma Área Metropolitana, el hecho espacial es que lo acerca a los electores del Municipio vecino, y esa vecindad es lo que le permite conocer los problemas que aquejan a esas otras comunidades, por ello la procedencia de poder postularse en otro Municipio del Área Metropolitana, aún cuando no tenga su residencia establecida en el mismo con la antelación que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”.

Luego agregó “… Con esto lo que se quiere es poner de manifiesto, que cuando una persona reelecta en un Municipio con las características antes señaladas y aspira ser electo en otro dentro de las mismas áreas metropolitanas, no hay posibilidad alguna que se viole o se vulnere el principio de la alternabilidad consagrado en el artículo 174 constitucional, habida cuenta que aquí lo que se está planteando es que, en un Área Metropolitana, tal como las tiene definida el C.N.E., un candidato que haya sido reelecto en un Municipio no puede volverse a postular en el mismo Municipio…”.

Finalmente, expuso “… lo que ha hecho la Sala Electoral es modificar los requisitos de elegibilidad y por disposición expresa de la Constitución Nacional, esas condiciones no pueden ser modificadas sino seis (6) meses antes de día fijado para el acto de votación…”.

Con estos argumentos, el tercero se opuso al amparo cautelar, omitiendo peticionar la declaratoria sin lugar respecto al fondo del asunto.

En la misma fecha, el ciudadano J.C.S., antes identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó su admisión como tercero interesado en la presente causa, alegando que actualmente ejercía el cargo de Alcalde del municipio Naguanagua del estado Carabobo, pero que aspiraba como candidato el cargo de Alcalde del municipio Valencia.

En tal sentido, explicó respecto al tema de la reelección que la prohibición contenida en la norma constitucional no podía extenderse eternamente como algunos pretendían ni podía extenderse a otros cargos de elección popular.

Luego señaló que la restricción establecida en el artículo 174 constitucional, estaba referida a los Alcalde en ejercicio; no a quienes estén aspirando para otro cargo de elección popular, por lo que a su juicio, éstos podían ejercer su derecho a ser electos en otros municipios.

De lo anterior, el tercero deduce que no existe ningún vicio de inconstitucionalidad en el contenido del artículo 10 de la Resolución impugnada, pues, a lo sumo, en el supuesto negado de existir algún vicio, éste sería de ilegalidad.

El 14 de agosto de 2008, el ciudadano C.A.G.S., antes identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó “… la extensión del fallo a todas las postulaciones hechas con violación a la Constitucional y la Ley que no cumplen con los presupuestos y exigencias constitucional y legales exigidos en los artículos 174 constitucional y 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (Sic), en su condición de tercero adhesivo simple a las pretensiones del actor. Para ello, expuso una serie consideraciones jurídicas acerca del concepto de municipio.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otra consideración, es necesario emitir un pronunciamiento en torno a la intervención del ciudadano C.A.G.S., antes identificado, y, en tal sentido, esta Sala Electoral observa que el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 370.- Los terceros podrá intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso”.

Por su parte, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la intervención del tercero a que se refiere el numeral 3 del artículo 370 eiusdem, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Véase a este respecto, sentencias de esta Sala Electoral signadas bajo los números 13 del 12 de febrero de 2003; 82 del 16 de mayo de 2006; y 102 del 3 de julio de 2008.

En este caso, el tercero alegó:

“… Como se señala en el encabezamiento de este Escrito, soy abogado en ejercicio, por lo que integro el sistema de Justicia de conformidad con el artículo 253 constitucional, como tal, tengo la responsabilidad constitucional y legal de preservar la Constitución y las Leyes, además me obliga el Interés General Constitucional de conformidad con el artículo 7 constitucional.

Soy elector debidamente inscrito en la base de datos del Registro Electoral permanente, por lo que tengo interés y cualidad actual y directo en las resultas del Recurso Contencioso Electoral interpuesto…”.

Así pues, siendo que el acto impugnado es de carácter normativo, regulador de la materia electoral en la que respecta a la fase de postulaciones, es evidente que al constatarse que el tercero tiene el carácter de elector, éste tendría un simple interés en las resultas del presente juicio, razón por la cual se admite su intervención, y así se decide.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala Electoral decidir el fondo del presente asunto, para lo cual observa:

La norma impugnada, vale decir, el artículo 10 de las “Normas para Regular la Postulación de Candidatas o Candidatos a Gobernadora o Gobernador, Legisladora o Legislador al C.L., Alcaldesa o Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejala o Concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcaldesa o Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejala o Concejal al Cabildo del Distrito del Alto Apure y Alcaldesa o Alcalde de Municipio, para las Elecciones a Celebrarse en Noviembre de 2008”, contenida en la Resolución del C.N.E. signada con el número 080721-658 del 21 de julio de 2008, señala:

“Podrán postularse como candidatas o candidatos a Alcaldesa o Alcalde de un Municipio que conforma un Área Metropolitana, las Alcaldesas o Alcalde que hubiesen sido reelegidos en otro de los Municipios que conforman dicha Área Metropolitana. En estos casos, la Alcaldesa o Alcalde deberá separarse del ejercicio del cargo antes de su postulación”.

Las razones de su impugnación son las siguientes:

  1. Porque viola el vínculo temporal previsto en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayorías de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período, y

  2. Porque viola el vínculo territorial previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual exige como uno de los requisitos para ser Alcalde o Alcaldesa residir en el municipio de que se trate, durante al menos los tres (3) últimos años previos a su elección.

    Siendo estos los términos en que ha sido planteado el recurso, esta Sala Electoral considera necesario señalar que la reelección reafirma y fortalece los mecanismos de participación dentro del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que estableció el Constituyente de 1999, de suerte que amplía y da progresividad al derecho de elección que tienen todos los ciudadanos, y optimiza los mecanismos de control por parte de la sociedad respecto de sus gobernantes, haciéndolos examinadores y juzgadores directos de la administración que pretenda reelegirse, en virtud de lo cual constituye un verdadero acto de soberanía y de ejercicio directo de la contraloría social. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional signada con el número 2413 del 18 de diciembre de 2006).

    No obstante, el Constituyente de 1999 ha establecido límites para la reelección que aún cuando pueden ser revisados, modificados o eliminados, a través de los mecanismos de reforma constitucional; mientras ello no suceda, quienes aspiren a la reelección deben respetarlos.

    Estos límites –en el caso concreto- han sido establecidos en el artículo 174 constitucional, según el cual la reelección podrá darse de inmediato y por una sola vez para un nuevo período de cuatro (4) años. Lógicamente, una vez que el Alcalde o Alcaldesa reelecto o reelecta cumplan con su mandato constitucional, este no podría optar al mismo cargo en ese mismo municipio. Empero, cabe preguntarse si puede hacerlo en otro municipio.

    Para responder esta interrogante, en menester señalar que el artículo 177 constitucional establece que la ley nacional podrá establecer principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de Alcalde o Alcaldesa y concejales y concejalas.

    Así las cosas, se observa que el Constituyente de 1999 ha facultado al Legislador para establecer requisitos de residencia para la postulación y ejercicio del citado cargo. Dentro de esos requisitos se encuentra el establecimiento de un vínculo territorial entre electores y elegido, que tiende a establecer una mayor conexión con aspectos propios de la vida local y un conocimiento mayor acerca de la idoneidad de las políticas públicas que el candidato que aspire al cargo de Alcalde o Alcaldesa debe necesariamente incorporar en su programa de gobierno.

    Así pues, no es posible que una persona que venga de cumplir su mandato constitucional como Alcalde o Alcaldesa reelecto o reelecta de un municipio cualquiera, pueda optar de inmediato al mismo cargo en otro municipio, así forme parte de un área metropolitana.

    Ello porque tal situación, además de violar el límite temporal a que se refiere el artículo 174 constitucional, al configurar una especie de reelección extendida en otro territorio: “volver a elegir”, pero de inmediato, a quien viene de ocupar ese mismo cargo, esta vez en otro municipio; viola el vínculo territorial previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al resultar imposible jurídicamente hablando que el aspirante a dicho cargo cumpla con el requisito de residencia que exige la Ley.

    Cabe destacar, que el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece un supuesto de hecho distinto al contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En efecto, el referido artículo 270 señala:

    “Artículo 270.- A los fines de las postulaciones de candidatos a Alcaldes, Concejales y miembros de los Juntas Parroquiales, en las áreas s metropolitanas donde tengan jurisdicción dos (2) o más Concejos Municipales, se entiende como residencia, a los efectos de esta Ley y de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cualquiera de los Municipios donde resida la persona, siempre y cuando se trate del áreas metropolitana. El C.N.E., mediante resolución especial, determinará las áreas s metropolitanas, de conformidad con lo que al respecto establezcan los entes públicos con competencia legal sobre la materia”.

    Véase que aún cuando puede considerarse como residencia cualquiera de los municipios donde resida la persona que se postule como candidato a Alcalde, en las áreas metropolitanas, ello no significa que se pueda obviar el requisito de orden temporal que establecen los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando expresan:

    “Artículo 174.- (…) el Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez para un nuevo período”.

    Artículo 85.- “El Alcalde o Alcaldesa deberá ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años de edad, de estado seglar y tener su residencia en el Municipio durante al menos los tres (3) últimos años previos a su elección”.

    Téngase en cuenta que el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política solamente flexibiliza el requisito de residencia en las áreas metropolitana, más no establece nada en relación con la reelección, razón por la cual sólo puede aplicarse cuando el candidato aspire por vez primera el cargo de Alcalde o Alcaldesa de un municipio en cualquiera de las áreas metropolitanas, o sea, en función de una primera elección y hasta una segunda. Lo contrario sería crear una situación que la ley no prevé.

    Por todo lo antes expuesto, la Sala Electoral estima que el artículo 10 de la Resolución del C.N.E. signada con el número 080721-658 del 21 de julio de 2008, viola tanto el vínculo temporal previsto en el artículo 174 constitucional, como el vínculo territorial que exige el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En consecuencia, se declara su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 constitucional, y así se decide.

    Asimismo, esta Sala Electoral advierte que ante la cercanía del acto de votación, el C.N.E. está obligado a revisar las postulaciones que se hayan hecho con base en la norma declarada nula, rechazándolas de inmediato, para evitar cualquier inconsistencia en la oferta electoral y salvaguardar con ello los derechos que tienen los electores.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral presentado el 05 de agosto de 2008, por el ciudadano L.C., antes identificado, contra el artículo 10 de la Resolución del C.N.E. signada con el número 080721-658 del 21 de julio de 2008, contentiva de las “Normas para Regular la Postulación de Candidatas o Candidatos a Gobernadora o Gobernador, Legisladora o Legislador Al C.L., Alcaldesa o Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Concejala o Concejal al Cabildo Metropolitano de Caracas, Alcaldesa o Alcalde del Distrito del Alto Apure, Concejala o Concejal al Cabildo del Distrito del Alto Apure y Alcaldesa o Alcalde de Municipio, para las Elecciones a Celebrarse en Noviembre de 2008”. En consecuencia, se declara la nulidad de la norma impugnada, con efectos ex tunc.

    Asimismo, se ordena al C.N.E. revisar las postulaciones que se hayan hecho con base en la norma declarada nula, rechazándolas de inmediato, para evitar cualquier inconsistencia en la oferta electoral y salvaguardar con ello los derechos que tienen los electores.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 11 ) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    Los Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria Accidental

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    EXPEDIENTE No. AA70-E-2008-000044

    En once (11) de noviembre de 2008, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 190.-

    La Secretaria Acc.,

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