Sentencia nº 132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000044

El 05 de agosto de 2008, el ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.963.480, actuando en su condición de “… VENEZOLANO y además como DIPUTADO a la Asamblea Nacional…” , asistido por la abogada en ejercicio R. delG. deM., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.594; interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el artículo 10 de la Resolución del C.N.E. signada con el número 080721-658 del 21 de julio de 2008.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral solicitó al C.N.E. los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, junto con el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA para que esta Sala Electoral decidiera la pretensión de amparo cautelar.

El 7 de agosto de 2008, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual admitió el presente recurso, acordando por vía cautelar la suspensión del artículo 10 de la Resolución del C.N.E. signada con el número 080721-658 del 21 de julio de 2008, según el cual resulta posible la postulación como candidato al cargo de Alcalde o Alcaldesa de un municipio que conforme un Área Metropolitana, a quienes hubiesen sido reelegidos en otro de los municipios que conforman dicha Área Metropolitana.

El 11 de agosto de 2008, el ciudadano Alenis J.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.732.575, presentó escrito mediante el cual pretende intervenir como tercero opositor en la presente causa, en virtud de lo cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, y se revoque el amparo cautelar como consecuencia de la oposición que ha planteado contra el mismo por las razones que se expondrán más adelante.

En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA para que la Sala Electoral de este M.T. emitiera un pronunciamiento en torno a la intervención del ciudadano Alenis J.G.U. y sus diferentes pretensiones.

El 11 de agosto de 2008, el ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.455.155, presentó escrito mediante el cual se opuso al amparo cautelar decretado por esta Sala mediante sentencia número 119 del 07 de agosto de 2008, alegando tener interés en las resultas del presente juicio de nulidad.

El 12 de agosto de 2008, los ciudadanos C.S.V., D.M.B. y M.Á.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.047.229, 8.692.858 y 8.800.858, respectivamente, actuando con el carácter de funcionarios y apoderados judiciales del C.N.E., presentaron escrito de oposición al amparo cautelar, por las razones que se expondrán más adelante.

Siendo esta la oportunidad de decidir las solicitudes antes referidas, esta Sala Electoral pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

DE LAS OPOSICIONES AL AMPARO CAUTELAR

Señaló el ciudadano Alenis J.G.U., que la decisión dictada por la Sala Electoral bajo el número 119 del 07 de agosto de 2008, a través de la cual se suspendió la aplicación del artículo 10 de la Resolución del C.N.E. signada con el número 080721-658 del 21 de julio de 2008, lesiona el ejercicio de sus derechos políticos, por las siguientes razones:

a) Porque aspira ser candidato al cargo de Alcalde del municipio Cabimas del estado Zulia, luego de haber cumplido su mandato constitucional como Alcalde reelecto del municipio S.R. del estado Zulia, y

b) Porque la decisión en cuestión le impide ejercer ese derecho político.

En virtud de ello, el tercero se opuso al amparo cautelar, por las siguientes razones:

a) Porque el recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto no procura la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares sino de un acto normativo de efectos generales que ha sido dictado por el C.N.E., en uso de sus potestades reglamentarias, situación ésta que no está prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé con carácter taxativo cuáles son los casos en que puede interponerse la solicitud de amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, siendo que entre tales casos no está previsto la posibilidad de incoar la acción de nulidad con amparo cautelar cuando el objeto del recurso sea un acto administrativo de efectos generales;

b) Porque la Sala Electoral no revisó todos los requisitos para la procedencia del amparo cautelar. En tal sentido, explicó que el recurrente no aportó ninguna prueba para demostrar el fumus boni iuris constitucional, además de que la Sala Electoral no revisó las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

c) Porque el amparo cautelar ha debido declararse inadmisible de conformidad con el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no demostrarse el supuesto daño o perjuicio que causaría su postulación como candidato al cargo de Alcalde del municipio Cabimas del estado Zulia;

d) Porque la decisión en cuestión viola la cosa juzgada contenida en la sentencia de esta Sala Electoral signada bajo número 14 del 7 de febrero de 2001, la cual resolvió un caso semejante.

e) Porque la decisión cautelar constituye un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto, y

f) Porque la Sala Electoral pareciera confundir los conceptos de elección y reelección al referirse al principio de alternabilidad.

Igualmente, el tercero pretende lo siguiente:

“Ciudadanos Magistrados, queremos que ustedes nos informen cuál es el derecho o garantía Constitucional que viola el artículo 10 de las precitadas Normas de Postulación dictadas por el C.N.E. En que (Sic) forma o medida puede esa disposición normativa violar algún derecho o garantía constitucional, bien sea al recurrente o de algún ciudadano del Municipio Cabimas y, si así fuere, infórmennos cómo esa violación causaría un daño irreparable al recurrente”.

De otro lado, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión del recurso, dado que el Juzgado de Sustanciación ha debido remitir copia del recurso al C.N.E., para que éste a su vez remita los antecedentes administrativos relacionados con el caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Por último, solicitó que la presente oposición al amparo cautelar sea tramitada como un asunto de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declarándose con lugar en la definitiva.

El 12 de agosto de 2008, el ciudadano J.C.S., antes identificado, presentó escrito mediante el cual se opuso al amparo cautelar decretado por esta Sala mediante sentencia número 119 del 07 de agosto de 2008, por las siguientes razones:

a) Porque la decisión dictada por la Sala Electoral afecta sus derechos políticos para ser Alcalde de Valencia, estado Carabobo. En tal sentido, explicó que actualmente ejerce el cargo de Alcalde del municipio Naguanagua del estado Carabobo, luego de haber sido reelecto para dicho cargo, pretendiendo ahora ser candidato al cargo de Alcalde de Valencia;

b) Porque considera que el artículo 10 de la Resolución del C.N.E. signada con el número 080721-658 del 21 de julio de 2008, no es inconstitucional. Por lo que a su juicio no se encuentra configurado el fumus boni iuris, y menos aún el periculum in mora, y

c) Porque la decisión en cuestión se pronunció sobre el tema de fondo contenido en el recurso principal.

El 12 de agosto de 2008, los ciudadanos C.S.V., D.M.B. y M.Á.M.C., actuando con el carácter representantes legales del C.N.E., presentaron escrito de oposición al amparo cautelar, por las siguientes razones:

a) Porque el fallo dictado no cumple con los extremos de procedencia a que se refiere el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dado que no existe en el presente caso ni el fumus boni iuris ni el periculum in mora, y

b) Porque el requisito de residencia o vínculo territorial en modo alguno tiene previsión constitucional, no siendo susceptible de invocarse en este caso.

Por tales razones, los representantes legales del C.N.E. solicitaron la revocatoria de la medida acordada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala Electoral emitir un pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de la intervención realizada por los ciudadanos Alenis J.G.U. y J.C.S., como terceros opositores al recurso y, en tal sentido, observa que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Ahora bien, cuando la sentencia que recaiga en el proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo, éste será considerado litisconsorte de la parte principal, de conformidad con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.

A propósito de las citadas disposiciones legales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 04577 del 30 de junio de 2005, reiterando criterios previos (véase a este respecto sentencia del 26 de septiembre de 1991 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso de R.V.) que han sido acogidos por la Sala Electoral en diversas sentencias, expresó:

“La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuestos en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)” (Subrayado de la Sala).

Bajo este contexto, la Sala Electoral observa que el ciudadano Alenis J.G.U., antes identificado, aspira postularse como candidato al cargo de Alcalde del municipio Cabimas del estado Zulia, aún cuando viene de cumplir su mandato constitucional en otro municipio de la denominada Costa Oriental del Lago de Maracaibo en el que había sido reelegido, situación ésta que se encuentra regulada en el artículo 10 de la Resolución del C.N.E. signada con el número 080721-658 del 21 de julio de 2008 que ha sido suspendida por vía cautelar en el presente expediente.

Por su parte, el ciudadano J.C.S., antes identificado, aspira postularse como candidato al cargo de Alcalde de Valencia, estado Carabobo, aún cuando viene de cumplir su mandato constitucional en otro municipio del Área Metropolitana Valencia-Guacara, vale decir, el municipio Naguanagua, en el que también había sido reelegido como Alcalde, situación ésta que se encuentra regulada en el artículo 10 de la Resolución del C.N.E. signada con el número 080721-658 del 21 de julio de 2008 que ha sido suspendida por vía cautelar.

Ello así, esta Sala Electoral estima que los mencionados ciudadanos tienen interés en las resultas del presente juicio, en tanto que la sentencia que recaiga en el proceso principal podría producir efectos en la relación jurídica del interviniente, razón por la cual este órgano jurisdiccional admite su intervención como terceros verdadera parte, de conformidad con los artículos 370, ordinal 3°, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y así se decide.

Una vez hecho el anterior pronunciamiento, la Sala Electoral pasa a resolver las diferentes solicitudes formuladas con motivo de la oposición al amparo cautelar y, en tal sentido, observa que una de ellas tiene por objeto la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente el recurso, toda vez que el C.N.E. aún no ha consignado los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso ni el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Para resolver esta petición, la Sala Electoral considera necesario reiterar el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia signada con el número 131 del 09 de septiembre de 2004, que expresa:

“…el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas comprende la obtención de una decisión oportuna respecto a la solicitud de protección cautelar de los derechos aducidos. En este sentido, este Tribunal ha aceptado que, en aquellas situaciones en que resulte inminente la verificación del hecho que se denuncia lesivo a los intereses del solicitante, lo que vaciaría de contenido la solicitud de tutela cautelar, resulte procedente, de manera excepcional, la designación de un ponente a los fines de que examine si los elementos probatorios existentes en autos permiten pronunciarse respecto a la admisión de la acción principal y, subsecuentemente, acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada. De manera que, en caso de urgencia, la Sala podría prescindir del examen de los antecedentes administrativos, sólo en el supuesto de estimar que existen suficientes elementos probatorios en autos que le permitan proferir la decisión de admisión del recurso correspondiente”.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1795 del 19 de julio de 2005, ha señalado:

“…Siendo que la preocupación principal, pero no la única, es la tutela judicial cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece los siguientes parámetros para la tramitación de las solicitudes cautelares conjuntamente con los recursos de nulidad por inconstitucionalidad:

i) Ante la interposición conjunta del recurso de nulidad por inconstitucionalidad con alguna o varias solicitudes cautelares, se le dará entrada al mismo en la Secretaría de la Sala e inmediatamente se designará ponente, a quien se pasará el expediente para el pronunciamiento sobre la admisibilidad.

En la misma decisión donde sea admitido el recurso, se emitirá el pronunciamiento relativo a la medida cautelar solicitada, sea que se trate de medida cautelar innominada o de amparo cautelar, para lo cual no sólo deberán tomarse en cuenta los alegatos y la debida argumentación relativa a los hechos y al derecho que se invocan para lograr la convicción de la Sala respecto a su procedencia, sino que también se tomará en cuenta todo instrumento que pueda ser aportado junto al escrito para tales efectos, siempre que ello sea posible. Claro está, en toda esta tramitación debe tenerse siempre presente que el estudio de la constitucionalidad de las normas y en general de los actos u omisiones estatales, no exige mucho de los hechos”.

Así pues, resulta claro que la Sala Electoral puede pronunciarse sobre la admisión del recurso e incluso sobre la pretensión cautelar, aún antes de que conste en el expediente los antecedentes administrativos relacionados con el caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, en aquellos casos en los que estime inminente la verificación del hecho que se muestra lesivo al derecho que tiene el justiciable a la tutela judicial efectiva de sus derecho e intereses.

De allí que la solicitud de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente el recurso resulta improcedente, máxime cuando la misma se plantea como una solución inútil que pudiera convertirse más bien en una dilación indebida del proceso, dado que el proceder de esta Sala Electoral al admitir la acción previo al pronunciamiento sobre la pretensión cautelar no ha causado indefensión alguna a los solicitantes, en tanto que éstos han ejercido su derecho a la defensa, a través de la oposición a que se contrae el presente asunto. Por tales razones, se desestima dicha petición, y así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Electoral estima necesario advertir que el trámite para oponerse a la medida de amparo cautelar está consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

Así lo ha establecido esta Sala Electoral, mediante sentencia número 90 del 14 de junio de 2007, al expresar lo que se indica a continuación:

“… esta Sala Electoral estima oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 1795 del 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Inversiones M7441 C.A y otros), abandonó el criterio establecido en su sentencia N° 88 del 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A), referido al trámite del amparo cautelar y, a tal efecto, señaló:

´… Si en la misma sentencia se ha declarado procedente la medida cautelar solicitada, se ordenará realizar la tramitación de la oposición a la que tiene derecho la parte contra la cual obra la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de no presentarse oposición en los términos del artículo 602 ejusdem, de lo cual deberá dejar constancia el Juzgado de Sustanciación, no deberá abrirse cuaderno separado. En el caso contrario, sí se abrirá el respectivo cuaderno con copia de la sentencia en la que se declaró procedente la solicitud cautelar y del escrito de oposición, a los fines de realizar la tramitación de la articulación respectiva, donde además se decidirá la misma por la Sala…´.

Por eso, esta Sala Electoral no puede sino acoger el criterio actual de la Sala Constitucional en relación con el trámite del amparo cautelar, el cual a su vez tiene su génesis, y así hay que reconocerlo, en la interpretación de la Sala Político Administrativa, establecida en la sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), en la que dicha Sala consideró innecesaria el trámite establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y adoptó el establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…”.

En este caso, la oposición al amparo cautelar ha sido presentada tanto por los representantes legales del C.N.E. como por los terceros opositores al recurso, dentro del lapso a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del decreto cautelar, razón por la cual dichas oposiciones resultan tempestiva, y así se decide.

En relación con la solicitud formulada por el tercero opositor al recurso, en el sentido de que esta Sala Electoral resuelva el asunto como de mero derecho, es necesario señalar que el artículo 21.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que este M.T. puede dictar sentencia, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho.

Pues bien, aplicando analógicamente la citada disposición legal, esta Sala Electoral estima perfectamente posible declarar el trámite cautelar del presente caso, como un asunto de mero derecho, toda vez que la resolución de las oposiciones planteadas puede hacerse con la simple confrontación de las normas constitucionales invocadas, en virtud de que se está frente una discusión de aspectos jurídicos que no ameritan discusión alguna sobre los hechos. Por esta razón, la Sala Electoral estima procedente obviar la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de una de las partes, y así se decide.

En relación con los argumentos en que se basan las diferentes oposiciones, este órgano judicial observa el formulado por el ciudadano Alenis J.G.U., en el sentido de que el recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto no procura la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares sino de un acto normativo de efectos generales que ha sido dictado por el C.N.E., en uso de sus potestades reglamentarias, siendo que ello no resulta viable jurídicamente en virtud de la interpretación que él hace del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Pues bien, esta Sala Electoral debe reiterar el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia número 62 del 14 de junio de 2005, que establece:

… Consecuencia de todo lo antes razonado, es que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia reitera en esta oportunidad el criterio de que no puede negarse de plano la procedencia de interponer conjuntamente con un recurso contencioso electoral de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o normativos, una solicitud cautelar de amparo constitucional que persiga la inaplicación de los actos de ejecución de la o las normas objetadas en el recurso principal, criterio ya expuesto en la referida decisión de este órgano judicial distinguida con el Nº 40 del 13 de abril de 2004, habida cuenta, como bien se señaló en tal fallo, de que mediante el recurso contencioso electoral son susceptibles de impugnación tanto los actos singulares como los normativos (artículo 236, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), por lo que la suspensión cautelar de la aplicación al caso concreto de las normas objetadas procederá siempre y cuando se cumplan los requisitos delineados por la jurisprudencia al efecto. Así se decide

.

De manera pues, que a juicio de este órgano judicial es perfectamente posible ejercer el recurso contencioso electoral conjuntamente con la pretensión de amparo cautelar, aún en los casos en que el acto impugnado sea de efectos generales, ya que dicho medio de impugnación puede ser ejercido no solo contra los actos singulares que afecten al particular en su esfera de derechos subjetivos, sino también contra aquellos actos de efectos generales, entre los que se encuentran los actos de carácter normativo, según lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y así se decide.

En relación con el argumento referido a las causales de inadmisibilidad, que según el tercero opositor no fueron revisadas por la Sala Electoral, es necesario señalar que del examen de la pretensión de amparo cautelar no se evidencia ninguna deficiencia u oscuridad que ameritase la corrección de la solicitud. En efecto, este órgano judicial observa que la pretensión de amparo cautelar contiene un claro señalamiento del derecho constitucional que a juicio del recurrente ha sido lesionado por el acto impugnado.

Así, se lee de la referida solicitud la afirmación del recurrente según la cual el artículo 10 de las normas dictadas por el C.N.E. para regular la postulación de los candidatos que aspiren ocupar cargos públicos de elección popular, contempla una modificación del vínculo temporal que establece el artículo 174 constitucional.

De modo que no existe -en el presente caso- la configuración de ninguna de las causales de inadmibilidad a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Más todavía, la Sala Electoral observa que el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referido a la irreparabilidad de la situación jurídica infringida, situación que no se configura en el presente caso, por cuanto la disposición reglamentaria que ha sido impugnada estaba siendo aplicada en el actual proceso electoral, resultando perfectamente posible el estudio de la constitucionalidad a que se refiere el artículo 334 de la Carta Magna para garantizar su integridad.

Además, el argumento formulado por el tercero opositor para fundamentar su alegato de inadmisibilidad, no tiene ninguna identidad con el supuesto de hecho invocado. En efecto, el tercero opositor alega que no hay derecho o garantía constitucional violado, razón por la cual considera que la situación es irreparable.

Sin embargo, al hacer ese alegato, el tercero olvida que al referirse a una situación irreparable de derechos o garantías constitucionales, está reconociendo la existencia de esa situación jurídica, razón por la cual esta Sala Electoral debe desestimar esta delación, al resultar contradictoria, y así se decide.

En relación con la supuesta violación de la cosa juzgada, esta Sala Electoral debe señalar que dicha figura no es otra cosa sino la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia ejecutoriada. Se trata, sin más, de un efecto que produce la sentencia, el cual presenta un aspecto material y uno formal. De allí que se distinga entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

Ahora bien, la cosa juzgada material trasciende al exterior y su fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, mientras que la cosa juzgada formal se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad que dimana de la cosa juzgada. Sin embargo, una sentencia con características de cosa juzgada es considerada “res inter alios acta”, es decir, que sus efectos no daña ni aprovechan a terceros.

Bajo este contexto, la Sala Electoral observa que la sentencia número 14 del 07 de febrero de 2001, resolvió el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano Wilnmer Segundo Oquendo Nava, titular de la cédula de identidad número 3.452.702, contra la Resolución del C.N.E. signada con el número 000921-1801 del 21 de septiembre de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la postulación del ciudadano C.A.B.A., como Alcalde del Municipio Miranda del estado Zulia.

Asimismo, el referido fallo resolvió el recurso contencioso electoral ejercido contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución del C.N.E. signada con el número 000309-162 del 09 de marzo de 2000, publicada en Gaceta Electoral número 57 del 20 de marzo de 2000, mediante la cual el máximo organismo electoral determina las Áreas Metropolitanas de Nivel Nacional.

Así pues, es menester advertir que la cosa juzgada que dimana de la citada sentencia no daña ni aprovecha a terceros que no fueron parte en el referido juicio, como es el caso del ciudadano Alenis J.G.U., razón ésta suficiente para desestimar el referido alegato de violación a la cosa juzgada, sin embargo, vale la pena destacar que el tema tratado en dicho fallo, aunque muy relacionado con este caso, contiene diferencias sustanciales en cuanto al objeto de este recurso.

En efecto, el vínculo temporal a que hace referencia el artículo 174 constitucional, por una parte, y los vínculos territoriales que fueron tratados en esa decisión, por la otra, constituyen elementos de un planeamiento distinto, y cuyo análisis corresponde al momento de decidir el presente recurso. En virtud de ello, esta Sala Electoral no puede hacer otra cosa sino desestimar el alegato referido a la violación de la cosa juzgada, y así se decide.

De otro lado, es necesario indicar que no existe prejuzgamiento cuando el Juez se limita a determinar la procedencia o no del decreto cautelar, dado que la decisión se hace sobre la base de un conocimiento sumario en el que se advierte la inexistencia de todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior. De modo que en principio el Juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resulta la cuestión principal. Por esta razón, se desestima la referida delación, y así se decide.

En relación con la supuesta confusión de los conceptos de elección y reelección, esta Sala Electoral estima que precisamente el tema de fondo tiene que ver con que el presente asunto se circunscribe al análisis constitucional respecto al vínculo temporal y territorial que exigen las normas constitucionales para ocupar el cargo de Alcalde o Alcaldesa, que en resguardo a su integridad están obligados todos los jueces o juezas de la República, conforme al artículo 334 de la Carta Magna. De allí que dicho planteamiento resulta impertinente en esta oportunidad, en tanto que un pronunciamiento al respecto corresponde a la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, y así se decide.

En relación con la pretensión que el tercero opositor ha formulado en los siguientes términos: “… Ciudadanos Magistrados, queremos que ustedes nos informen cuál es el derecho o garantía Constitucional que viola el artículo 10 de las precitadas Normas de Postulación dictadas por el C.N.E. En que (Sic) forma o medida puede esa disposición normativa violar algún derecho o garantía constitucional, bien sea al recurrente o de algún ciudadano del Municipio Cabimas…”; esta Sala Electoral la considera improcedente, en tanto que dicho análisis corresponde hacerlo en la sentencia definitiva, y así se decide.

En relación con el argumento relativo a la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar, al no haberse consignado ninguna prueba que acreditase el fumus boni iuris constitucional, esta Sala Electoral debe señalar que tratándose de un asunto de mero derecho relativo a la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, basta hacer un contraste entre el acto impugnado y las normas constitucionales invocada como lesionada, para establecer la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación constitucional.

Así las cosas, no requería el recurrente aportar más elementos de pruebas que el acto objeto de impugnación, para que esta Sala hiciera un juicio de verosimilitud respecto a la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente, mientras que el periculum in mora, se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior.

Ello es así porque la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

En este caso, la Sala Electoral consideró satisfecho el fumus boni iuris constitucional, en tanto que el artículo 10 de la Resolución impugnada, constituye en apariencia una amenaza de violación al orden constitucional, al establecer la posibilidad de postulación como candidatos al cargo de Alcalde o Alcaldesa de un municipio donde no han residido, a personas que ya han ocupado ese mismo cargo en otros municipios que conformen el Área Metropolitana, luego de haber cumplido su mandato constitucional en el anterior.

Por esta razón, la Sala Electoral considera que el argumento formulado en ese sentido por el tercero opositor, resulta improcedente, en tanto que el recurrente aportó el medio probatorio que resultaba suficiente para hacer el referido juicio de verosimilitud en el contexto de una pretensión de naturaleza cautelar que se erige como un asunto de mero derecho, y así se decide.

Tanto es así, que el tercero interviniente, solicitó tramitar la oposición al amparo cautelar como un asunto de mero derecho, petición ésta que este órgano judicial consideró procedente.

En relación con el argumento relativo a la falta de aplicación del artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que alegaron los representantes legales del C.N.E., esta Sala Electoral estima necesario reiterar una vez más que la pretensión de amparo cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado.

De manera que la pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

De allí que el órgano jurisdiccional deba verificar, en primer término, el fumus boni iuris constitucional, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente y, en segundo término, el periculum in mora, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Por ello, es evidente que el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inaplicable, al regular un supuesto de hecho distinto: medida nominada de suspensión de efectos. Por consiguiente, la Sala desestima esta delación, y así se decide.

En relación con el argumento del C.N.E. relativo al vínculo territorial, el cual no tendría previsión constitucional alguna, situación ésta que configuraría la improcedencia del amparo, esta Sala Electoral debe recordar a las partes que el fundamento de la acción principal radica en dos elementos íntimamente relacionados como lo son el vínculo temporal y el vínculo territorial, el primero de los cuales tiene una consagración constitucional directa, mientras que el segundo tiene una consagración indirecta desde el punto de vista constitucional, lo cual será materia del análisis de fondo que corresponde realizar en la sentencia definitiva. Por esta razón, se desestima la referida delación, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITEN las intervenciones de los ciudadanos ALENIS J.G.U. y J.C.S., antes identificados, como terceros verdadera parte, de conformidad con establecido en los artículos 370, ordinal 3°, 379 y 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

SEGUNDO: PROCEDENTE la petición de declarar como un asunto de mero derecho el trámite cautelar correspondiente a la oposición del amparo cautelar decretado por esta Sala Electoral mediante sentencia número 119 del 07 de agosto de 2008, por aplicación analógica del artículo 21.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano ALENIS J.G.U., antes identificado.

CUARTO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano J.C.S., antes identificado.

QUINTO: SIN LUGAR la oposición formulada por el C.N.E..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese al cuaderno principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

EXPEDIENTE No. AA70-E-2008-000044

En 12-08-08, siendo las 6:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 132.

El Secretario,

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