Decisión nº 878 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000750.

PARTE ACTORA: L.C., venezolano, mayor de edad, operador de torno de primera clase, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.668.553.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.H.P. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.424, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. sociedad mercantil constituida originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el número 60, tomo 193-A-Sgdo..

APODERADOS JUDICIALES

DE LAS DEMANDADAS: C.M.P. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.430.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: ciudadano L.C..

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 10 de agosto de 2005; la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional y daños moral incoada por el ciudadano L.A.C.L. contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, DIVISIÓN PETRÓLEO Y GAS, S.A. (PDVSA).

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 07 de marzo de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000..

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 09 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandante recurrente ciudadano L.C. en la persona de su representante judicial, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que su representado presento una disminución aguda en el oído izquierdo, que el tribunal de la Primera Instancia declaró la prescrita la acción por haber transcurrido el lapso legal y que el tribunal no tomo en cuanta el acta y la citación de fecha mayo de 1998 emanada de la Inspectoría del Trabajo el era capataz de una sala de maquina, que su representado trabajó 30 años para la empresa el se jubilo en enero de 1998, se intenta la reclamación en mayo de ese mismo año y se va a la comparecencia del actor en fecha: 30 de noviembre acude la parte actora pero no la parte actora, por lo que no tomo el Juzgador de la Primera Instancia dicha acta y decide que existe una prescripción solo con relación a las prestaciones sociales, y que dicha acción esta completamente interrumpida.

  2. Que con respecto a la enfermedad profesional el Juez alego que no habían probado tanto la enfermedad o el hecho ilícito como que la enfermedad era producto de las causa existente o ambientales que ocasiono dicha enfermedad, que su representando laboró para la empresa demandada por un espacio de 20 año, lo cual estuvo expuesto a constante ruido, lo cual quedo comprobado mediante la probanza de prueba de inspección judicial, y que se demostró que los niveles de ruido excedían del nivel normal, y que el tribunal de la Primera Instancia desecho dicha probanza, que igualmente desecho la declaración de los testigos, que el Juez de la Primera Instancia ni siquiera le otorgo a su representado las indemnizaciones de responsabilidad objetivas ni mucho menos las indemnización del hecho ilícito, por cuanto resuelto comprobado de los autos que el padecimiento de su representado fue con ocasión del medio ambiente del trabajo, por lo que solicitó que se declare con lugar la apelación y totalmente la demanda.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada en la presente causa, por lo que se deberá examinar si el actor logró interrumpir tal defensa, igualmente corresponde a esta alzada verificar la procedencia o no de la reclamación que hace el actor por motivo de enfermedad profesional, bajo los lineamiento jurisprudenciales que regulan la materia.

    Por otra parte presente la representación judicial de las empresas demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. señaló lo siguiente:

  3. Que con relación a la defensa de prescripción las actas administrativas consignadas por el actor no interrumpieron la prescripción, y con relación a la enfermedad profesional era carga del actor la carga de demostrar la relación de causa efecto, y el Juzgador de la Primera Instancia determinó que no había una relación de causalidad entre el medio ambiente de trabajo y la enfermedad que padece el trabajador, por lo tanto consideró que no era procedente por lo tanto solicitó que fuera declarado así.

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo la controversia en el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alego la parte demandante ciudadano L.C., en su libelo de demanda que prestó servicios para la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, PETROLEO Y GAS S.A. (PDVSA), desde el 11-12-1958 hasta la culminación de su relación de trabajo con la misma en fecha: 01-01-1998, es decir, que tiene con la industria petrolera nacional un tiempo de servicio de 39 años y 20 días, fecha esta ultima en la cual se acogió al beneficio de jubilación que contempla la Convención Colectiva de Trabajo, durante su relación de trabajo desempeño varios y diferentes cargos siendo su último cargo como operador capataz 1 de la sala de control LOL Altagracia en la refinería Puerto Miranda ubicada en el Municipio M.d.E.Z., cumpliendo igualmente una jornada laboral de 8 horas diarias durante la semana, es decir de lunes a sábado, e incluso con trabajo de sobre tiempo y horas extras. Al momento de terminación de la relación de trabajo con la empresa patronal devengaba un salario básico más bono compensatorio de Bs. 362.945, es decir, la cantidad de Bs. 11.763,33. Que tenía un salario normal de Bs. 25.009,14 diario, compuesto por el salario básico, pagos por descanso que coincide con feriado, trabajo en el sexto día, descanso legal y contractual, sobre tiempo de guardia, horas extras o tiempo extraordinario, tiempo de viaje, asignación de comidas y transporte, ayuda de ciudad, bono nocturno normal y por tiempo de viaje, bono compensatorio y asignación de comidas en horas extras la lo cual hace un total de Bs. 750.274,07, la cantidad de Bs. 1.307,03 diario como alícuota de bono vacacional, la cantidad de Bs. 3.797,20 diario como alícuota de utilidades, y la cantidad de Bs. 30.113,37 como salario integral, demando por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 72.716.107,84 cantidad a la que hay que descontarle la cantidad Bs. 56.221.883,38 recibida como adelanto de prestaciones sociales, lo que da una diferencia de prestaciones sociales de Bs. 16.494.226,00 la cual demandó a PETROLEOS DE VENEZUELA, PETROLEO Y GAS S.A. (PDVSA). Que su labor consistía como operador encargado de encender y llevar el control de los motores y maquinarias que sirven para bombear el crudo almacenado en los grandes tanques de almacenamiento hasta los barcos banqueros y otras dependencias donde era necesario bombear el petróleo, dicha operación era diario y regular durante toda la jornada de trabajo, dichos motores son diesel y generan una gran potencia en consecuencia esta labor implicaba la exposición a grandes ruidos de alta densidad ya que el cuarto de control donde permanecía todo el tiempo estaba justo al lado de los motores y maquinarias de alta potencia que producían ruidos, y la empresa no lo dotaba de los implemento de seguridad como tapones auditivos u orejeras, no obstante que las maquinas y motores a cuyo ruidos me exponía excedía notoriamente los 85 decibeles de intensidad y los 500 ciclos por segundo por frecuencia máximos permitidos de acuerdo a los decibeles de intensidad y los 500 ciclos por segundo de frecuencia, máximo permitido de acuerdo a los previsto en el artículo 138 del reglamento de la Ley Orgánica de Condición y Medio Ambiente de Trabajo. Que la empresa PDVSA, lo expuso a un riesgo de trabajo y que son los ruidos y vibraciones fuertes, sin tomar las precauciones del caso ni dotándolo adecuadamente de los implementos necesarios para atenuar esa condición insegura y esa grave omisión cae bajo la sanción de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, que no podía escuchar conversaciones normal, por lo cual decidió acudir a un médico otorrinolaringólogo el Dr. R.M., quien el día 21-01-1998, luego de un examen minucioso le diagnostico una perdida de la audición del oído izquierdo, se le practico estudio de audiometría en el cual refleja perdida neurosensorial del mismo oído trauma acústico y caída neurosensorial derecho sin pérdida auditiva se sospecha de una trauma acústico severo. Que igualmente el médico legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, le diagnosticó perdida de la capacidad auditiva del oído izquierdo, incapacidad parcial permanente para el trabajo, demando concepto correspondiente a la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral y lucro cesante, demando una cantidad total por todos los conceptos reclamados Bs. 148.606.946,80.

    La empresa demandada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., en la persona de su apoderada judicial abogado R.P. al realizar su respectiva contestación, opuso como punto previo la defensa de prescripción tanto de la acción por diferencia de prestaciones sociales como por las indemnizaciones por enfermedad profesional, y que desde el 06-10-1997 el actor tenia conocimiento es decir, constató su su incapacidad parcial y permanente producto de la enfermedad profesional que ratificada por el médico legista del Ministerio del Trabajo del día 29-01-1998 dicha acción prescribe por haber transcurrido más de dos (02) años y dos (02) meses desde el 06-10-1997 o desde el 29-01-98 sin que el actor haya realizado ningún acto capaz de interrumpir dicho lapso. Negó que sea correcto integrar al salario la parte proporcional o alícuota de las vacaciones, negó todas y cada una de las cantidades y los conceptos reclamadas por diferencia de prestaciones sociales. Negó que su representada en una sola oportunidad le haya proporcionado al actor tapones auditivos, que sea responsabilidad el hecho de que el actor cuando realizaba sus labores no utiliza en todo momento los tapones auditivos y orejeras, así como otros implementos de seguridad industrial, que el examen médico que pre-terminación o pre-jubilación del actor haya sido en fecha: 06-10-1997, que su representada haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial, que haya actuado en forma negligente, que el salario normal tomado en cuanta para el calculo del actor fue el mismo señalado por el en su libelo de demanda, que el actor incurrió en error al determinar la parte proporcional del bono vacacional, y como parte proporcional de las vacaciones como parte del salario base para el cálculo de la antigüedad, así como las proporción de las utilidades, señalo la improcedencia del daño moral, por cuanto su representada no incurrió en hecho ilícito, como pretende hacer ver el actor en su libelo de demanda, la misma proporcionó al actor durante el tiempo que duro su relación de trabajo, tale como tapones auditivos y orejeras, siendo mismo actor según su propia confesión quien estaba la mayor parte del tiempo sin los equipos de protección auditivos, pretendiendo que justificar su propia actitud con que tenia que estar en comunicación constante a través de radio y teléfono con su supervisor, negó el salario tomado por el actor para realizar el calculo de la indemnización parcial y permanente.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes

    1. - Determinar la procedencia de la Prescripción de la acción.-

    2. - El salario normal e integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    3. -Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    4. - Determinar la existencia de la enfermedad profesional alegada por el actor, así como el grado de incapacidad señalados, e igualmente determinar la responsabilidad patronal en la patología aducida por el actor y consecuencialmente verificar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo la enfermedad profesional y el daño producido, eventualmente en caso verificarse como cierto lo alegado, se verificaría:

    5. - La procedencia o no de las cantidades y los conceptos reclamados indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, así como aquellas cantidades, reclamadas por motivo de daño material.-

    6. - La procedencia del daño moral reclamado.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, con relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes dado que la demandada se excepciono de la pretensión alegada por el actor, por lo que deberá demostrar el salario normal e integral real devengado por el ciudadano L.C., así como la improcedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, carga esta impuesta todo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo aplicable por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Capitulo II del Régimen Procesal Transitorio, por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza del demandante demostrar el padecimiento de la enfermedad reclamada, la relación de causalidad de la patología reclamada y la labor prestada así como el grado de incapacidad aducido, y por cuanto el accionante reclama el pago de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva de la Empresa demandada según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es por lo que recae en cabeza del demandante la demostración de los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, que se le imputa al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000. Así se establece.-

    Seguidamente procede esta alzada a pronunciarse como punto previo al fondo de la presente causa, sobre la defensa de fondo de prescripción de la presente acción opuesta por la empresa demandada en la litis contestación.-

    I

    PUNTO UNICO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

    Esgrime la demandada como defensa perentoria de prescripción contra la demanda del actor en sus pretensiones, toda vez que la acción correspondiente a las prestaciones sociales esta prescrita por cuanto la relación del actor culminó en fecha: 01-01-1998 y el mismo introduce la demanda por ante el Tribunal incompetente (Juzgado del Municipio Miranda) en fecha: 24 de mayo de 1999, es decir, después del año (01) y cuatro (04) meses después de haber finalizado la relación laboral, es decir, que ha transcurrido mas de un (01) años y dos (02) meses desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (01-10-98) hasta la citación, de su representada, sin que conste en acta un acto capaz de interrumpir la misma. Igualmente opone la empresa demandada la prescripción de la acción derivada del accidente o enfermedad profesional por cuanto ha transcurrido más de dos (02) años y dos (02) meses desde la fecha de la constancia de la enfermedad por el actor, sin que conste en actas un acto capaz de interrumpir la misma.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61, 62 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

    En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad de la promoción de las pruebas en el nuevo procedimiento o en su defecto en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda que constituye la única oportunidad en el derogado procedimiento escrito, por cuanto son éstas las oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandado tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene éste las oportunidades preclusivas de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de la promoción de sus pruebas o en su defecto en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis, por lo que se evidencia el alegato de la defensa de prescripción de la accionada, por tanto fue alegada la misma en la oportunidad correspondiente, que es la contestación de la demanda, no obstante, la procedencia de la misma va en función del tiempo transcurrido desde la fecha del despido en virtud del reclamo de prestaciones sociales y la fecha en que fue constatada la enfermedad profesional y si la defensa de prescripción se encuentra alegada con ocasión de la reclamación por indemnización de la enfermedad profesional aducido por el demandante hasta la introducción de la demanda. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

    Como es de observar, la demandada dirigió su defensa de prescripción tanto a la pretensión interpuesta por el demandante por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por accidente laboral, expuesto detalladamente en el escrito libelar; por lo cual se debe identificar para una correcta decisión de esta Alzada, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la demanda y luego verificar en que momento se debe computar el lapso de prescripción, en tal sentido los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

    Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    Articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo.-

    Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Cursiva del Tribunal).

    Observa este Tribunal que las partes que intervienen en el presente procedimiento se encuentra contestes en la fecha de la terminación de la relación laboral y en la fecha de cómputo de la presunta enfermedad profesional alegada por el demandante, es decir, 01-01-1998 y 29-01-1998, respectivamente.

    En atención a lo anteriormente señalado y para resolver el caso sub iudice, se pudo constatar que el presente asunto la presente demanda fue introducida en fecha: 24-05-1999, por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la circunscripción judicial del Estado Zulia, y posteriormente en fecha: 24-05-2000, fue consignada por parte del alguacil natural del despacho el cumplimiento de la notificación de la empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, PETROLEO Y GAS S.A., insertas en el presente asunto en los folios 54 Y 55 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, igualmente observa esta alzada que corren insertas en el presente asunto, copia certificada de acta de reclamación realizada por el actor contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo de fecha: 30-11-1998, inserta en el presente asunto en el folio 131, así como notificación practicada por el funcionario administrativo a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en virtud de la reclamación interpuesta por el actor inserta en el folio 130 del presente asunto, igualmente corren insertos en los autos registros de demanda realizada por el actor por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio M.d.E.Z., de fecha: 27-05-1999 inserta en el folio 133 al 137 del presente asunto, así como registro de demanda realizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito Maracaibo Estado Zulia de fecha: 17-05-2000, inserta en el folio 138 al 150 ambos inclusive, en tal sentido corresponde verificar si el actor produjo en los autos algún medio interruptivo del fatal lapso de prescripción de conformidad con la norma prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de cobro de prestaciones sociales prescriben al año (01) contado a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, y las acciones por indemnizaciones por daños ocasionados por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad (Sentencia Nro. 1.028 de fecha 02-09-2.004, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

    En el presente caso, se observa de las actas procesales que el trabajador demandante señala como fecha de la constatación de la enfermedad profesional el día 29-01-1998 por el medico legista del Órgano de la Inspectoría del Trabajo, fecha ésta en que comenzó a transcurrir en contra del trabajador demandante el fatal lapso de prescripción por lo que tenía hasta el 29-01-2000 para interponer la acción, observándose que el trabajador cumplió con su carga, interponiendo su acción el día 24-05-1999, por lo que tenía hasta el 29-03-2000, es decir, los dos (02) meses de gracia para notificar a la empresa demandada, verificándose de las actas que corre inserta copia certificadas de registro de demandada realizada de fechas 27-05-1999 y 17-05-2000, tal como fue discriminados en líneas anteriores, observando que dichas documentales constituyen documento publico que no fueron tachadas de forma alguna por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por el cual esta alzada las aprecia y les otorga valor probatorio demostrando la interrupción de la acción por el actor en fecha: 17-05-2000 comenzando a favor del actor un nuevo lapso de prescripción que vencía el 17-05-2002, por lo que al verificarse de los autos que la empresa demandada fue notificada mediante la consignación por el alguacil del cartel del 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en fecha: 24-05-2000, transcurrió DIECINUEVE (19) días, desde el último acto interruptivo, contándose que el actor logró interrumpir el lapso de prescripción con relación a la acción por motivo de enfermedad profesional, desestimándose dicha defensa de fondo.

    Ahora bien con relación a la prescripción de la acción por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, si la relación de trabajo finalizo el día: 01-01-1998 el demandante tenía hasta el 01-01-1999 para interponer la demandada verificándose que fue consignada por el actor copias certificadas de actas administrativas reclamación realizada por el actor contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo de fecha: 30-11-1998, inserta en el presente asunto en el folio 131, así como notificación practicada por el funcionario administrativo a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en virtud de la reclamación interpuesta por el actor inserta en el folio 130 del presente asunto, del registro realizada a las documentales es de observar que las mismas no constituyen un acto capaz de poner en mora al patrono, por que si bien es cierto el actor cumplió con el reclamo por ante el órgano administrativo, se verificó que la empresa demandada no compareció al acto verificado en fecha: 30-11-1998, por lo que no se logró comprobar con la acta administrativa rielada en el folio 131 del presente asunto que la empresa demandada tuviera conocimiento de la reclamación administrativa incoada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 64 letra “c” de la Ley Orgánica del Trabajo el cual expresamente señala:

    Artículo 64 Ley Orgánica del Trabajo: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: (…)...

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Igualmente observó esta alzada del registro realizado a los autos que resulto insuficiente la citación administrativa consignada por el actor de fecha: 28-05-1998 rielada en autos en el folio 130, por cuanto no llena los requisito del articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto, en virtud de ello cabe señalar que el actor no logró producir en los autos algún medio capaz de interrumpir la prescripción de la acción del reclamo interpuesto por motivo de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor desde la fecha de terminación de la relación de trabajo tenía un (01) año para interponer la demanda, y si en el presente asunto la relación laboral finalizó el 01-01-1998 el actor tenía hasta el 01-01-1999 para presentar su reclamación judicial por diferencia de prestaciones sociales, por lo que al haber interpuesto la demandada el 24-05-1999, transcurrió en contra del actor el fatal lapso de prescripción previsto en la norma antes señalada, es decir, UN (01) año y CUATRO (04) meses desde la fecha de finalización hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción, motivo por el cual se concluye que el Tribunal de la Primera Instancia actuó ajustado a derecho a desestimar la pretensión interpuesta por el actor por motivo de diferencia de prestaciones sociales, motivo por el cual se declara prescrita la acción incoada por el actor ciudadano L.C. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. por motivo de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-

    Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto, previa verificación de las pruebas aportada por las partes las cuales se proceden hacer discriminadas en la forma siguiente:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    Pruebas consignadas con el actor junto con su libelo de demanda:

    I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia fotostática de indicación medica suscrita por el médico R.A.M. a nombre del ciudadano L.C., de fecha: 21-01-98 en el cual se refiere a cuadro clínico de perdida de audiencia del oído izquierdo, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 8 del presente asunto, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma constituye documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio motivo por el cual esta alzada la desecha y no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto. Así se decide.-

    2.- Copia fotostática de informe médico Legista fechado 29-01-1998, suscrito a nombre del ciudadano L.C., inserto en el presente asunto en el folio 9 y 22, es de observar que la misma no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el diagnostico señalado por el médico legista al actor así como el grado de incapacidad. Así se decide.-

    Pruebas consignadas por el actor junto con su escrito de promoción de prueba:

    I.- INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia certificada de citación administrativa suscrita por el órgano de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, en virtud de la reclamación administrativa realizada por el actor contra la empresa PDVSA, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 130, es de observar que dicha probanza no fue impugnada de modo alguno por la representación judicial de la empresa demandada motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto, le otorga valor probatorio demostrando que en virtud del reclamo realizado por el ciudadano L.C. la empresa PDVSA fue citada en la persona del ciudadano J. MARTINEZ, no obstante las mismas no surtieron efectos para interrumpir la prescripción de la acción interpuesta por el actor por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

    2.- Copia fotostática de compendió de Contrato Colectivo Petrolero inserto en el presente asunto entre el folio 216 y 217, del análisis realizado a dicha documental, esta alzada acoge el criterio establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención Colectiva Petrolera tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlo a un acto normativo que debido a los requisito que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba. Así se decide.-

    3.- Copia certificada de acta Nº 975 emana del órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fechada: 30-11-1998, constante de dos (02) folios útiles inserto en el presente asunto en el folio 131, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la empresa demandada motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil norma esta aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto, demostrando que el actor interpuso reclamación administrativa en contra de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, la cual no asistió al acto verificado en fecha: 30-11-1998, en virtud de la constancia expresa realizada por el funcionario administrativo, situación esta que al ser verificada por esta alzada demuestra que dicha probanza no logró interrumpir el lapso prescripción alegado en contra de la pretensión del actor por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, como lo señalo el actor durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante esta instancia judicial. Así se decide.-

    4.- Copia certificada de registros de demanda realizada por el actor por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio M.d.E.Z., de fecha: 27-05-1999 inserta en el folio 133 al 137 del presente asunto, del análisis de la presente documental es de observa que no resulto impugnada de forma alguna por la empresa demandada motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto demostrando el registro realizado por el actor de la demanda interpuesta, acto este que logro interrumpir la acción interpuesta por el actor por motivo del reclamo por la presenta enfermedad profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “a”. Así se decide.-

    5.- Copia certificada de registro de demanda realizada por el actor por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito Maracaibo Estado Zulia de fecha: 17-05-2000, inserta en el folio 138 al 150 ambos inclusive, del análisis de la presente documental es de observa que no resulto impugnada de forma alguna por la empresa demandada motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto demostrando el registro realizado por el actor de la demanda interpuesta, acto este que logro interrumpir la acción interpuesta por el actor por motivo del reclamo por la presenta enfermedad profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “a”. Así se decide.-

    III.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte demandante solicitó la exhibición a la empresa demandada de las siguientes documentales:

    1.- Original de examen médico de salida (examen médico pre-terminación de servicios obligatorio) de fecha: 06-10-1997, realizado por el Dr. J.B., constante de un folio útil, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 90, es de observar que dicha probanza fue admitida por el Juzgador de la Primera Instancia, posteriormente evacuada en fecha: 03-10-2000 tal como se desprende acta de exhibición de documento que corre inserta en el presente asunto en el folio 162 y 163 marcado con el número “1”, acto al cual compareció la representación judicial de la empresa demandada abogada R.P., y reconoció expresamente la existencia de dicha documental, en tal sentido esta alzada a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil los aprecia y tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en consecuencia se tiene como ciertos los hechos que se verifican de su contenido, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando el diagnostico realizado al actor referido una disminución de la agudeza auditiva evidenciándose igualmente del registro realizado a dicha documental trazado con perdida de la audición según la A.M.A 35,9% de perdida auditiva con un 13% de incapacidad parcial y permanente. Así se decide.-

    2.- Original de recibo de pago suscrito por la empresa PDVSA a nombre del ciudadano L.C.L., correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1995, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 91 al 103; originales de recibo de pago suscrito por la empresa PDVSA a nombre del ciudadano L.C.L., correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1996, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 104 al 115; originales de recibo de pago suscrito por la empresa PDVSA a nombre del ciudadano L.C.L., correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1997, el cual corre inserto en el presente asunto desde el folio 116 al 129; es de observar que dicha probanza fue admitida por el Juzgador de la Primera Instancia, posteriormente evacuada en fecha: 03-10-2000 tal como se desprende acta de exhibición de documento que corre inserta en el presente asunto en el folio 162 y 163, acto al cual compareció la representación judicial de la empresa demandada abogada R.P., y reconoció expresamente la existencia de dicha documental, en tal sentido esta alzada a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil los aprecia y tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en consecuencia se tiene como ciertos los hechos que se verifican de su contenido, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando los beneficios que percibía el actor en los años 1995, 1996 y 1997 de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero, así como los salario devengados por el actor para dichos periodos, así como el cargo desempeñado por el actor. Así se decide.-

    IV.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    El actor solicitó la prueba de inspección judicial para el traslado y constitución del tribunal de la siguiente dirección en:

    1.- En la sede la de Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, esta alzada observa del registro realizado a los autos que dicha prueba no fue evacuada en el presente proceso, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, esta alzada no hace pronunciamiento alguno relativo a la eficacia probatoria de la misma. Así se decide.-

    2.- En la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, PETROLEO Y GAS S.A. ubicadas en el sitio conocido patio de tanques Altagracia lugar donde se encuentra la sala de control de la Estación de Entrega y recibo de crudos de Altagracia, sitio donde prestó servicio el actor, la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 166 al 171, es de observar que dicha probanza no fue impugnada de modo alguno por la empresa demandada, y la misma lleno los requisitos establecidos en el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para el momento del tramite del presente asunto, motivo por el cual esta alzada le otorga valor probatorio demostrando que el lugar donde prestaba servicio el actor para el momento de la inspección judicial se encontraban en buenas condiciones, un buen aislante operante, igualmente dicho lugar constaban con las alarmas de ruidos, igualmente la existencia de orejeras en la sala de control como implementos de seguridad industrial que deben ser utilizadas al momento de salir de dicha sala, y que según el perito designado y el aparto de medición señalo que dentro de la Sala de Control el nivel del ruido es de 80 desiveles trabajando al mismo de la capacidad, encontrándose operando al 75 % de su capacidad, de tales circunstancia se pudo verificar que el sitio donde el actor prestaba servicio por lo menos para el momento de la inspección constaba con todos los aparatos de seguridad adecuados, observándose que el actor constaba con los instrumento de seguridad, así como de alarmas de ruido, tal como fue señalado pro el actor en el escrito de promoción de prueba, así mismo de dicha probanza no se desprende de modo alguno que el ambiente de trabajo al cual estaba expuesto el trabajador le haya ocasionado la disminución aguda del oído izquierdo. Así se decide.-

    V.- PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos C.M.S., FELIX MOTA, EXEARIO ROMERO, ONEIRO E.F.C., G.C., I.A.G. y J.B., todos venezolanos y mayores de edad, es de observar que dicha testimonial fueron admitida por el Juzgado a-quo y comisionada su evacuación al Juzgado de los Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al Juzgado Cuarto de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultas de comisiones estas que corren insertas en el presente asunto en los folios 174 al 213. Con relación a la testimonial rendida por los ciudadanos C.M.S., ONEIRO E.F.C., G.C., y J.B. los mismos no comparecieron a rendir su testimonio motivo por el cual motivo por el cual en virtud de las circunstancias antes señaladas al observar que no existe material probatorio sobre el cual decidir esta alzada no hace pronunciamiento alguno referente a la validez probatorias de las mismas. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por los ciudadanos FELIX MOTA, EXEARIO ROMERO y I.A.G., es de observar que dichos testigos manifestaron conocer al ciudadano L.C.L., al igual que la empresa demanda PDVSA PETROLEO S.A., así mismo señalaron los testigos constarle que el actor no le suministraban los implementos de seguridad, igualmente señalaron los testigos que el actor estaba sometido a fuertes ruidos, producidos por los motores disel que le ocasionaron la disminución, del análisis realizado a dichas deposiciones es de observar que los testigos señalan hechos admitidos expresamente por las partes, así mismo presentan tener conocimiento de los hechos preguntados por las partes no obstante los mismos no resultan suficientes para comprobar las alegaciones realizada por la parte demandante, igualmente es de observar que los testigos hacen juicio de valor con relación a la patología padecida por el actor, no observándose dentro de la condición de los mismos que obtente la condición de médico o expertos médico para poder determinar que los ruidos producidos por los motores o maquinas que se encontraban en el sitio de trabajo le produjeron al actor la patología señalada, igualmente es de observar que los testigos señalaron en forma expresa que al actor no le era suministrado materiales de seguridad a criterio de esta alzada tales dichos no resultaron reforzados en el presente asunto, ni fundamentados suficientemente por las deposiciones bajo examen motivo por el cual esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil las desecha y no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBA CONSIGNADA POR LA EMPRESA DEMANDADA

    I.- INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONE PARA DECIDIR

    Verificada por esta alzada las pretensiones alegadas por las partes que intervienen en el presente asunto, procede esta alzada a pronunciarse sobre los hechos angulares determinado en este caso de marra, relativa a la improcedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano L.C., en virtud de las indemnizaciones reclamadas por una presunta enfermedad de carácter profesional en la cual se verifico una perdida de la capacidad auditiva del oído izquierdo, lo cual le produjo una incapacidad parcial y permanente.

    En tal sentido debe acotar este Tribunal que el trabajador reclama la indemnización por daño moral, indemnizaciones del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condición Y Medio Ambiente de Trabajo, así como las indemnizaciones por daño material, en tal sentido, se observa en el presente asunto que la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., negó la pretensión aducida por el demandante.

    Para decir este tribunal acota:

    Que en principio, “Enfermedad Profesional: se encontraba establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada definía a la enfermedad profesional “como todo estado patológico resultante del trabajo o del medio en el cual el trabajador se encuentra obligado a prestar sus servicios, y que provoca en el organismo una lesión o trastorno funcional, permanente o temporal, pudiendo ser determinada por factores o agentes físicos, químicos o biológicos”. Es sin duda más completa la definición consignada en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ampliar los agentes o factores causales, incluyendo las condiciones ergonómicas o metereológicas, los factores psicológicos o emocionales. Sin embargo no existe una definición plenamente satisfactoria de la enfermedad profesional posiblemente porque este concepto evoluciona constantemente, en la medida en que el desarrollo industrial y tecnológico incorpora a la proximidad del trabajador, nuevos agentes patógenos y contaminantes.

    El Código Sustantivo del Trabajo de Colombia define la enfermedad profesional “como todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos”.

    Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

    F.d.F. expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327.).

    G.C. entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609.).

    N.R. define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo”.

    Las enfermedades profesionales se caracterizan por las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional, es decir: 1) Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador. 2) Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre. 3) A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales. 4) Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.

    Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Y le ha adjudicado al demandante la carga de probar la ocurrencia del accidente o enfermedad que causo el daño. (Confrontar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 02-07-2004, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.G.Q.H., contra las sociedades mercantiles COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY)

    En este sentido para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos (accidente o enfermedad profesional) bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Así pues la demostración de los presupuesto para la procedencia de los infortunios laborales corresponde a la parte actora la carga de demostrar el padecimiento de la enfermedad profesional y que la misma fue con ocasión de las actividades propias del cargo desempeñado, es decir, que la misma tuvo lugar con ocasión al trabajo prestado (relación de causalidad), y el grado de incapacidad (incapacidad parcial y permanente), para que pudiera proceder el pago de las indemnizaciones laborales que de ello se derivaban.

    En efecto, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

    En el presente asunto, constató esta alzada primeramente que el demandante desempeñaba el cargó de Capataz I de la sala de Control de la Estación de Entrega y Recibo de Crudos de Altagracia, consistiendo su labor en encender y llevar el control de los motores y maquinarias que sirven para bombear el crudo almacenado en los grandes tanques de almacenamiento hasta los barcos banqueros y otras dependencias donde era necesario bombear el petróleo, en el presente caso el actor no logro demostrar que el padecimiento patológico correspondiente a la disminución auditiva del oído izquierdo ciertamente se haya producido por el ambiente de trabajo al cual estaba expuesto, por cual el actor señala que dicha disminución era causado por las labores que ejecutaba en forma diaria y regular durante toda la jornada de trabajo, en virtud de los motores diesel que generaban una gran potencia y en consecuencia esta labor implicaba la exposición a grandes ruidos de alta densidad ya que el cuarto de control donde permanecía todo el tiempo estaba justo al lado de los motores y maquinarias de alta potencia que producían ruidos, ya que no logro producir en los autos probanza que comprobaran su pretensión, así mismo señala el actor en forma contradictoria que los ruidos eran muy intensos pese a utilizar implementos de seguridad industrial y posteriormente señala que la empresa una vez le suministro tapones auditivos como protección adicional necesaria incurriendo en franca contradicción con lo señalado, pues por un lado señala que utilizaba implementos industriales, y por otro señala que no le eran suministrado por la empresa demanda lo cual crea incertidumbre en la veracidad del hecho señalado por el actor.

    Igualmente señala el demandante, que la sala donde laboraba no estaba lo suficientemente acondicionada o apertrechada con material como corcho, para aislar el ruido ensordecedor y constante al que fue sometido por un periodo de aproximadamente más de 20 años, se pudo constatar de la probanza de inspección judicial evacuada en el presente asunto realizada en las instalaciones de la empresa demandada en el sitio de tanques Altagracia lugar donde se encuentra la sala de control de la Estación de Entrega y recibo de crudos de Altagracia, sitio donde prestó servicio el actor, la cual corre inserta desde el folio 166 al 171, es de observar que fueron constatados el lugar de dicho lugar el cual se encontraban en buenas condiciones, un buen aislante operante, igualmente dicho lugar constaban con las alarmas de ruidos, igualmente se dejo constancia de la existencia para el momento de la inspección que existía dentro de la sala de control las orejeras como implementos de seguridad industrial que deben ser utilizadas al momento de salir de dicha sala, y que según el perito designado y el aparto de medición señalo que dentro de la Sala de Control el nivel del ruido es de 80 desiveles trabajando al mismo de la capacidad, encontrándose operando al 75 % de su capacidad, de tales circunstancia se pudo verificar que el sitio donde el actor prestaba servicio por lo menos para el momento de la inspección constaba con todos los aparatos de seguridad adecuados, así mismo pudo verificar quien decide que si bien es cierto que en la probanza de inspección judicial bajo análisis se constató que dentro de la Sala de Control el nivel del ruido es de 80 desiveles trabajando al mismo de la capacidad, encontrándose operando al 75 % de su capacidad, tal hecho no demuestra la patología aducida por el actor en su libelo de demanda, ni mucho menos que la afección padecida sea por ocasión de la exposición del medio de ambiente de trabajo, es decir, que la disminución del oído izquierdo que padece el actor sea por motivo de las labores que ejecutaba para la empresa hoy demandada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., igualmente no logro demostrar el actor que la empresa demandada no le proporcionará o dotara de los implemento de seguridad como tapones auditivos u orejeras, y que si bien es cierto que se desprende el informe de la médico legista el cual señala la perdida de la capacidad auditiva del oído izquierdo del actor, con una incapacidad parcial y permanente, dicho informe no resulta una prueba contundente y real de que ciertamente la patología señalada por la médico legista sea con ocasión a las tareas que habitualmente desempeñara el actor, así mismo el demandante asumió la carga de probar la relación de causalidad en el padecimiento de la enfermedad aducida, verificando esta alzada de los autos una ausencia total de material probatorio (experticia, informes médicos) que estuvieran destinado a demostrar la incapacidad alegada, por cuanto tal afección patológica no pueden ser comprobadas con testigos, por cuanto resulta necesario producir en los autos un conjunto de elementos de prueba que demuestren en forma contundente que la enfermedad que se padece es de carácter laboral.

    De manera que, en el presente asunto el actor ciudadano L.A.C.L. no cumplió con su carga probatoria por lo que resulta a todas luces improcedente el reclamo que prendió realizar (actor) como consecuencia de un enfermedad laboral que de modo alguno se demostró en las actas, tal como fue alegado por la representación judicial de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. en la celebración de la audiencia de apelación realizado por ante esta alzada, resultando acertada la decisión tomada por el sentenciador de la Primera Instancia, al desestimar la pretensión del actor realizada con motivo de la reclamación de las indemnizaciones materiales producto de la supuesta enfermedad profesional. Así se decide.-

    En consecuencia se desecha en forma total el reclamo interpuesto por el ciudadano L.A.C.L. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo del reclamo interpuesto por motivo de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones por al presunta enfermedad profesional, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, se confirma el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 10 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.C.L., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días de noviembre de dos mil Seis (2.006). Siendo las 05:21 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. L.G.

LA SECRETARIA

Siendo las 05:21 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. L.G.

LA SECRETARIA

YSF/DG.

Asunto: VP01-R-2006-000750.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR