Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPerencion De Instancia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2009-3009-M.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

MOTIVO: PERENCION

DEMANDANTE:

L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 2.070.921, comerciante, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

O.d.J.O.D., venezolano, mayor de

edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.257.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.986, con domicilio procesal en la avenida Marqués del Pumar, con calle N.B., edificio Ana, planta baja, Escritorio Jurídico Financiero Craveiro & Asociados, Barinas Estado Barinas, instrumento que consta de poder conferido por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 10 de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 33, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones, que en original acompañó marcado con la letra “A”.

DEMANDADO:

M.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.715.779, con domicilio en la Parroquia Puerto de Nutrías, Municipio Sosa del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

No constituyó

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: O.d.J.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.257.400, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.986, con domicilio procesal en la avenida Marqués del Pumar, con Calle N.B., edificio Ana, planta baja, escritorio jurídico Financiero Craveiro & Asociados Barinas estado Barinas; actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: L.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 2.070.921, comerciante, en su condición de beneficiario de un cheque signado con el Nº 04770132, librado en la ciudad de Barinas, en fecha 14 de noviembre del año 2008, por la cantidad de: diez mil con cero céntimo (Bs. F. 10.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 007-0125-41-0000000299, abierta en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), oficina ubicada en Ciudad de Nutrias, por el ciudadano: M.A.T.G., el cual acompañó y opuso en original conjuntamente con el protesto, marcado con la letra “B”; contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de mayo del año 2009, en la que declaró la perención de la instancia en la presente causa, y la extinción del procedimiento, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: O.d.J.O.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: L.C.M., en contra del ciudadano: M.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.715.779, con domicilio en la parroquia Puerto de Nutrias Municipio Sosa del estado Barinas, que es llevado en el expediente N° 09-9220-M., de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 08 de junio de 2009, se recibió, se le dió entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2009, se dió por recibida comisión, por diligencia presentada por el abogado en ejercicio ciudadano O.d.J.O.D., Inpreabogado Nº 25.986, con el carácter de correo especial, debidamente cumplida proveniente del Juzgado del Municipio Sosa de la Cirucsncirpción Judicial del estado Barinas, Ciudad de Nutrias, se acordó agregarla a los autos respectivos.

En fecha 26 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en segunda instancia, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho, quedando concluido el término, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente al auto de informes, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes si así lo deciden presentaran observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 20 de julio de 2009, vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar la sentencia correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

U N I C O

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, extinguido el procedimiento, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el ciudadano: L.C.M., con el carácter de beneficiario de un cheque signado con el Nº 04770132, de fecha 14-11-2008; contra del ciudadano: M.A.T.G., se encuentra o no ajustada a derecho.

En el referido proceso, el Tribunal “A Quo” declaró la perención de la instancia en la presente causa, y extinción del procedimiento, con la motivación que se transcribe:

DE LA RECURRIDA

.. omissis…

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

… (omissis). También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongadas por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” cursiva de este Despacho-.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 0-072004, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció que:

…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes ala admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)

Por otra parte, la referida Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente Nº 2007-000033, sostuvo que:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem

.

En el presente caso, en el auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 14 de abril del 2009, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la intimación del demandado, y por cuanto de las actas procesales que integran el presente expediente no consta actuación alguna de la cual se evidencie que la parte actora haya satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, y encontrándose vencido el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda en cuestión, es por lo que en estricto apego a las mencionadas jurisprudencias de casación, cuyos contenidos comparte quien aquí juzga, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Cirucsncirpción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento….”

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:

Nuestra jurisprudencia tiene resuelto el asunto de que el acto capaz para interrumpir la perención debe ser, además de válido, que su objeto o propósito sea el de impulsar el procedimiento, poniendo de esta manera fin a su paralización.

Esa función de la perención, no es sólo procesal, es decir, va mucho más allá, se fundamenta en la necesidad social de evitar un litigio en el que no medie interés o impulso procesal alguno.

Al Estado le interesa mantener la paz social, ésta se obtiene a través de las decisiones que resuelven los conflictos surgidos entre particulares, y aún entre estos últimos y el Estado; sin embargo, al estado no le interesa la protección de pretensiones en las que no exista interés de prosecución.

En cuanto a la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el lapso de la perención en este caso comienza a transcurrir desde el momento en que la demanda es admitida.

Por otro lado, la perención antes señalada, está dirigida a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la ley a los fines de lograr la citación del demandado. Anteriormente la única obligación establecida por la ley era el pago de aranceles, en virtud de que las actuaciones subsiguientes, con el propósito de lograr la citación del demandado correspondía al Tribunal; no obstante, esto cambió en atención a que la obligación arancelaria perdió vigencia ante el principio de gratuidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello sobrevino el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2001-000436.

En efecto, en la sentencia antes señalada, el M.T. dejó establecido que la obligación que subsiste en todo caso para el actor, es proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del Tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.

Lo que se procura, es evitar un litigio en el que incluso se hayan dictado medidas preventivas, y el actor no se interesa en proseguir el juicio, es decir, no impulse la citación del demandado que es en todo caso lo que produce la continuidad del juicio, ya sea con la contestación de la demanda o con las consecuencias de no presentar contestación alguna, pudiendo darse el caso como sabemos, que ni siquiera se produzca la trabazón de la litis, precisamente por la falta de contestación oportuna.

Si embargo, como ya hemos dicho, la citación del demandado, es de vital importancia para que el proceso pueda continuar su desarrollo natural, hasta lograr su fin último el cual es el pronunciamiento de una sentencia.

En fecha 22 de mayo de 2009, el abogado: O.d.J.O.D., Inpreabogado Nº 25.986, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: L.C.G., en su condición de beneficiario del cheque signado con el Nº 04770132, librado en la ciudad de Barinas, en fecha 14-11-2008, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, por el Tribunal “A Quo” en fecha 25 de mayo de 2009.

En relación a los fundamentos de la apelación, el recurrente dijo en alzada que la jueza de la causa dictó sentencia sobre un falso supuesto, pues al momento de proferir la sentencia no constaba en autos las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Sosa del estado Barinas.

Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley adjetiva, converge en el siguiente:

• Que la perención prevista en el citado ordinal 1º, se encuentra dirigida a sancionar el incumplimiento de los deberes que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado.

• Que en la actualidad esos deberes a cargo del actor son proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.

• Que el lapso para la perención contenido en el ordinal 1º comienza a transcurrir desde el momento en que es admitida la demanda.

Revisado este conjunto de observaciones, corresponde a este Tribunal verificar si en el caso bajo estudio, es posible declarar la perención de la instancia, a tales efectos observa:

• La demanda de cobro de bolívares por intimación, fue incoada en fecha 23 de marzo de 2009.

• La demanda fue admitida por el Juzgado de la causa, el 14 de abril de 2009.

• El apoderado actor, abogado en ejercicio ciudadano O.d.J.O.D., Inpreabogado Nº 25.986, consignó la cantidad de doce bolívares para las copias de la compulsa de citación, y para las copias del cuaderno de medidas, solicitó además se le designara correo especial para el traslado del despacho de comisión al Juzgado del Municipio Sosa, en fecha 22 de abril de 2009.

• El Tribunal acordó la designación de correo especial al referido abogado, a quién acordó juramentar, en fecha 27 de abril de 2009.

• En fecha 30 de abril de 2009, fue librado despacho y compulsa de intimación, con oficio Nº 0609.

• En fecha 11 de mayo de 2009, el abogado ciudadano O.d.J.O.D., en su condición de correo especial, juro cumplir bien y fielmente el cargo y se comprometió a entregarlo a su destinatario el día 12 de mayo de 2009.

• En fecha 14 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado del Municipio Sosa del estado Barinas presentò diligencia declarando haber recibido del Abog. O.O. los emolumentos para practicar la intimación del demandado de autos.

• En fecha 15 de mayo de 2009, fue declarada la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

A lo antes dicho, debemos añadir que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Tribunal de la causa, designó correo especial para llevar el oficio y el despacho de comisión que fue librado al Juzgado del Municipio Sosa de la Cirucsncirpción del estado Barinas; y en fecha 11 de mayo de 2009, fue recibido por el abogado O.d.J.O.D..

Por otro lado, se observa que el tribunal comisionado le dio entrada a la comisión el día 12 de mayo de 2009.

En relación a la declaración del alguacil del tribunal comisionado, observa quien aquí sentencia que el señalado funcionario en su declaración de fecha 14 de mayo de 2009, la cual consta la folio treinta y siete (37) del presente expediente, dejó constancia que recibió de manos del abogado O.d.J.O.D., la cantidad de bolívares veinte (Bs. F. 20,00), a objeto de cancelar el transporte para que se trasladara el Alguacil a los fines de practicar la intimación del demandado; lo que demuestra que la parte actora suministró los emolumentos necesarios para el traslado de dicho funcionario para practicar la intimación personal del demandado, en virtud de la declaración que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, declaración esta a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma no fue tachada en modo alguno.

Siendo esto así, y tomando en consideración la declaración del alguacil del tribunal comisionado, quien aquí juzga considera que la parte actora si cumplió en forma oportuna con los deberes a su cargo, relacionados con el suministro de emolumentos para el traslado del alguacil del tribunal, cuando el domicilio del demandado diste más de 500 metros de la sede del tribunal; pues ha quedado demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente que el alguacil recibió los emolumentos el día 14 de mayo de 2009, es decir aún dentro del lapso de los treinta días establecidos en el ordinal 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal revoca la sentencia de perención dictada por el Juzgado de la causa. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y la recurrida debe ser revocada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: O.d.J.O.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: L.C.M., en su condición de parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 2009, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se lleva en el expediente Nº 09-9220-M., ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara que en el presente juicio no se produjo la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se REVOCA la decisión apelada.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en las costas del recurso.

QUINTO

No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó en el lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 21-09-2009, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2009-3009-M.

REQA/ANG/ana maría

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