Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de diciembre del año dos mil siete.

197º y 148º

DEMANDANTE: Abg. L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.091.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.662, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, obrando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano M.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.180.447, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: G.J.J.d.C., venezolana, mayor de

edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.769,

domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: C.O.O. de Ramírez, titular de la cédula de identidad No. V- 11.498.817, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.164, domiciliada en el Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira.

MOTIVO: Admisión de Pruebas. (Apelación limitada del auto de fecha 17 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación limitada interpuesta por el abogado L.R.R., obrando con el carácter acreditado en autos, contra el auto de fecha 17 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que respecta a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada: prueba de experticia química, prueba de experticia dactiloscópica, prueba de testigos y prueba de posiciones juradas.

Se inició el presente asunto cuando el abogado L.R.R., obrando como endosatario en procuración, demanda por el procedimiento de intimación a la ciudadana G.J.J.d.C. en su carácter de obligada principal como aceptante, por el cobro de una letra de cambio que le fuera endosada en procuración por el ciudadano M.J.M.P., beneficiario de la misma. Fundamentó la acción en los artículos 640, 641, 644, 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 410, 426 en su encabezamiento, 436, 441 ordinal 1°, 446, 451 encabezamiento y ordinal 1°, 455 y 456 cardinales. 1,2 y 4, del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil. Igualmente solicitó que, en caso de que la parte demandada hiciere oposición al decreto de intimación, el Tribunal ordene en la sentencia de fondo realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de la indexación de las cantidades demandadas. Asimismo, solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble propiedad de la demandada, identificado en el libelo. Por último, solicitó al Tribunal que al momento de la admisión de la demanda, ordene guardar en la caja de seguridad del Juzgado el instrumento fundamental de este procedimiento monitorio y que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a la Ley, y en la definitiva declarada con lugar. (Fls. 1 al 3).

Por auto de fecha 12 de abril de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación de la demandada. Asimismo, acordó el desglose de la letra de cambio y ordenó guardarla en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar copia certificada de la misma. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eiusdem, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, acordando notificar lo conducente al Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Igualmente, ordenó formar cuaderno de medidas. (Fls.4 y 5 ).

A los folios 6 al 7 rielan actuaciones relacionadas con la intimación de la demandada, la cual fue debidamente cumplida.

Al folio 9 aparece escrito de la ciudadana G.J.J.d.C., asistida por la abogada C.O.O. de Ramírez, mediante el cual se opone formalmente a la intimación incoada en su contra, por lo que solicitó que el juicio se ventile por el procedimiento ordinario. (f. 9)

En fecha 11 de junio de 2007, la abogada C.O.O. de Ramírez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana G.J.J.d.C., dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo en todos sus términos y condiciones la demanda, aduciendo que se quiere cometer un fraude en contra de su poderdante, a través del título cambiario objeto de la misma; que se ha alterado el contenido del título y la relación comercial principal.

Al respecto, alegó que el demandante manifiesta actuar con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio que le fue endosada para el cobro por el ciudadano M.J.M.P. quien, a su decir, es el tenedor del título. Que tal alegato es falso pues en ningún momento su poderdante ha tenido alguna relación comercial o de préstamo de dinero con dicho ciudadano, por lo que causa sorpresa que el mismo se quiera hacer valer de un documento para beneficiarse y enriquecerse de manera ilícita, pues si bien es cierto que dicha letra está firmada por su poderdante como obligada, no es menos cierto que la misma fue firmada sin estar llenos ninguno de los requisitos establecidos por el artículo 410 del Código de Comercio. Que es absurdo pensar y pretender que alguien preste la cantidad de Bs. 39.500.000,00 a través de una letra de cambio, sin ni siquiera pedir un aval o fiador y mucho menos llevarla a firmar ante una notaría, y más aún si el obligado tiene un inmueble que puede ser usado como garantía de pago de una suma de dinero como la que se trata de hacer valer en el instrumento cambiario.

Manifestó que la letra de cambio fue llenada colocando todos los datos a máquina de escribir, forjando y adulterando el contenido de la relación principal que fue establecida con la ciudadana M.Y.M., compañera de vida matrimonial de quien ahora dice ser el beneficiario del instrumento cambiario, a quien su mandante le realizó el pago de la cantidad de dinero que había recibido en préstamo de ella, no quedando nada a deberle. Que por existir una relación de amistad entre ambas, la mencionada ciudadana no le devolvió la letra, diciéndole que la había roto.

Adujo, igualmente, que tal letra de cambio fue forjada y llenada a través de una máquina de escribir, colocándole una fecha de emisión y una fecha de vencimiento falsas, con la finalidad de obtener un mayor lucro. A los efectos de probar dichas circunstancias, indicó que solicitaría la correspondiente experticia judicial. Asimismo, adujo que la firma del supuesto beneficiario ciudadano M.J.M.P. apareciendo como girador de la letra, es decir, como librador, fue estampada recientemente en dicho instrumento cambiario, pues en el mismo no existía firma alguna. Que para probar la data de dicha firma promovería prueba grafotécnica. (fls. 10 al 12)

En fecha 3 de julio de 2007, el abogado L.R.R. obrando con el carácter acreditado en autos, promovió pruebas. (fls.13 al 15).

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (fls.16 al 28)

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2006, el mencionado abogado L.R.R. actuando con el carácter de autos, hizo formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicho escrito de promoción de pruebas contiene una nueva contestación de demanda, con alegación de nuevos hechos no planteados en la misma. Igualmente, aduce la ilegalidad e impertinencia de los medios probatorios promovidos por la parte demandada. (fls. 31 al 37)

Por auto de fecha 17 de julio de 2007, el Juzgado de la causa admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado L.R.R. con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano M.J.M.P., parte actora. (f. 38)

Luego de lo anterior aparece el auto apelado, relacionado al comienzo de la presente narrativa, mediante el cual son admitidas parcialmente las pruebas promovidas por la parte demandada. (fls. 39 y 40).

En fecha 20 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito en el que solicita al a quo que comisione al Departamento de Experticias y Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de sus expertos, para la práctica de la experticia química y de la experticia dactiloscópica que deben practicarse a la letra de cambio objeto del litigio, a fin de aclarar los hechos y defender a su poderdante, y que se traigan a los autos los resultados de las mismas. (f. 41 al 43).

En fecha 23 de julio de 2007, siendo el día y hora fijados por el a quo para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, el Juez lo declaró abierto con la asistencia de la abogada C.O.O. de Ramírez, apoderada judicial de la ciudadana G.J.J.d.C., quien nombró como expertos al Departamento de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, pidiendo al Tribunal que apruebe dicho nombramiento, por cuanto su representada no cuenta con los recursos económicos necesarios para optar por el nombramiento de un experto privado. El Tribunal, en virtud de lo solicitado, acordó oficiar al Departamento de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que realicen la experticia química solicitada por la mencionada abogada. (f.44).

Al folio 45 aparece oficio N° 969 de fecha 23 de julio de 2007, dirigido al ciudadano Director del Departamento de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que realicen la experticia química a la letra de cambio objeto del litigio.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2007, el abogado L.R.R., obrando con el carácter acreditado en autos, apela en forma limitada del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación a las pruebas de experticia química, de experticia dactiloscópica, de testigos y prueba de posiciones juradas. (f. 46)

El Juzgado de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 47).

En fecha 19 de septiembre de 2007 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 49); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 50)

En fecha 3 de octubre de 2007, el abogado L.R.R. obrando con el carácter de autos, consignó escrito de informes. En cuanto a la prueba testimonial adujo que la misma fue ilegalmente promovida, por cuanto la ley no permite la prueba de testigos cuando se trate de probar o extinguir una obligación mayor de dos mil bolívares. Que las experticias son inconducentes e irregularmente evacuadas, dado que el Juez, sin haber realizado el juicio de beneficio de pobreza, dio por cierto la carencia de recursos invocada por la demandada y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la realización de las pruebas de grafotecnia, grafoquímica y dactiloscopia, incumpliendo los pasos legales previstos en los artículos 451, 454, 458, 459, 460, 463, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las pruebas de experticia química y experticia dactiloscópica, alegó que las mismas son ilegales e inconducentes, dado que la parte demandada no tachó de falsa la letra de cambio fundamento de la demanda, ni incidental ni principalmente. Que tampoco la desconoció, sino que aceptó que sí era su firma la estampada en ella. Que tampoco señaló los puntos de hecho sobre los cuales deben recaer las experticias.

Indicó, además, que la prueba de experticia química fue ilegalmente tramitada, puesto que la apoderada judicial de la demandada se limitó a manifestar que su cliente no posee los recursos económicos suficientes para sufragar las pruebas, pero no invocó el beneficio de justicia gratuita, cuyo procedimiento está consagrado en los artículos 175 al 181 del Código de Procedimiento Civil. Que el a quo, sin fórmula de juicio alguno resolvió conceder de un plumazo tal beneficio, lo que conlleva a una desigualdad procesal, al pretender la evacuación de una prueba sin el debido control de la contraparte.

De igual forma, señaló en cuanto a la prueba de testigos que la misma es manifiestamente ilegal según lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, y que no llena los requisitos indicados en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte promovente no indica el número de la cédula de identidad de la testigo N° 2 y, además, omite señalar el domicilio de cada uno de los testigos promovidos.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas, adujo que existiendo en nuestra ley adjetiva los medios idóneos para atacar los documentos privados, tales como son los establecidos en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, considera que la prueba de posiciones juradas debe declararse inadmisible por ser manifiestamente ilegal y por no haberse indicado el objeto sobre los hechos controvertidos.

Por último pidió que se declare con lugar la apelación, se niegue la admisión de dichas pruebas, indicándose en el dispositivo que las mismas no sean apreciadas en la sentencia definitiva. (fls. 51 al 57)

En la misma fecha se dejó constancia que, siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f. 58)

En fecha 16 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana G.J.J.d.C. consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. Manifestó que si bien es cierto que su representada firmó la letra de cambio objeto del presente juicio, no es menos cierto que el ciudadano M.M.P. no es el beneficiario real de la letra y mucho menos es cierta la cantidad de dinero que se trata de hacer valer. Igualmente, que para el momento en que su representada firmó dicha letra, ésta se encontraba en blanco y fue dada como garantía de un préstamo de dinero de cantidad irrisoria, a la ciudadana M.Y.M..

Indicó que se ve en la necesidad de hacer uso del derecho a la defensa y tratar de probar por todos los medios que, efectivamente, lo que existe en este caso particular es una tradición fraudulenta del instrumento cambiario y, además, una manera de obtener un lucro a través del pago de un dinero que jamás se prestó, y por medio de otra persona que no es un legítimo poseedor o beneficiario, habiéndose pagado ya el dinero por el cual se había dado en garantía la letra. Asimismo, enunció el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 395 del Código de Procedimiento Civil, 1160 del Código Civil, 411 del Código de Comercio y 320, 321 y 325 del Código Penal Venezolano. Por último, solicitó se declaren admitidas las pruebas promovidas, por no ser contrarias a la ley ni impertinentes. (fls.59 al 64)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la parte demandante, contra el auto dictado el 17 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:

Vista la oposición realizada por el abogado L.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.662, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano M.J.M.P., parte actora la (sic) admisión de las pruebas presentadas por la abogado C.O.O. de Ramírez, apoderada judicial de la ciudadana G.J.J.d.C. el Tribunal decide:

Con lugar la oposición realizada a la prueba promovida en el numeral (sic) primero, segundo del escrito de pruebas, por cuanto no son objeto del presente litigio.

Con lugar la oposición a la prueba promovida en el numeral (sic) noveno décimo, décimo tercero a la décimo novena, vigésimo, vigésimo segundo a vigésimo octava inclusive por ser inconducente (sic).

Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada C.O.o. (sic) de Ramírez. Con (sic) el carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.J.J.d.C., parte demanda (sic), se admiten parcialmente con (sic) lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Para la prueba de experticia química solicitada en el numeral décimo primero se fija el cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento de expertos.

Para la prueba dactiloscópica solicitada en el capítulo décimo segundo se fija el quinto al (sic) de hoy, a las 11 de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento de expertos.

Para las testimoniales solicitadas en el numeral vigésimo primero escrito de pruebas, de los ciudadanos M.A. (sic) GARCIA (sic), BELEN (sic) MARIA (sic) MORENO Y J.C.M. (sic) CASTELLANOS, en su orden, se fija el sexto día de despacho siguiente al de hoy a las nueve, diez y doce de la mañana respectivamente y para la declaración de los ciudadanos: A.A. (sic) PEREZ (sic) Y YANETI C.C.F. (sic), se fija el Séptimo (sic) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve y diez de la mañana respectivamente.

Para las posiciones juradas solicitadas en el numeral vigésimo noveno del escrito de pruebas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil se acuerda citar mediante boleta al ciudadano: M.J. (sic) MARTINEZ (sic) PRINCE, para que comparezca por ante este Tribunal a las diez de la mañana del cuarto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que absuelva las posiciones juradas que le serán estampadas por la parte demandada, quien a su vez las absolverá a las diez de la mañana, de (sic) día de despacho siguiente de haber concluido el presente acto. (Resaltado propio)

La apelación fue circunscrita por la parte actora, a la admisión de las pruebas de experticia química, de experticia dactiloscópica, de testigos y de posiciones juradas, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 23 de julio de 2007, corriente al folio 46, aduciendo respecto a las dos primeras, su ilegalidad e inconducencia; respecto a la prueba testimonial, su ilegalidad, a tenor de lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, así como que no se llenaron los requisitos indicados en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte promovente no indicó el número de la cédula de identidad de la testigo N° 2 y omitió señalar el domicilio de cada uno de los testigos promovidos; y respecto a la prueba de posiciones juradas, su ilegalidad, en virtud de existir en nuestro ordenamiento jurídico otros medios idóneos para atacar los documentos privados, tales como los establecidos en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y por no haberse indicado el objeto sobre los hechos controvertidos.

Así las cosas, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones previas:

Establecen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Resaltado propio)

De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.

En este sentido, el Dr. A.R.R. señala:

  1. En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que –como observa Devis Echandía- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar.

…Omissis…

La conducencia, como cuestión de hecho, se refiere al medio en sí mismo, y es apreciada por el juez, ya en la etapa preliminar del contradictorio y fiscalización de la prueba –de oficio o mediante oposición al medio que puede proponer la contraparte en esa etapa del procedimiento- o bien en la etapa de decisión, cuando el juez aprecia el valor probatorio de los diferentes medios promovidos y evacuados en la etapa de instrucción de la causa, que pueden llevarlo a la convicción de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar; pues el contradictorio o fiscalización de la prueba, no precluye con aquella etapa de oposición, sino que la parte tiene en todo momento, hasta los últimos informes, la facultad de objetar la prueba, tanto por razones de derecho como de hecho, y solicitar su desestimación en el mérito por ilegal, o por inconducente, cuando el juez la haya admitido provisionalmente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

…Omissis…

Prueba impertinente –dice Couture- “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Resaltado propio)

(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas 2001, ps. 373 a 375)

Como puede observarse, la conducencia hace referencia a la aptitud o eficacia del medio para establecer el hecho que se trata de probar; y la pertinencia, a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.

Igualmente, en relación a la legalidad de la prueba, el Dr. H.E.B.T., señala:

La legalidad es otro de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial deber rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva.

(Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I , Livrosca C.A., Caracas 2002, p.353)

Puede decirse, entonces, que la manifiesta ilegalidad consiste en que exista norma expresa de ley que prohíba el medio probatorio promovido.

Clarificados como han quedado los conceptos de legalidad, conducencia y pertinencia de la prueba, pasa esta sentenciadora al análisis del asunto sometido a su consideración, apreciando que la causa en la cual se suscita la presente incidencia se contrae a la demanda interpuesta por el abogado L.R.R., actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano M.J.M.P., para el cobro de una letra de cambio contra la ciudadana G.J.J.d.C., en su carácter de obligada principal como aceptante de la misma, por el procedimiento de intimación.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo la misma alegando que se quiere cometer un fraude en contra de su mandante, mediante la letra de cambio objeto de la demanda, pues manifiesta que se ha alterado el contenido del título y la relación comercial principal. Que dicha letra fue firmada en blanco por su representada, habiéndose llenado con posterioridad los demás requisitos a que hace referencia el artículo 410 del Código de Comercio, a través de una máquina de escribir. Igualmente, que la firma del supuesto beneficiario, ciudadano M.J.M.P., como girador o librador de la letra, fue estampada recientemente en dicho instrumento cambiario, pues en el mismo no existía firma alguna, aparte de la suya.

De igual forma, en su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 16 al 28, la apoderada judicial de la demandada promovió los medios probatorios que serán examinados a continuación, por constituir el objeto del presente recurso de apelación:

  1. - En el particular DÉCIMO PRIMERO, promueve la prueba de experticia química, señalando lo siguiente:

    Pido como prueba que se realice la EXPERTICIA QUIMICA (sic) de acuerdo al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil venezolano, a la letra de cambio objeto del presente litigio para determinar la data del papel con que esta (sic) hecha la letra de cambio, la data de las tintas de las firmas para saber si se firmo (sic) con la misma pluma o lapicero y si se hicieron de manera simultánea, en el mismo espacio-tiempo, o fueron realizadas con tintas diferentes y en tiempos diferentes, y de la tinta de la maquina (sic) de escribir con que se lleno (sic) la letra de cambio…

    La parte actora se opone a la admisión de la referida prueba alegando que la misma es ilegal e inconducente, pues a su entender dicha prueba no tiene sentido, ya que la parte demandada no tachó de falsa, ni incidental ni principalmente, la letra de cambio en que se fundamenta la demanda, en los términos de los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, ni desconoció el referido instrumento cambiario.

    Al respecto, se observa que la prueba de experticia química promovida por la representación judicial de la parte demandada tiene por objeto demostrar que las firmas fueron estampadas en la letra de cambio en tiempos diferentes, lo cual guarda relación con el alegato expuesto en la contestación de demanda, en el sentido de que el instrumento cambiario fue firmado en blanco por su mandante y que fue firmada por el ciudadano M.J.M.P. en fecha reciente. En consecuencia, el mencionado medio probatorio resulta pertinente para demostrar los hechos alegados. Tampoco constituye un medio de prueba que esté expresamente prohibido por la ley, por lo que el mismo debe ser admitido salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

    Ahora bien, su evacuación debe efectuarse conforme a lo previsto en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como fue acordado por el Juez de la causa en el auto objeto de apelación, respetando de esta forma el debido proceso y el derecho de la parte actora a tener control de la mencionada prueba, no siendo posible su evacuación a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual corresponde al proceso penal. En consecuencia, deben ser anuladas todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto apelado, relacionadas con la evacuación de dicha prueba de experticia química. Así se decide.

  2. - En el particular DÉCIMO SEGUNDO del referido escrito de promoción de pruebas, promovió prueba dactiloscópica en los términos siguientes:

DECIMO SEGUNDO

Solicito se realice prueba dactiloscópica a la letra de cambio objeto del presente litigo para determinar quienes han tenido manipulación de la misma…

En relación a esta prueba pericial, cabe destacar que la misma constituye una prueba directa que permite establecer que las manos de una persona han estado en contacto con una determinada superficie.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define el término dactiloscopio, como el “estudio de las impresiones digitales, utilizadas para la identificación de las personas.”.

Asimismo, el Diccionario Jurídico Venezolano D&F, se refiere a la dactiloscopia como la “identificación de las personas por las impresiones digitales.”

En el caso sub- litis, aun cuando la prueba solicitada fue promovida con el objeto de determinar quienes han tenido manipulación de la letra de cambio objeto del litigio, aprecia esta sentenciadora que la misma deviene en impertinente, dado que el objeto que con ella se persigue no prestaría ningún servicio al proceso, así fuera practicada. En consecuencia, no procede su admisión, y así se decide.

  1. - En el particular VIGÉSIMO PRIMERO del escrito de pruebas, promovió prueba testimonial así:

VIGÉSIMO PRIMERO

Promuevo como prueba las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

  1. - MAYORI ANGELIA (sic) GARCIA (sic), venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° V-14417218, de este domicilio, civilmente hábil.

  2. -BELEN (sic) MARIA (sic) MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de (sic)

  3. -J.C.M. (sic) CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° 15988105, de este domicilio, civilmente hábil.

  4. - A.A.P., venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad N° V-20628125, de este domicilio, civilmente hábil.

  5. -YANETEI C.C.F., venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad N° V-19776852, de este domicilio, civilmente hábil.

    Estos testigos serán presentados ante este tribunal en la oportunidad que este Despacho fije para oír sus declaraciones testimoniales, con la promoción y evacuación de estos testigos se demostrará que efectivamente con quien había una relación de negocios era con la Ciudadana (sic) MARIA (sic) Y.M. plenamente identificada en autos, que fue con ella que tenia (sic) una relación de negocios mi poderdante, que ella hace vida marital con M.J.M.P. plenamente identificado en autos, quien es quien pretende hacerse valer por beneficiario de la letra de cambio que fue dada para garantizar un pago de un dinero de una cantidad mucho menor que ya fue pagada de la que pretenden hacer valer en el instrumento cambiario y que entre ellos se realizó la tradición fraudulenta del instrumento cambiario y probar la capacidad moral de mi poderdante en la confiabilidad de lo aquí expresado.

    La parte demandante impugna dicha prueba, aduciendo que es manifiestamente ilegal en razón a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil. Asimismo, señala que la prueba de testigos no llena los requisitos indicados en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no indica el número de cédula de identidad de la testigo promovida en el número 2, y omite el domicilio de todos los testigos promovidos, lo que a su entender crea indefensión.

    Ahora bien, aun cuando la prueba de testigos no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los mil bolívares, a tenor de lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, no obstante, puede ser usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que puedan presentarse al respecto, o para interpretar las circunstancias en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 636 de fecha 06/08/2007).

    Por otra parte, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

    En cuanto a la exigencia de la indicación del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1604 de fecha 21 de junio de 2006, puntualizó:

    Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.

    Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 2003- 0839-2)

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 303 de fecha 16 de marzo de 2005, expresó en relación a la indicación de la cédula de identidad al momento de promover los testigos, lo siguiente:

    A tales efectos, esta Sala Constitucional procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de verificar un posible atentado constitucional y, en tal sentido, constató que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo, contravino el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil correspondiente a la prueba de testigos, al añadir una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482, el cual dispone que: “... Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deberán declarar, con expresión del domicilio de cada uno...”, en consecuencia, aprecia esta Sala que la actuación del supuesto agraviante puede llegar a constituir indefensión por declarar la nulidad de la prueba testimonial del ciudadano J.H.M., con fundamento en que “... el Tribunal de la causa no ha debido admitir la presente prueba testimonial pues al momento de promoción la parte demandada no lo identificó con su respectivo número de cédula de identidad, requisito éste que debe ser sine qua nom (sic) a los fines de admisión...”.

    Así las cosas, aprecia esta Sala que el Juzgado accionado al aplicar formas distintas a las establecidas en la ley para la tramitación del juicio con relación a la valoración de testigos, pone en peligro el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante, lo cual constatará el a quo luego del desarrollo de la audiencia pública constitucional que ha de practicarse, tal como se ordena en el dispositivo del presente fallo. De allí que el amparo resulta la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 04-3139)

    Conforme a lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y en apego a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta alzada desestima la ilegalidad de la prueba de testigos invocada por el demandante, con fundamento en la omisión de la indicación de la cédula de identidad y del domicilio. Asimismo, desestima el alegato sustentado en el artículo 1387 del Código Civil, pues del escrito de pruebas se infiere que la misma fue promovida con el fin de evidenciar algunas circunstancias alegadas en la contestación de demanda respecto a la supuesta relación existente con la ciudadana M.Y.M., que ésta hace vida marital con M.J.M.P., así como la capacidad moral de la demandada. En consecuencia, se admiten las testimoniales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

  6. - En el particular VIGÉSIMO NOVENO promueve las posiciones juradas del ciudadano M.J.M.P., de acuerdo a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte actora se opone a la admisión de las posiciones juradas, señalando que las mismas resultan ilegales, en razón de que el presente juicio se contrae al cobro judicial de una letra de cambio, cuya característica fundamental es la literalidad que emerge de la misma, la cual no puede ser modificada por ningún otro medio probatorio; que existen en la legislación adjetiva los medios idóneos para atacar los documentos privados, como son los previstos en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y por no haberse indicado el objeto sobre los hechos controvertidos.

    Al respecto, debe señalarse que no existe ninguna norma que prohíba la admisión de posiciones juradas, cuando el instrumento fundamental de la demanda es un documento privado.

    Igualmente, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 606 de fecha 12 de agosto de 2005, en la cual, al referirse a la indicación del objeto en la prueba de posiciones juradas, expresó:

    No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

    El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

    .

    Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

    Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

    Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

    Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”. (Resaltado propio)

    (Expediente N° AA20-C-2002-000986)

    Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, la determinación del objeto de la prueba es un requisito que se encuentra excluido respecto de las posiciones juradas, por lo que las mismas no pueden ser consideradas ilegales por la omisión de tal requisito. En consecuencia, se admiten salvo su apreciación en la definitiva las posiciones juradas promovidas por la parte demandada en el particular VIGÉSIMO NOVENO del escrito de promoción de pruebas, en los términos indicados por el a quo para su evacuación. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2007, contra el auto dictado el 17 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas de fecha 03 de julio de 2007: 1.- La experticia química solicitada en el particular DÉCIMO PRIMERO, la cual deberá evacuarse de conformidad con lo previsto en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como fue acordado por el Juez de la causa en el auto de fecha 17 de julio de 2007, objeto de apelación, quedando anuladas todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho auto relacionadas con la evacuación de la referida prueba de experticia química. 2.- Las testimoniales promovidas en el particular VIGÉSIMO PRIMERO, en la forma acordada en el precitado auto de fecha 17 de julio de 2007. 3.- La prueba de posiciones juradas promovida en el particular VIGÉSIMO NOVENO, en la forma prevista en el mencionado auto de fecha 17 de julio de 2007.

TERCERO

NIEGA LA ADMISIÓN de la prueba de experticia dactiloscópica, promovida por la parte demandada en el ordinal DÉCIMO SEGUNDO de su escrito de pruebas.

CUARTO

Queda MODIFICADO el auto apelado, conforme a lo antes dispuesto.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5677

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