Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 20 de septiembre de 2007

197º y 148º

Expediente Nº 11923

Vistos

, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACION

PARTE ACTORA: L.E.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 393.760.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.P.A., R.G., J.M.C., JOHNNY MUJICA CARELLI Y D.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.644, 34.820, 3.297, 48.285 y 115.301, en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.A.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.839.063

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.B.A., B.I., E.B.B. y GREGORYS M.G. abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.6.585, 14.215, 67.554 y 94.882, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano L.E.E. contra el ciudadano J.A.M..

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 29 de octubre de 2003, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admite la demanda por auto de fecha 17 de noviembre de 2003, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.

El 21 de enero de 2004, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, la cual es admitida mediante auto del 05 de marzo de 2004, concediéndose nuevamente al demandado un lapso de 20 días para comparecer a dar contestación a la demanda y un lapso de 5 días para absolver las posiciones juradas solicitadas por la parte actora.

El 24 de mayo de 2004, comparece el ciudadano J.A.A.M. y se da por citado en el presente juicio.

El 06 de julio de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

El 18 de agosto de 2004 ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

El 25 de agosto de 2004 la parte demandada presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.

En fechas 30 de noviembre de 2004 y 01 de diciembre de 2004 la parte demandada presentó escritos contentivos de sus informes ante el tribunal de primera instancia. El 15 de diciembre de 2004 la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.

En fecha 28 de marzo de 2005, el tribunal de primera instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda. Esta decisión fue apelada por la parte demandada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 14 de abril de ese mismo año, ordenando la remisión del expediente al tribunal superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual da entrada al expediente en fecha 12 de mayo de 2005.

El 14 de julio de 2005, ambas partes presentaron escritos de informes ante aquel Tribunal Superior. Posteriormente, el 29 de octubre de 2001, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

El 29 de marzo de 2006 el ad quem dicta sentencia declarando sin lugar la apelación intentada y con lugar la demanda por reivindicación.

El 30 de mayo de 2006 la parte apelante anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por el tribunal de alzada, siendo admitido por auto del 06 de junio de 2006, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de junio de 2006 se recibe el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es remitido nuevamente al Juzgado Superior para la corrección de errores de foliatura, recibiéndose posteriormente el expediente en fecha 03 de noviembre de 2006.

El 13 de marzo de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia declarando con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada.

El 14 de mayo de 2007 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibe nuevamente el expediente, ordenando su remisión a éste Tribunal Superior, a los fines legales consiguientes.

El 07 de junio de 2007 este Tribunal Superior le da entrada al expediente, fijando un lapso de 40 días consecutivos para dictar sentencia.

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su escrito de reforma al libelo de demanda, el actor sostiene que con la presente demanda persigue obtener mediante orden judicial que el ciudadano J.A.M., le restituya el inmueble de su propiedad que mas adelante se identificará, el cual ha ocupado “en forma arbitraria” desde el mes de marzo de 1997, desconociendo su derecho de propiedad pese a las múltiples exigencias, que aduce, le hizo en forma personal y por medio de sus apoderados.

Alega que es propietario de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, identificada con el Nº 20 del documento de partición que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna (hoy Oficina de Registro Inmobiliario) del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1965, anotado bajo el Nº 23, folios 43 al 74 situado en el Municipio Candelaria de esta ciudad y lindado así: Norte; Con casa y solar que es o fue del Dr. A.P.M., Sur; Con casa y solar de la Sucesión Partidora, Este; que es su frente con la calle Constitución Nº 427, avenida 100 Nº 94-21 y, Oeste ; Solar de casa de sucesión partidora.

Que en la actualidad debido a cambios en la división político territorial del Estado Carabobo (…) según plano C.A.N.T.V. L-22 e inspección realizada por el Departamento de Inventario Físico de fecha 11 de noviembre de 2003, efectuado por la Dirección de Catastro del Municipio V.d.E.C., Nº DC/Nom. 081-2836-2003, el referido inmueble tiene la siguiente dirección: Calle 96 (24 de junio) que es su frente, Número cívico 99-55, Parroquia S.R. (antes Municipio S.R.) del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia), con un área de 167,04 m2 y sus linderos actuales y correctos los siguientes: Norte; Del punto 2 al punto 1 en una distancia de cuatro metros con veinte centímetros (4,20 m) colindando con la calle 96 (24 de junio), que es su frente, distinguida con el Nº 99-55 y del punto 3 en una distancia de dos metros con setenta centímetros (2,70 m) colindando con garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C., que hoy es o fue de J.A., Sur; Del punto 5 al punto 6 en una distancia de seis metros con noventa centímetros (6,90 m) colindando con solar de los herederos del Dr. L.P.C., Este; Del punto 5 al punto 4 en una distancia de dieciocho metros (18 m) colindando con Garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C. y del punto 3 al punto 2 en una distancia de diez metros con veinte centímetros (10,20 m) colindando con garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C. que es hoy de J.A., Oeste; Del punto 6 al punto 1 en una distancia de veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 m) colindando con casa y solar que fueron de la sucesión partidora (Sucesión Estopiñan Esparza).

Que el inmueble antes descrito lo hubo por herencia de su padre L.E.G. quien falleció ab intestato el 20 de noviembre de 1943 y a quien pertenecía mediante herencia y adjudicación de su legítima madre Tomiris G.d.C., y quien a su vez la hubo por compra hecha al Dr. L.P.C., según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, bajo el Nº 68, protocolo primero, de fecha 21 de octubre de 1925.

Aduce que el referido inmueble fue “invadido” en forma “clandestina” por el ciudadano J.A.M. en marzo de 1997, cuando inició, sin permisión alguna por parte del Municipio Valencia, la construcción de unos locales comerciales en terrenos de su propiedad y traspasó los linderos del inmueble de su propiedad y fue demoliendo lo que quedaba de la casa y edificó en el terreno que ocupaba la misma, parte del local comercial que inició en el terreno de su propiedad (…) “desatendiendo en forma descarada” las advertencias que le fueron hechas por el demandante sobre su obligación de respetar la propiedad del inmueble que invadía, por lo que su actuación ha sido de mala fe.

Fundamenta su pretensión en el artículo 115 de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 548 y 577 del Código Civil.

Que por los hechos narrados procede a demandar al ciudadano J.A.M. por reivindicación inmobiliaria, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en que es propiedad del demandante, y que por tanto debe restituirle completamente desocupado y en sus condiciones primitivas, el inmueble constituido por una casa con su terreno propio, identificado bajo el Nº 10 del particular “C” del documento de partición que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, durante el segundo trimestre del año 1965, anotado bajo el Nº 23, folios 43 al 74 situado en el Municipio S.R.d. esta ciudad y lindado así: Norte; Que es su frente con la calle 24 de Junio Nº 54, hoy calle 96, Nº 99-55, Sur; Solar de la casa de los herederos del Dr. L.P.C., Este; Garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C., y Oeste ; casa y solar que fueron de la sucesión Estopiñan, hoy de J.A.M., tal como se evidencia de la copia certificada del instrumento de propiedad que aduce, acompaña identificada con la letra “B”, y el cual en la actualidad y motivado a los cambios en la división político territorial del Estado Carabobo , publicada en Gaceta Oficial de la antigua Asamblea Legislativa del Estado Carabobo Nº extraordinario 494 de fecha 16-01-94, según plano C.A.N.T.V. L-22 e inspección realizada por el Departamento de Inventario Físico de fecha 11 de noviembre de 2003, efectuado por la Dirección de Catastro del Municipio V.d.E.C., Nº DC/Nom. 081-2836-2003, el inmueble antes referido, es decir, el que consta en el documento original acompañado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en el segundo trimestre del año 1965, anotado bajo el Nº 23, folio 43 al 74, y que tiene la siguiente dirección: Calle 96 (24 de junio) que es su frente, Número cívico 99-55, Parroquia S.R. (antes Municipio S.R.) del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia), siendo el área de terreno de 167,04 m2 y sus linderos actuales y correctos los siguientes: Norte; Del punto 2 al punto 1 en una distancia de cuatro metros con veinte centímetros (4,20 m) colindando con la calle 96 (24 de Junio), que es su frente, distinguida con el Nº 99-55 y del punto 3 en una distancia de dos metros con setenta centímetros (2,70 m) colindando con garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C., que hoy es o fue de J.A., Sur; Del punto 5 al punto 6 en una distancia de seis metros con noventa centímetros (6,90 m) colindando con solar de los herederos del Dr. L.P.C., Este; Del punto 5 al punto 4 en una distancia de dieciocho metros (18 m) colindando con Garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C.. Que hoy es o fue de J.B.A., y del punto 3 al punto 2 en una distancia de diez metros con veinte centímetros (10,20 m) colindando con garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C. que es hoy de J.A., Oeste; Del punto 6 al punto 1 en una distancia de veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 m) colindando con casa y solar que fueron de la sucesión partidora (Sucesión Estopiñan Esparza), que fue de J.A.M. y que hoy es o fue de A.M.J.A..

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada opone como punto previo la defensa de falta de cualidad para sostener este juicio, aduciendo que no debió ser traído a juicio como demandado en este proceso por no tener cualidad pasiva, al no ser ciertos los hechos afirmados por la parte accionante en el libelo de demanda y su reforma, acerca de la presunta invasión por parte suya del inmueble propiedad del accionante; y por otro lado, no asistirle a la parte accionante el derecho para demandarlo.

Que no invadió en forma clandestina en el mes de marzo de 1997el inmueble propiedad de la parte accionante (no se da el segundo requisito, es decir, que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación; de allí que no es cierto que cuando construyó los locales comerciales, haya traspasado los linderos del inmueble propiedad de la parte accionante, sino que todos se encuentran construidos en la parcela de terreno de su propiedad, distinguida con el Nº 99-65, la cual mide 6,20 metros de frente por 37,90 metros de fondo, es decir, tiene una extensión de 234,98 m2, como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 07 de mayo de 1987, bajo el Nº 27, folios 1 al 2, protocolo primero y tomo 9, y sus linderos son los siguientes: Norte: Que es su frente, la calle 24 de Junio, Sur: Con solar de casa que es o fue de la sucesión P.C. (actualmente avenida Lara), Este: Con casa y solar que es o fue de la sucesión Estopiñan, y Oeste: Con casa y solar que es o fue de G.H..

Asimismo rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la “temeraria” e “infundada” demanda y su reforma de reivindicación; los hechos por ser inciertos y el derecho, por cuanto no le asiste la facultas prevista en los artículos 548 del Código Civil y 115 de la Constitución Nacional.

Rechaza y contradice los siguientes hechos:

  1. Que sobre la parcela de terreno propiedad del accionante exista una casa identificada con el Nº 10; solo existe la parcela de terreno antes identificada;

  2. Impugna la certificación de parcela acompañada por la parte actora con el libelo de demanda, emitida por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., suscrita por la Ingeniero A.T.H., por no ser ciertas las coordenadas gráficas U.T.M. señaladas, bajo las cuales se encuentra situado el inmueble;

  3. Que haya invadido en forma clandestina en marzo de 1997 la parcela de terreno propiedad del demandante cuando inició sin permiso alguno por parte del Municipio Valencia, la construcción de unos locales comerciales en terreno de su propiedad, traspasando los linderos de su inmueble sin mayor escrúpulo;

  4. Que haya ido demoliendo lo que quedaba de la casa propiedad del accionante y edificó en el terreno que ocupa la misma, parte del local comercial que inició en el terreno de su propiedad;

  5. Que al construir los referidos locales comerciales, solo en la parcela de terreno de su propiedad, haya prolongado la construcción de los mismos en la parcela de terreno propiedad de la parte accionante;

  6. Que haya desatendido en forma descarada las advertencias que le fueron formuladas por la parte accionante, (…) sobre la obligación de respetar la propiedad del inmueble invadido, puesto que jamás construyó locales comerciales en la parcela de terreno propiedad del actor;

  7. Que haya actuado de mala fe, y;

  8. Que a la parte accionante le asista el derecho previsto en los artículos 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que al no ser ciertos los hechos afirmados en el libelo de demanda y su reforma, se arrogó un derecho inexistente.

    Hechos admitidos por la parte demandada:

    Han sido admitidos por la parte demandada y por lo tanto se encuentran exentos de prueba, los siguientes hechos:

  9. Que la parte demandante es propietaria de la parcela de terreno identificada en el libelo de demanda bajo el Nº 10 del particular “C” del documento de partición anexado marcado “B”, cuyos linderos particulares son los señalados en el escrito de reforma de la demanda y no los señalados en el libelo.

  10. Que la mensura de la referida parcela de terreno es de 167,04 m2.

  11. Que los linderos actuales de la referida parcela de terreno son los señalados en el libelo de demanda y su reforma, los cuales concuerdan con los señalados por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia en el oficio Nº DC/ Nom. 081-2836-203.

    Hechos controvertidos:

    Son hechos controvertidos en el presente juicio los siguientes:

  12. Si el demandado tiene cualidad e interés para sostener el juicio.

  13. Si el demandante es propietario del inmueble cuya reivindicación pretende.

  14. Si el demandado invadió en 1997 el inmueble propiedad del demandante.

  15. Si el demandado demolió la casa propiedad del demandante y construyó en el terreno parte del local comercial que inició en el terreno de su propiedad.

  16. Si el demandado ha actuado con mala fe.

    Capitulo III

    De la sentencia de reenvío

    Por cuanto el Juez que dicta el presente fallo, es un Juez diferente al que dicto la sentencia casada, corresponde a este juzgador emitir el fallo en reenvío, para lo cual considera prudente efectuar los siguientes razonamientos explanados por la doctrina calificada, en relación a la naturaleza jurídica del reenvío y los poderes del juez de reenvío.

    "Después de la nulidad de la sentencia recurrida, la función derivada del recurso de casación, mediante el iudicium rescissorium, es la reconstrucción del fallo depurado de los vicios sancionados y a esta etapa del proceso de casación se llama juicio de reenvío. Se acostumbra denominarlo "juicio" porque es un procedimiento autónomo, ante otros jueces, pero en verdad no es sino la aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo. Es una fase de absorción de la doctrina establecida por la casación en una especial dictada por el juez de reenvío. La primera fase es de anulación y la segunda de remisión a la instancia. Le corresponde al Juez de reenvío realizar la reconstrucción del fallo de la Suprema Corte, pero no siempre con la autonomía y libertad del juez ordinario de instancia.

    El efecto fundamental del reenvío es producir una nueva apertura del debate de mérito ante los jueces de instancia, pero ahora en ámbito más reducido ya que en esta segunda fase, como bien afirma Carnelutti, "el campo de la contienda se restringe sucesivamente poco a poco, en el sentido de que se extinguen lentamente, uno tras otro, los focos del litigio". No hay, entre nosotros, demandas de reenvío, de manera que de oficio corresponde al juez de instancia reconstruir el fallo viciado sin que sea menester el impulso particular. Se entiende sí que la función del reenvío es complementar la obra de la casación dado que, en la primera fase (iudicium rescidens), la Corte se limita a anular, pero en la segunda (iudicium descissorum), se opera la elaboración de un nuevo fallo, depurado de los vicios de la recurrida...(...)...El juez de apelación es un interprete de la Ley y el Juez de reenvío también lo es de la Ley, pero en menor grado, ya que fundamentalmente es un aplicador de la voluntad de la casación y en este propósito se distingue de cualquier otro. El juez de reenvío no puede reformar la sentencia, no es un crítico de su doctrina, no puede alzarse contra ella, ni puede desviarla so pretexto de interpretarla. Como certeramente dice Chiovenda, "la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del juez de reenvío"...(...)... La finalidad del reenvío es la renovación de una sentencia casada y en esta misión le están atribuidos ciertos poderes como juez de mérito, pero sujeto, también, a profundas limitaciones.

    ¿Qué extensión procesal tienen los poderes del juez de reenvío? El alcance de estos poderes se gradúa de acuerdo con la legislación de cada país y según el sistema de casación aplicado (casación pura o francesa, revisión germánica, casación intermedia, como la nuestra, o casación de instancia, como la española). En la casación por errores de actividad procesal estos poderes son tan amplios que el juez de reenvío recupera su autonomía y plenitud de juez de instancia, quedando tan sólo a reponer el proceso al punto de que sean subsanados los vicios señalados por la casación.

    En la casación por error de juicio, el juez de reenvío debe subsanar los vicios declarados por la Corte, de acuerdo con las bases legales expuestas, ya que su interpretación de la ley es obligatoria, pero su decisión está sometida también a los hechos probados en el curso de la controversia...". (Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, Tomo II, Caracas 1963, Páginas 313-315).

    Asimismo nuestra jurisprudencia se ha pronunciado al respecto, señalando lo siguiente:

    "La Sala, pues, ha considerado que la fase de reenvío no constituye una reapertura de la instancia, sino una fase posterior rescisoria, en la cual se sustituye a la sentencia casada por un nuevo fallo acorde con la doctrina previamente sentada por la Sala. El legislador en los artículo 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil previó que al llegar ala etapa de reenvío las partes ya ejercieron su oportunidad de esgrimir sus defensas en el proceso y permitir la presentación de nuevos alegatos y/o pruebas podría conducir a que el juez se viese obligado, para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, a apartarse de la doctrina de la sala.

    En sentencia del 16 de Julio de 1983 la Sala señaló:

    "Es cierto como lo sostiene el formalizante en la primera parte del capítulo I de su escrito de formalización, que de acuerdo a nuestro régimen legal, el recurso de casación tiene efecto real, absoluto y general, de donde es consecuencia que la sentencia casada es nula integralmente y el juez de reenvío adquiere plenitud de jurisdicción y decide, por tanto, en ejercicio pleno y cabal de su facultad jurisdiccional, con la única excepción de la obligatoriedad de la doctrina establecida por casación al resolver el recurso respectivo, en lo que fue objeto de este, dentro de los alcances de lo censurado y resuelto". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 05 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Rodríguez Jiménez, en el juicio de J.R.V. contra R.M.M.d.P., en el expediente Nº 99-581, sentencia Nº 91).

    Ahora bien, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de marzo de 2006, fue casada por la sentencia del 13 de marzo de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este sentenciador dictar su fallo, acatando el fallo de reenvío.

    Capítulo IV

    Punto Previo: Legitimación pasiva

    En su escrito de contestación a la demanda la parte demandada alegó como defensa a su favor su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, al señalar que son falsas todas las afirmaciones hechas por la parte accionante en el libelo de demanda y su reforma, acerca de la presunta invasión por parte del demandado del inmueble propiedad del actor, por lo que aduce que no esta dado el segundo de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como lo es que el demandado posea el bien propiedad del accionante.

    Respecto de la falta de cualidad, considera conveniente este juzgador hacer referencia a lo expuesto por el Dr. L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en la que sostuvo:

    …La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

    Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación… De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

    La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

    El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda…(Subrayado por este Tribunal).

    En el presente caso el demandante sostiene que el demandado posee sin tener derecho para ello un inmueble de su propiedad, por lo cual demanda su reivindicación; lo cual es rechazado por la parte accionada aduciendo que no tiene la cualidad para ser demandado en el presente juicio. Ahora bien, conforme al criterio doctrinario antes citado, no puede este Tribunal decidir en un punto previo la alegada falta de legitimación pasiva, pues precisamente la determinación de si efectivamente el demandado ocupa ilegítimamente el inmueble cuya reivindicación se pretende, es el fondo de la controversia que ha sido planteada; por esta razón, la defensa de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio no puede prosperar. Así se decide.

    Capitulo V

    Análisis Probatorio

    Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, la pretensión de la parte actora consiste en la restitución en sus condiciones primitivas de un inmueble que aduce es de su propiedad y se encuentra en posesión del demandado, correspondiéndole por tanto la carga de demostrar cada uno de los hechos en que basa su pretensión conforme a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguidamente procede este Tribunal a analizar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes en los términos siguientes:

    Pruebas de la parte actora:

    1. - La parte actora promovió la prueba de confesión, para que el demandado absolviera posiciones juradas, quien no acudió a hacerlo en la oportunidad fijada al efecto por el tribunal de primera instancia. En atención al principio de la reciprocidad de la prueba, correspondía a la parte demandante absolverlas, sin embargo en la oportunidad correspondiente, se excusó de hacerlo, por lo que el a quo al considerar justificada su inasistencia acordó diferir el acto, sin embargo, tampoco compareció el demandante en aquella oportunidad, siendo negada por el tribunal una nueva solicitud de diferimiento del acto. Por las razones expuestas, al no haber acudido el promovente para absolver las correspondientes posiciones juradas, lo cual vulnera el principio de reciprocidad, la referida probanza no puede ser apreciada por este sentenciador.

    2. - Marcado con la letra “B”, produjo la parte actora junto al libelo de demanda, copia certificada de instrumento registrado contentivo de convenio de partición entre los herederos del ciudadano L.E.G., que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la oficina Subalterna (hoy oficina de Registro Inmobiliario) del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo correspondiente al segundo trimestre de 1965, bajo el Nº 23, folios 43 al 74, la cual es apreciada por este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido, que en el referido convenio de partición, fueron adjudicados al demandante un conjunto de inmuebles, entre ellos, señalada al punto C, numeral 10, “una casa con su terreno que le es propio, situada en el Municipio S.R.d. esta ciudad dentro de los siguientes linderos: NORTE, que es su frente con la Calle 24 de Junio nº 54, hoy Calle 96 nº 99-55; SUR, solar de casa de los herederos del Dr. L.P.C.; ESTE, garaje y franja de terreno de los Herederos del Dr. L.P.C. y OESTE, casa y solar que fueron de la sucesión partidora, hoy de J.A.M. (…)”

    3. - Produjo la parte actora certificación de plano de parcela extendida en copia certificada, instrumento éste que fue impugnado por la parte demandada, por lo cual la parte actora promovió la prueba testifical de la Ingeniero Civil A.T.H., quien no acudió a rendir testimonio en la oportunidad fijada por el tribunal sustanciador. No obstante debe hacer notar este juzgador, que la vía para ratificar su valor no es la prueba testimonial, sino que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 parte in fine del Código de Procedimiento Civil la parte promovente ha debido solicitar su cotejo con el original, razón por la cual el instrumento bajo revisión no arroja valor probatorio alguno.

    4. - Cursante al folio 47 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora copia fotostática de certificación de plano de parcela, que merece la confianza de éste juzgador al tratarse de un documento administrativo emanado de un funcionario público, y de su contenido se evidencian los linderos y ubicación del inmueble propiedad del demandante y cuya reivindicación pretende.

    5. - Cursante a los folios 48 y 49 de la primera pieza del expediente, produjo la parte actora cedula catastral del inmueble propiedad del demandante, instrumento que es apreciado en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el inmueble se encuentra ubicado en la Calle 96 (24 de junio) Nº 99-55, parroquia S.R., siendo sus linderos: Norte: que es su frente con la Calle 24 de Junio Nº 54, hoy calle 96 Nº 99-55; Sur: solar de casa de los herederos del Dr. L.P.C.; Este: garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C. y; Oeste: casa y solar que fueron de la sucesión partidora, hoy de J.A.M..

    6. - Junto al escrito de reforma de demanda, produjo copia fotostática simple de instrumento registrado de fecha 07 de mayo de 1987, el cual no fue impugnado en forma alguna por la contraparte, por lo cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que los herederos del ciudadano J.d.J.M. dieron en venta al ciudadano J.A.A.M. “una casa con su terreno propio (…) situada en jurisdicción del Municipio S.R.d.D.V., dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente, la calle 24 de Junio distinguida con el Nº 99-65, Sur: Solar de casa de casa que es o fue de la sucesión P.C. (actualmente avenida Lara), Este: casa y solar que es o fue de la sucesión Estopiñan y, Oeste: Casa y solar que es o fue de G.H. (…)”

    7. - En su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió: a) El valor probatorio de los hechos admitidos por el demandado; b) Prueba de informes a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Valencia y; c) Inspección Judicial al inmueble de su propiedad sobre el que versa la presente acción reivindicatoria; pruebas éstas que fueron declaradas inadmisibles por el tribunal de primera instancia, no teniendo por tanto nada más que a.e.s. al respecto.

    8. - Asimismo promovió la prueba de experticia, con el fin de determinar que una parte del inmueble que construyó el demandado en la parcela de terreno de su propiedad abarca también en otra parte el inmueble propiedad del demandante; sin embargo dicha prueba no fue evacuada por cuanto ni el promovente de la experticia ni la contraparte comparecieron en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, declarándose desierto el acto conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.

    9. - Cursantes a los folios 140 y 141 produjo planos topográficos, que aduce, fueron realizados por el por el ciudadano S.L.N., a quien promovió como testigo a fin de que ratificara en su contenido y firma dichos planos.

      De la declaración rendida por el ciudadano S.L.N., esta alzada constata el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos y después de revisar el contenido de sus dichos, este juzgador observa que el testigo reconoció en su contenido y firma los planos antes referidos, declarando que el levantamiento topográfico lo hizo con un teodolito e instrumento y para la realización de las medidas se basó en los documentos de propiedad de ambas parcelas (primera pregunta); que tiene 40 años de experiencia en el campo de la topografía (segunda pregunta); que dentro del Centro Comercial Pasaje Lara se encuentran las parcelas Nros. 99-65 y 99-55, propiedad de J.A. y L.E. respectivamente y que entró al Centro Comercial al momento de hacer los planos para hacer las medidas respectivas y que entre las parcelas 99-65 y 99-55 no existía ninguna parcela (tercera, cuarta y quinta pregunta).

      Del análisis de la deposición del testigo se observa que el mismo fue conteste en cuanto a sus dichos y no incurrió en contradicciones, por lo cual su testimonio es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ratificando los planos topográficos bajo análisis, razón por la cual se aprecian en todo su valor y mérito probatorio, evidenciándose de su contenido que el Centro Comercial Pasaje Lara se encuentra construido sobre las parcelas 99-65, y 99-55, propiedad de J.A.M. y L.E.E. respectivamente.

    10. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.S.R. y Estiben Larumbe, no habiendo comparecido a declarar este último en la oportunidad fijada por el tribunal de primera instancia, no teniendo por tanto esta Alzada nada que analizar respecto del referido testigo.

      De la declaración rendida por el ciudadano G.S.R., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce el Centro Comercial Pasaje Lara y sabe que los inmuebles que fueron utilizados para realizar dicho Centro Comercial aunque no conoce sus nombres completos sus apellidos son el señor Arévalo y el apellido del otro inmueble es el señor Estopiñan (primera y segunda pregunta); que el frente del Centro Comercial podría tener como 14 metros aproximadamente y como 40 metros de profundidad y que conoce los hechos porque cuando construyeron la Avenida Lara en las expropiaciones que hicieron había quedado una franja que colindaba con los inmuebles y allí él tenía una novia que tenía un punto de venta detrás de la casa del señor Estopiñan (tercera y cuarta pregunta).

      Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que no tienen ningún interés en declarar en el presente juicio (primera repregunta); que no tiene conocimiento de que el Centro Comercial Pasaje Lara se encuentre construido sobre una parcela distinguida con el Nº 119, y que el único número que conoce de esos inmuebles es porque la novia que tenía vivía en casa del señor Estopiñan como residente y cada vez que tocaba la puerta lo primero que se veía era el número 99-55. (segunda y tercera repregunta).

      Del análisis del testimonio ofrecido se observa que el testigo fue conteste en cuanto a sus dichos y no incurrió en contradicción alguna, por lo cual sus declaraciones son valoradas conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, no encuentra este sentenciador que lo dicho por el testigo aporte elementos de convicción respecto del asunto controvertido en juicio.

    11. -Junto a su escrito de informes presentado ante el tribunal de primera instancia, produjo la parte actora copia fotostática de plano que aduce fue consignado por la parte demandada, la cual no es apreciada por este juzgador al no tratarse de alguno de los instrumentos que pueden ser producidos en fase de informes conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

      Pruebas de la parte demandada:

    12. - La parte demandada invocó en su favor el mérito probatorio que arrojan los autos. Al respecto debe señalarse que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba de los admisibles conforme a la ley, por lo cual no se le concede valor probatorio alguno.

    13. - En su escrito de promoción de pruebas el demandado promovió el testimonio de la ciudadana R.Z. para que ratificara el contenido del informe de experticia y el plano elaborado por ella y que anexa a su escrito de promoción de pruebas, y a su vez rindiese declaraciones como testigo experto, prueba esta que fue admitida y evacuada por el tribunal sustanciador.

      De la declaración rendida por la ciudadana R.Z., esta alzada constata el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos y después de revisar el contenido de sus dichos, este juzgador observa que el testigo reconoció en su contenido el informe de experticia y el plano antes referidos, declarando a las preguntas realizadas por la parte promovente que por las averiguaciones que ha realizado en el Departamento de Catastro y Planificación de la Alcaldía de Valencia, en Hidrocentro e Induval le consta que entre las parcelas Nros. 99-55 y 99-65 existe la parcela Nº 99-63, la cual tiene una distancia aproximada de 1,83 metros (primera y tercera pregunta); que para su investigación se trasladó a la manzana Nº 119 y se encontró con que faltaban los inmuebles Nº 99-65, 99-55 y 99-63 y en su lugar se encuentra un establecimiento conocido como Pasaje Lara (segunda pregunta); que el inmueble 99-65 no linda por el este con el inmueble Nº 99-55, pues existe entre ellos una separación que conforme a su investigación corresponde a la parcela Nº 99-63 y que todo le consta por sus conocimientos profesionales y por la investigación que realizó para preparar el informe (cuarta y última pregunta).

      Responde la testigo-experta a las repreguntas hechas por la representación de la parte demandada que no consignó los documentos que la llevaron a realizar el informe porque reposan en poder del Dr. Bernal dado que forman parte del paquete del informe (repregunta primera); que referido al lindero oeste que aparece en el punto 1 de la sección hallazgos dice casa y solar que fueron de la sucesión partidora hoy casa de J.A.M. en donde actualmente funciona el Paseo Lara, específicamente está hablando del lindero oeste, los locales están construidos sobre el área de terreno que corresponde al señor J.A.M. (repregunta segunda); que según su investigación revisó el documento de partición de la familia Estopiñan y el lindero este de la propiedad del señor J.A.M. corresponde al señor D.E.E. (repregunta tercera); que cuando se constituyó en el lugar no encontró evidencia de las parcelas Nº 99-65 y 99-55 sino los locales que forman parte del paseo Lara (repregunta cuarta); que la parcela del demandante solo ocupa una fracción del total del paseo Lara, el restante corresponde en su mayor parte al demandado (repregunta quinta); que el centro comercial Pasaje Lara posee un frente por la calle 24 de Junio de 14, 93 metros de largo por un ancho de 34,75 metros (séptima repregunta).

      Del análisis de la declaración ofrecida por la testigo R.Z., observa este sentenciador que la misma fue conteste en cuanto a sus dichos y no incurre en contradicciones, por lo cual su testimonio es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      Ahora bien, es de hacer notar que con esta prueba testifical el promovente pretende la ratificación de un instrumento que riela a los folios 124 al 130 de la primera pieza del expediente y que denomina “informe de experticia”, instrumento éste que no puede ser apreciado por esta alzada como tal, en virtud de que la alegada experticia ha sido realizada fuera del proceso y la contraparte no tuvo la oportunidad de ejercer el control y contradicción de la prueba, además de que no ha sido practicada de acuerdo a las condiciones que para la evacuación de la prueba de experticia establece nuestra N.A.C.. No obstante, este tribunal procede a valorarla como prueba instrumental, y vista de tal manera, al emanar de un tercero requería, como en efecto se produjo, que el promovente instara la ratificación por su otorgante mediante la prueba testimonial; por esta razón el instrumento bajo análisis es apreciado por este juzgador, evidenciándose de su contenido que la parcela 99-55, propiedad del demandante y cuya reivindicación demanda, se encuentra ubicada dentro del actual Pasaje Lara, señalando textualmente al folio 126 de la primera pieza del expediente, al referirse a la descripción del inmueble Nº 99-55 propiedad del demandante que “actualmente en el área funciona el Paseo Lara, constituido por pequeños locales comerciales, hoy de J.A. Moo”, señalando asimismo al folio 129 que “como se observa en los planos al superponer las áreas conocidas y los linderos establecidos en los documentos la parcela identificada con el Nº 99-55, la misma queda formando parte del pasaje Lara con lindero Este la casa Nº 99-45 y por el Oeste la casa Nº 99-65”.

    14. - Asimismo promovió la prueba de experticia topográfica sobre los inmuebles objeto de la controversia, siendo admitida por el a quo y designados los expertos conforme a la ley. No obstante, por diligencia del 28 de septiembre de 2004, la parte promovente renunció a la evacuación de la prueba, por lo cual nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

      Capitulo VI

      Consideraciones para decidir

      La pretensión de la parte actora consiste en la reivindicación de un inmueble ubicado Calle 96 (24 de junio), Número cívico 99-55, Parroquia S.R. (antes Municipio S.R.) del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia), con un área de 167,04 m2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte; Del punto 2 al punto 1 en una distancia de 4,20 m, con la calle 96 (24 de junio), que es su frente, distinguida con el Nº 99-55 y del punto 3 en una distancia de 2,70 m, con garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C., que hoy es o fue de J.A., Sur; Del punto 5 al punto 6 en una distancia de 6,90 m, con solar de los herederos del Dr. L.P.C., Este; Del punto 5 al punto 4 en una distancia de 18 m, con garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C. y del punto 3 al punto 2 en una distancia de 10,20 m, con garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C. que es hoy de J.A., y; Oeste; Del punto 6 al punto 1 en una distancia de 28,20 m, con casa y solar que fueron de la sucesión partidora (Sucesión Estopiñan Esparza); fundamentando la misma en el artículo 548 del Código Civil, así como también pretende que se le restituya el inmueble en sus condiciones primitivas, destruyendo lo que se hubiere construido, fundamentando tal pretensión en la norma contenida en el artículo 557 del Código Civil.

      Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial en donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, sentencia Nº RC-0062, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:

      ...De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: "El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes"

      Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

      Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

      Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra "Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante".

      La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

      Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

  17. El derecho de propiedad o dominio del actor.

  18. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  19. La falta de derecho a poseer del demandado.

  20. En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

    En este orden de ideas observase (sic) que, la parte actora a quien le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho, desconoció e impugnó los instrumentos, marcado con la letra B y C, que constituye la copia fotostática del presunto título de propiedad, lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrase tal requisito.

    Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar. En el curso del proceso observase que la parte actora no aportó ningún elemento indicativo de su pretensión de reivindicación respecto del demandado, motivo por el cual la presente demanda no puede prosperar. Así se decide...

    En el caso sub-iudice, observa este juzgador, previo el análisis del material probatorio aportado en el curso del proceso, que la parte actora ha logrado probar, y así ha sido expresamente admitido por la parte demandada, que es propietario del inmueble con la ubicación y linderos que constan en los instrumentos que marcados “B” y “C” fueron producidos junto al libelo de demanda y han sido valorados por este tribunal, resta entonces analizar si éste se encuentra en posesión del demandado.

    Ahora bien, atendiendo al criterio doctrinario antes citado, corresponde al actor la carga de probar la identidad entre el inmueble cuya reivindicación pretende y el que posee el demandado. En este orden de ideas, a partir del plano y declaraciones rendidas por el ciudadano S.L.N., así como del informe y la declaración rendida por la testigo-experta R.Z. promovida por la parte demandada, la cual es apreciada por este sentenciador en virtud del principio de comunidad de la prueba; ha quedado demostrado que el inmueble propiedad del demandante y cuya reivindicación pretende, se encuentra en la actualidad ocupado por parte de los locales comerciales que conforman el Centro Comercial Pasaje Lara, cuya construcción y ocupación han sido expresamente admitidas por el demandado, de lo que consecuencialmente se concluye que el demandado posee el inmueble cuya propiedad ha sido probada por el actor, cumpliendo de este modo con los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, lo cual determina su procedencia. Así se decide.

    Por otra parte, la parte actora pretende que el inmueble le sea restituido en sus condiciones primitivas, con fundamento en lo previsto en el artículo 557 del Código Civil. La referida norma reza lo siguiente.

    El propietario de un fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y repare los daños y perjuicios

    Alega el actor que en el presente caso el demandado actuó con mala fe, al construir sobre el terreno de su propiedad aún cuando había sido persuadido sobre ello. No obstante, no ha traído el actor a los autos prueba alguna que fundamente sus afirmaciones, por lo cual el alegato de mala fe y la pretendida destrucción de lo construido y devolución del inmueble en sus condiciones primitivas, fundamentada por el actor en la norma contenida en el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar. Y así se decide.

    Capitulo VII

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.E.E., y en consecuencia: 1) SE CONDENA al demandado ciudadano J.A.M. a restituir al demandante el inmueble constituido por un área de terreno de 167,04 m2 cuyos linderos son los siguientes: Norte; Del punto 2 al punto 1 en una distancia de cuatro metros con veinte centímetros (4,20 m) colindando con la calle 96 (24 de Junio), que es su frente, distinguida con el Nº 99-55 y del punto 3 en una distancia de dos metros con setenta centímetros (2,70 m) colindando con garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C., que hoy es o fue de J.A., Sur; Del punto 5 al punto 6 en una distancia de seis metros con noventa centímetros (6,90 m) colindando con solar de los herederos del Dr. L.P.C., Este; Del punto 5 al punto 4 en una distancia de dieciocho metros (18 m) colindando con Garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C.. Que hoy es o fue de J.B.A., y del punto 3 al punto 2 en una distancia de diez metros con veinte centímetros (10,20 m) colindando con garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C. que es hoy de J.A., Oeste; Del punto 6 al punto 1 en una distancia de veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 m) colindando con casa y solar que fueron de la sucesión partidora (Sucesión Estopiñan Esparza), que fue de J.A.M. y que hoy es o fue de A.M.J.A.; 2) SIN LUGAR la pretensión de destrucción de lo construido y devolución del inmueble en sus condiciones primitivas.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión dictada.

    Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    M.A.M. T

    LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

    En el día de hoy, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

    Exp. No. 11923.

    MAMT/DE/luisf.-

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