Decisión nº 115 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VISTOS: Con informes del demandado y observación del demandante

DEMANDANTE: L.E.E.

CEDULA DE IDENTIDAD: N° 393.760

ABOGADOS APODERADOS: I.P.A. y R.G.,

INPREABOGADO: Nros 17.644 y 34.820 respectivamente

DEMANDADO: J.A.A.M.

CEDULA DE IDENTIDAD: N° 2.893.063

ABOGADOS APODERADOS: GREGORYS M.G., E.B.A., BRENDA ICIARTE HERRERA Y E.B.B.

INPREABOGADO: Nros: 94.882, 6.585, 14.215 y 67.554 respectivamente

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No 18.619

Se inició la presente causa por demanda incoada el 30 de octubre de 2003 por los abogados I.P.A. y R.G.C. inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 17.644 y 34.820 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 393.760 contra el ciudadano J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.839.063 por REIVINDICACION.

El 17 de noviembre de 2.003 se admitió la demanda.

Dicha demanda fue reformada y por auto de 05 de marzo de 2004 se admite la reforma de la demanda y se ordena la citación del demandado y a que absuelva absolviera posiciones juradas al quinto día de despacho a las 10 de la mañana contados a partir del día en que se realice la contestación de la demanda, obligándose la parte demandante, ciudadano L.E.E. a absolverlas el primer día despacho siguiente a que la absuelva la parte demandada, a las 10 de la mañana.-

El 24 de mayo de 2004 la parte demandada se da por citado asistido de abogado.

El 06 de julio de 2004 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 18/08/04 las partes presentaron escritos de pruebas.

Por Auto de 31/08/03 el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de ambas partes.

En fecha 30/11/04 el demandando presentó escrito de informes.

El 03 de diciembre de 2004 la parte accionante consignó escrito de informes.

El 15 de diciembre la parte actora presenta observaciones a los informes del demandado.

El 15 de diciembre de 2004 se fijó un lapso de 60 días para dictar sentencia.

Encontrándose dentro de la oportunidad de dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Aduce el actor:

  1. Que persigue obtener mediante orden judicial que el ciudadano J.A.A.M., antes identificado, le restituya a L.E.E. un inmueble de su propiedad cuyas características se determinan en la demanda, inmueble que el demandado ha ocupado “en forma arbitraria” desde el mes de marzo de 1997, desconociendo su derecho de propiedad.

  2. Que el inmueble objeto de la pretensión está constituido por una casa y el terreno, identificado bajo el No. 10 de documento de partición que se está agregado al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inscrito en fecha 26 de marzo del año 1965 (segundo 2º Trimestre del año 1965), bajo el Nro. 23, folios 43 al 74, en el municipio Candelaria de esta ciudad, y alinderado así: NORTE: con casa y solar que es o fue del Dr. A.P.M.; SUR: con casa y solar de la Sucesión partidora; ESTE: que es su frente con la calle Constitución Nro. 427, Av. 100 Nro. 94-21; y OESTE: Solar de casa de la sucesión partidora, tal como se evidencia al folio 28 de la copia certificada del instrumento de propiedad que se acompañó identificado con la letra “B”.-

  3. Que en la actualidad y motivado a los cambios sufridos con la división político territorial del estado Carabobo publicada en Gaceta Oficial de la antigua Asamblea Legislativa del estado Carabobo Nro. Extraordinario 494 de fecha 16-01-94; según plano C.A.N.T.V. L-22; e inspección realizada por el Departamento de Inventario Físico en fecha 11 de noviembre de 2003 por la Dirección de Catastro del municipio V.d.e.C., Nro. DC/Nom. 081-2836-2003, el inmueble antes referido, tiene la siguiente dirección: Calle 96, (24 de Junio), que es su frente Nro. Cívico 99-55, Parroquia S.R. (antes Municipio S.R.) del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia). Que el área de terreno es de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (167,04 m2), y sus linderos actuales son los siguientes: NORTE: del punto dos al punto uno, en una distancia de cuatro metros con veinte centímetros (4,20 m) colindando con la calle 96 (24 de Junio), que es su frente, distinguida con el número 99-55, y del punto tres, en una distancia de dos metros con setenta centímetros (2,70 m) colindando con garage y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C., que hoy es o fue de JUAN B AREVALO; SUR: del punto cinco al punto seis en una distancia de seis metros con noventa centímetros (6,90m), colindando con Solar de casa de los herederos del Dr. L.P.C.; ESTE: del punto cinco al punto cuatro en una distancia de dieciocho metros (18 m) colindando con garage y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C., que hoy es o fue de JUAN B AREVALO y del punto tres al punto dos en una distancia de diez metros con veinte centímetros (10,20 m), colindando con garage y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C. que hoy es o fue de JUAN B AREVALO; OESTE: del punto seis al punto uno en una distancia de veintiocho metros con veinte centímetros (18,20 m), colindando con casa y solar que fueron de la sucesión partidora (Sucesión ESTOPIÑAN ESPARZA), que fue de J.A.M. y que hoy es o fue de A.M.J.A..

  4. Que las medidas y linderos actualizados antes referidos constan en instrumento que se acompañó a la demanda marcado con la letra “C”; de certificación del plano expedido por la Dirección de Catastro del Municipio Valencia, que se acompañó a la demanda marcado con la letra “D”, en el cual, además, constan la coordenadas U.T.M. bajo las cuales se encuentra situado el referido inmueble.

  5. Que el identificado inmueble lo hubo el actor por herencia de su padre L.E.G., quien falleció ab-intestato en esta ciudad el 20 de noviembre de 1943 y a quien pertenecía por herencia y adjudicación de su legítima madre TOMIRIS G.D.C., quien a su vez lo hubo por haberlo fabricado a sus propias expensas en el terreno que era parte de la casa que compró a M.T.E. y OTROS, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Valencia, hoy Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia estado Carabobo, bajo el número 198, Protocolo Primero, el 22 de diciembre de 1920.

  6. Que el referido inmueble fue invadido por el ciudadano J.A.A.M. en forma clandestina en marzo de 1997, cuando construyó unos locales comerciales en terrenos de su propiedad y traspasó sus linderos, demoliendo lo que quedaba de la casa, edificando parte del local comercial que inició en el terreno de su propiedad pero que prolongó a terrenos propiedad del ciudadano L.E.E., sin su autorización, desatendiendo las advertencias que le fueron formuladas a los efectos de que respetara la propiedad del inmueble que invadía por lo que su conducta encuadra dentro de una actuación de mala fe.

  7. Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad y el artículo 548 del Código Civil establece el derecho de acción para reivindicar la cosa del propietario contra cualquier poseedor o detentador.

  8. Que el propietario ha sido despojado de la posesión del alinderado inmueble por el ciudadano J.A.A.M..

  9. Que el artículo 557 del Código Civil establece que en caso de mala fe el propietario (del inmueble) puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas.

  10. Que en razón de los anteriores argumentos, es por lo que se demanda al ciudadano J.A.A.M. por REIVINDICACIÓN INMOBILIARIA, para que convenga a ello, o sea condenado por el Tribunal en que el inmueble objeto de la demanda es propiedad del demandante L.E.E. y por tanto debe restituírsele completamente desocupado y en sus condiciones primitivas.

  11. Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estiman la acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

    DE LAS DEFENSAS DEL DEMANDADO

    Arguyó el demandado:

  12. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil invoca la falta de cualidad e interés para sostener este juicio del ciudadano J.A.A.M., por no tener la cualidad pasiva en virtud de que no son ciertos los hechos afirmados por los apoderados judiciales de la parte accionante en el libelo de la demanda y su reforma. En apoyo de esta defensa señaló:

     Que el ciudadano J.A.A.M. no debió ser traído a un juicio de reivindicación porque son falsas las afirmaciones hechas de la presunta invasión por él realizada sobre el inmueble de la parte accionante. Invoca jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2002, relativa a los requisitos concurrentes que debe cumplir la acción de reivindicación.

     Que el demandado no invadió en forma clandestina en el mes de marzo de 1997 el inmueble propiedad de la parte accionante descrito en el libelo de la demanda. Que por ello no se da el segundo requisito de procedencia de esta acción, es decir, que el demandado sea el poseedor objeto de la reivindicación.

     Que los locales comerciales construidos por el demandado, todos sin excepción, se encuentran en la parcela de terreno de su propiedad distinguida con el número 99-65, la cual mide seis metros con veinte centímetros (6,20 m) de frente por treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90 m) de fondo; es decir, tiene una extensión de doscientos treinta y cuatro metros con noventa y ocho decímetros cuadrados (234,98 m2) tal como se evidencia de la copia fotostática simple del documento mediante el cual la parte demandada adquiriere la referida parcela de terreno por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito V.d.e.C., en fecha 7 de mayo de 1987, bajo el número 27, folio 1 al 2, protocolo Primero, tomo 9.(documento que acompaña marcado “B”).

    Que por no ser cierto que el demandado al construir los locales comerciales haya traspasado los linderos, invadiendo la parcela propiedad del actor, la excepción de falta de cualidad debe prosperar.

  13. Que rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la demanda y su reforma porque son inciertos y porque no le asiste la facultad prevista en el artículo 548 del Código Civil.

  14. Que admite:

     Que es cierto que la parte accionante es propietaria de la parcela de terreno identificada en la demanda y con los datos registrales allí expresados.

     Que conviene en que la cabida y linderos del inmueble objeto de la reivindicación son los señalados en la parte actora en la demanda y en los documentos acompañados con la misma.

     Que conviene en que el propietario es el ciudadano L.E.E. y que lo hubo por herencia tal como lo expresa el accionante en la demanda.

    Pero rechaza y contradice:

     Que “sobre la parcela de terreno de la parte accionante exista una casa identificada con el Nro. 10 del particular “C” del documento de partición antes señalado; que sólo existe la parcela de terreno antes identificada.”

     Impugna la certificación de parcela acompañada con la demanda marcada con la letra “D”, emitida por la Alcaldía del municipio V.d.e.C., suscrita por la Ingeniero A.T.H., en cuanto a que no son ciertas las coordenadas gráficas U.T.M. señaladas bajo las cuales se encuentra situado el inmueble.

     Que haya invadido en forma clandestina en marzo de 1997 la parcela de terreno propiedad del demandante.

     Que el inmueble o lo que quedaba de la casa propiedad del accionante fuera demolido y que haya edificado en el cuestionado terreno parte del local comercial.

     Que los locales comerciales por él construidos se hayan hecho en la parcela propiedad del demandante y rechaza que él haya prolongado la construcción de los mismos en la parcela de terreno propiedad de la parte demandante.

     Que hubiese desatendido las advertencias sobre la obligación de respetar la propiedad del inmueble, y que además construyó locales comerciales en terrenos propiedad de la parte accionante.

     Que el demandado haya actuado de mala fe.

     Que sean validos los fundamentos de derecho de la demanda.

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    En la oportunidad de contestación al fondo el demandado arguyó en punto previo su falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio

    En este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam como condición especial para el ejercicio del derecho de acción podemos entenderla, como aquella “....relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera....” (Luis Loreto. Estudios de Derecho Procesal Civil). En otras palabras, tiene cualidad activa quien afirme ser el titular de un derecho y tiene cualidad pasiva a quien se le impute la titularidad de una obligación.

    En el caso de autos la parte demandada al proponer la defensa de la falta de cualidad e interés afirma que su representado no debió ser demandado por cuanto “…no son ciertos los hechos afirmados por los apoderados judiciales de la parte accionante en el libelo de demanda y su reforma y por otro lado, no asistirle a la parte accionante L.E.E. el derecho para demandarlo”. Observa el Tribunal que tal defensa empleada por el demandado es una excepción de fondo y no un argumento de falta de cualidad en los términos de lo que se entiende en doctrina por esta institución, pues el asunto controvertido en la presente causa es justamente determinar si el demandado construyó unos locales comerciales denominados “C.C PASAJE LARA” en terreno propiedad del demandante. Luego siendo que el demandado no niega la construcción de dichos locales, pero se excepciona diciendo que se construyeron en terrenos de su propiedad es criterio de esta Juzgadora que si tiene cualidad pasiva para ser llamado a esta causa, pues el asunto a resolver es justamente si los locales se construyeron o no en propiedad del actor. Por lo cual resulta IMPROCEDENTE la defensa del demandado de falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS

    En atención a lo expresado corresponde ahora valorar el material probatorio presentado a los autos por las partes, partiendo del principio fundamental, en materia de pruebas, que es, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación (artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Entonces, siendo la carga de la prueba un imperativo del propio interés de cada parte, a éstas le corresponde probar sus respectivas proposiciones de hecho y de actos jurídicos.

    De las posiciones juradas

    En cuanto a las posiciones juradas que fueron acordadas en el auto de admisión de la demanda se desprende de autos que el ciudadano J.A.A.M. no compareció en la oportunidad fijada, por lo cual la parte actora se las estampó en virtud de su inasistencia tal como se evidencia del folio 103 y su vuelto de este expediente.

    El 19 de Julio de 2004 correspondía absolverlas al ciudadano L.E.E., parte actora, por el principio de reciprocidad de esta prueba, sin embargo su representación judicial solicitó al Tribunal se constituyera en el Centro Médico “Dr. Rafael Guerra Mendez” por cuanto el ciudadano L.E. había ingresado al mismo para una intervención quirúrgica; y por cuanto el ciudadano J.A.A.M., demandado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dicho acto, éste se difirió para el primer día de despacho siguiente, pasados que sean treinta y cinco (35) días continuos.

    En fecha 25 de agosto de 2004, siendo la oportunidad procesal en la que debía absolver las posiciones juradas el actor, ciudadano L.E.E., la representación judicial del demandante solicitó nueva oportunidad para la absolución de las posiciones juradas por las razones y fundamentos que alegó en el acta de la referida fecha (folio 147). Posteriormente por auto de fecha 01 de septiembre de 2004, el Tribunal en virtud de los hechos narrados y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrió una articulación probatoria por ocho (08) días.

    En fecha 13 de septiembre de 2004, la representación de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la absolución de las posiciones juradas, y promovió pruebas de la incidencia (folios177 al 189 ).-

    Mediante auto de 20 de septiembre de 2004, (folios 203 al 204) se negó otorgar nueva oportunidad para que el demandante absolviera posiciones juradas dando fin a la incidencia surgida. En consecuencia, no habiendo ninguna de las partes concurrido en la oportunidad correspondiente a absolver la referida prueba es razón de derecho suficiente para que este Tribunal la desestime por falta del cumplimiento del principio de la reciprocidad. Así se declara.

    Pruebas admitidas de la parte demandada

    En la oportunidad de pruebas la parte demandada señalo que “las puebas (sic) que serán promovidas persiguen un solo fin, probar que mi representado construyó los locales de comercio dentro de la parcela de terreno de su propiedad suficientemente identificada en los autos, por lo que no traspasó sus linderos, por lo tanto no invadió la parcela de terreno propiedad de la parte accionante L.E.E..”y promovió:

  15. ” El mérito favorable que arrojan los autos, sobre la circunstancia de que no sólo su mandante no traspasó e invadió la parcela de terreno propiedad de la parte accionante L.E.E. cuando construyó dentro de su parcela de terreno unos mini locales de comercio, uno detrás de otro en sentido de orientación NORTE–SUR, sino que en sentido de orientación OESTE-ESTE, la parcela de terreno, inclusive, no está totalmente construida, por lo tanto, físicamente resulta imposible dicha afirmación.”.

  16. El testimonio de la experto Ingeniero, R.Z., para que ratifique respecto el contenido del Informe elaborado por ella en fecha 15 de junio de 2.004, así como el plano, también suscrito por ella, instrumentos que fueron acompañados con el escrito de promoción de prueba y en donde estan descritas todas y cada una de las parcelas de terreno que se encuentran en la manzana donde está ubicadas las parcelas de terreno Nro 99-65, propiedad de su representado J.A.A.M., y 99-55 propiedad del actor ciudadano L.E.E..

  17. Prueba de experticia pero que por diligencia de 28/09/04 fue renunciada por la parte (folio 211).

    Pruebas admitidas de la parte demandante

  18. El valor probatorio de los hechos admitido por el demandado especialmente los relacionados en los literales a, b y c. del capítulo tercero (contestación específica) contenido en la contestación de la demandada, donde la parte demandada admite como cierto que el ciudadano L.E.E. es propietario del inmueble constituido por una casa con su terreno propio, identificado bajo el No. 10, del particular “C” del documento de partición que se encuentra agregado al cuaderno de los comprobantes, llevados por la oficina de Registro Subalterno el Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., y protocolizado en el Segundo Trimestre de 1.965 y anotado bajo el No. 23, Folios 43 al 64, situado en el Municipio S.R.d. esta ciudad.

  19. La ratificación, por vía testifical de A) instrumento presentado “D” con la demanda suscrito por la ciudadana Ingeniero A.T.H.. Dice que dicha prueba se promueve con el objeto de demostrar la exactitud de las coordenadas U.T.M. sobre las cuales está edificado el inmueble propiedad del actor, así como para demostrar que el demandado sobrepasó los linderos de la propiedad del demandante, la invadió y edificó sobre ésta. B) dos planos topográficos levantados al inmueble construidos por el ciudadano R.A.A.M., donde –dice- se evidencia la extensión del mismo, lo cual supera sobradamente la superficie de la parcela propiedad del demandado. El plano fue levantado por el ciudadano S.L.N., quien se identifica y para que mediante la prueba testifical ratifique el contenido y firma de dichos planos.

  20. Prueba de experticia, para que se determine que una parte del inmueble, que construyó el demandado J.A.A.M. en la parcela de terreno de su propiedad abarca también el inmueble propiedad de su representado, tomando en consideración los documento de propiedad de los referidos inmuebles y las cartas catastrales expedidas por la Dirección de Catastro del Municipio Valencia sobre los referidos y determinados inmuebles y por las mediaciones que se realicen en el sitio, dejando determinada las coordenadas geográficas de cada uno de los inmuebles a través de la Unidad Técnica de Mercali (U.T.M.)

  21. Testimoniales de los ciudadanos ESTIBEN LARUMBE y G.S.R., de los cuales solo declaró el segundo de los nombrados por cuanto el primer testigo nunca compareció a declarar en las oportunidades que le fueron acordadas.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    De los testigos

  22. En la oportunidad de la declaración de la testigo experto ciudadana R.J.Z.P., de profesión ingeniera, (folio 165) estuvieron presentes el abogado E.B.A. en representación de la parte demandada y promovente del testigo y el abogado R.G. apoderado judicial del demandante. El Tribunal le puso de manifiesto a la testigo los documentos a ratificar en su contenido y firma, que son el Informe y el plano suscrito por ella que rielan a los folios 123 al 129 (informe) y 130 (plano), documentos que fueron ratificados y reconocida la firma como de la testigo. En cuanto al interrogatorio formulado el abogado E.B. preguntó a la testigo en la SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo-perito si para elaborar el plano que levantó y que fue ratificado por usted anteriormente se trasladó y constituyó en la manzana número 119 del Municipio V.d.E.C., donde se encuentra los cuatro inmuebles a que se hizo referencia.” RESPONDIO:” Sí, me trasladé al sitio y durante mi estadía allí me encontré que faltaban los inmuebles 99-65, 99-55 y 99-63 y en su lugar se encuentra un establecimiento conocido ahora como “PASAJE LARA” (negrillas y subrayado del Tribunal). Se evidencia de la respuesta dada, sin lugar a dudas que el inmueble distinguido con la nomenclatura 99-55, propiedad del demandante, y objeto de la presente acción reivindicatoria se encuentra dentro del establecimiento conocido como Pasaje Lara, tal como lo afirma la testigo. A la TERCERA PREGUNTA formulada por el abogado R.G.: “Diga la testigo-experto si es cierto que en el folio 126 línea 18, la misma señala que el lindero ESTE de la propiedad del señor J.A.A.M. es la casa solar que es o fue de la Sucesión Estopiñan.” RESPONDIO: “según investigaciones, revisé el documento de partición de la familia Estopiñan y esta área a la que se hace referencia en la línea 18 referente al lindero ESTE corresponde al señor D.E.E., específicamente sí forma parte de la sucesión.” Con esta respuesta queda claro y sin lugar ha dudas que el inmueble a reivindicar es el señalado en el documento de partición y que el lindero ESTE, de la propiedad del señor J.A.A.M. es la casa solar que es o fue de la Sucesión Estopiñan. De forma tal que ese es el lindero ESTE. A la CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo experto si es cierto que en el folio 126 capítulo tres (ubicación de las parcelas según levantamiento in situ), usted señala lo siguiente: “pero es de hacer notar que de las casas 99-55 al 65, incluyendo área de garaje, no existe evidencia física que nos permita ubicarla dado que el espacio que ellas ocupaban forman parte del actual Pasaje Lara”. RESPONDIO: “Sí, cuando me constituí en el sitio no encontré evidencia física de esas construcciones, sólo encontré los locales que forman parte del Paseo Lara.” (negrillas y subrayado del Tribunal). Una vez mas la testigo afirma que el inmueble a reivindicar, o sea, el distinguido con el Nº 99-55 es el inmueble objeto de la reivindicación y es propiedad del demandante y que evidentemente forma parte del paseo Lara, que es propiedad del demandado ciudadano J.A.A.M., determinando así que el demandado despojó al demandante del inmueble objeto de la reivindicación. A la QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo experto cómo es cierto que los terrenos pertenecientes al doctor Estopiñan Esparza, los cuales constituían la edificación signada con el número 99-55, se encuentran dentro del espacio que ocupa el Pasaje Lara”. RESPONDIO: “luego de constituirme en el sitio, de realizar las mediciones correspondientes, revisar y ubicar según los datos catastrales, recopilados durante mi investigación, el área de la parcela que corresponde estrictamente al señor L.E.E. sólo ocupa una fracción del total de lo que hoy se conoce como Paseo Lara, el restante, corresponde en su mayor parte al señor J.A.A.M., a la sucesión del doctor P.C. en una restante fracción y otra fracción correspondería al patio trasero del inmueble 99-45 quiero señalar que el área que ocupa la parcela 99-55 según la ficha catastral no colinda directamente con el área de terreno correspondiente a la parcela 99-65 mas sí con la parcela 99-45 y la 99-63.” Dado el contenido de esta respuesta no hay duda que el referido inmueble a reivindicar se encuentra formando parte del hoy Pasaje Lara, demostrando así que si hubo despojó por parte del demandado. A la SEXTA PREGUNTA: “diga la testigo experto cómo es cierto que en el folio 128 de las líneas 7 a la 12 usted señala que la parcela identificada con el número 99-55 que la misma forma parte del Paseo Lara y que por su lindero OESTE existe la parcela 99-65,” RESPONDIO: “completo el párrafo “existe una franja de 1,83 metros de ancho que se presume pertenezca a la casa 99-63 que aparece el plano de catastro anexo separando ambas propiedades y quedando dentro del área del Pasaje Lara, sí es cierto completando esa idea.” Con esta respuesta aprecia la juzgadora que la testigo afirma que es cierto que la parcela identificada con el Nº 99-55, está ubicada dentro de lo que se conoce como Pasaje Lara y determina que hubo despojo por parte del demandado. A la SEPTIMA PREGUNTA: “Diga la testigo experto si conociendo el centro comercial paseo Lara le consta que el mismo tiene 15 metros de frente por 37 metros de fondo aproximadamente.” RESPONDIÓ: “Durante las mediciones realizadas en el sitio determiné que posee un frente con la calle 24 de junio de 14,93 metros de largo por un ancho de 34,75 metros”. A la OCTAVA PREGUNTA: “Diga el testigo experto como de sus conocimiento de la parcela 99-65 del SR. J.A.A.M. posee un frente de 6.2 metros que sumados a la supuesta parcela 99-63 (1.83mts) dan un total de metraje de 8,03 metros por lo tanto me podría explicar de donde provienen los otros 6,96 metros restantes y explicados por usted en la pregunta anterior”. RESPONDIÓ: “Para responder esta pregunta realizaremos las siguientes sumas de distancias correspondientes a la fachada norte de la parcela 99-55, 99-63 y 99-65 comenzando con la parcela 99-65 con un frente de 6,20 metros de distancia, la parcela 99-55 con un frente 4,20 metros mas 2,70 del garaje correspondiente a la sucesión del Dr. P.C., la sumatoria de estas longitudes da un total de 13,01 metros que restado al total del frente del pasaje Lara con la calle 24 de junio correspondiente a los a los 14,93 metros queda un excedente de 1.83 metros corresponde al frente de la parcela 99-63”. (negritas del Tribunal). Se evidencia y demuestra con la respuesta que las parcelas a que hace mención la testigo y en particular una parte de la 99-55 forma parte de lo que se conoce como el Pasaje Lara, porque al explicar la sumatoria del metraje incluye el inmueble objeto de la reivindicación..

  23. Respecto a la declaración del ciudadano G.S.R., (folio 201)estuvieron presentes el abogado E.B.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada e igualmente el abogado R.G., en carácter de apoderado judicial del accionante y promovente del testigo, quien interrogó de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, conoce usted el Centro Comercial Pasaje Lara, el cual se encuentra situado entre la avenida Urdaneta y Constitución y cuyas entradas al mismo se encuentra una en la avenida Lara y la otra en la calle 24 de Junio. RESPONDIO: Sí lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que del conocimiento que usted tiene del centro comercial Pasaje Lara, qué casas o inmuebles de la zona fueron utilizadas para realizar dicho centro comercial y si conoce el nombre de los dueños de éstos inmuebles o de las casas. RESPONDIO: los nombres de los inmuebles de la zona completa no los conozco pero sé que los apellidos es el señor Arévalo y el apellido del otro inmueble es el señor ESTOPIÑAN.

    De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este testigo no le merece valor a esta Juzgadora porque sus deposiciones son confusas y no concuerdan entre sí, ni con las demás pruebas presentadas a los autos. Así se declara.

  24. Respecto a la deposición del testigo S.L.N., topógrafo, (folio 213) quien ratifica el contenido y la firma de los documentos que aparecen insertos a los folios 139 y 140. En la primera pregunta realizada por el abogado R.G.: Diga el testigo ¿Qué instrumentos y documentos utilizó usted para realizar estos planos, o sea, en que se basó? RESPONDIO: el levantamiento topográfico lo hice con un teodolito en instrumento de topografía y para las coordenadas utilice las referencias U.T.M. sistema de arranque de Puntos de las Canoas que viene de Brasil, punto de referencia para las coordenadas U.T.M. que se utilizan en Venezuela para la declaración de todas las medidas me basé en los documentos que me proporcionaron de la propiedad de ambas parcelas; a la tercera pregunta: Diga el testigo si dentro del Centro Comercial Pasaje Lara se encuentran las parcelas Nos. 99-65 y 99-55 propiedades del señor J.A.A. y del Doctor L.E. respectivamente? RESPONDIO: Si se encuentran ubicadas allí.

    Se desprende de dicha declaración, la cual merece confianza al Tribunal por tratarse de un testigo experto, Ingeniero con 40 años de experiencia en la topografía que el ciudadano J.A.A.M. construyó sus inmuebles (locales) en parte del terreno que le pertenece en propiedad al ciudadano L.E.E..-

    De las instrumentales

  25. Con relación al documento de partición de la Sucesión ESTOPIÑAN-GUTIERREZ y que fuera acompañado “B” a la demanda, que aparece a los folios 12 al 32, y que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante llevados por la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia hoy, Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo durante el segundo Trimestre del año 1965, anotados bajo el No. 23, folios 43 al 74, el Tribunal lo valora de conformidad con lo que establece los artículos 1360 y siguientes del Código Civil por lo que hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes sobre la partición a que el instrumento se contrae. Así se decide. En consecuencia, el ciudadano L.E.E. es propietario según la descripción del numeral 10 de una casa con su terreno que es propio situada en el municipio S.R.d. esta ciudad dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente con la calle 24 de Junio No. 54, hoy calle 96 No. 99-55; SUR, solar de casa de los herederos del Dr. L.P.C.; y OESTE: casa y solar que fueron de la Sucesión partidora hoy de J.A.M., la cual hubo el causante mediante herencia y adjudicación de su legitima madre TOMIRIS G.D.C. y quien a su vez la hubo por compra que de ella hizo al Dr. L.P.C., según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia el 21 de Octubre de 1925 bajo el No. 68 del protocolo primero. Dicho inmueble en la actualidad, motivado a los cambios sufridos con la División Político Territorial del estado Carabobo publicada por Gaceta Oficial del estado Carabobo No. Extraordinario 494 de fecha 16-01-94, según plano C.A.N.T.V. L-22 e inspección realizada por el Departamento de Inventario Físico de fecha 11 de noviembre de 2003 efectuada por la Dirección de Catastro del Municipio V.d.E.C., No. DC/NOM. 081-2836-2003, tiene las siguiente dirección: calle 96 (24 de Junio), que hizo frente, Número Cívico 99-55, Parroquia S.R. (Antes el Municipio S.R.) del municipio Valencia (Antes Distrito Valencia). Siendo el área de terreno de 167, 04 metros cuadrados (167,02 mts2) y sus linderos actuales y correctos son los siguientes: Norte: Del punto 2 al punto 1 en una distancia de cuatro metros con veinte centímetros (4.20mts) colindando con la calle 96 (24 de Junio), que es su frente, distinguida con No. 99-55 y del punto 3 en una distancia de dos metros con setenta centímetros (2,70mts) colindando con garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C.. Que hoy es o fue de J.A.A., SUR; del punto 5 al punto 6 en una distancia de seis metros con noventa centímetros (6,90mts), colindando con solar de casa de los herederos del Dr. L.P.C.; ESTE: del punto 5 al punto 4 en una distancia de dieciocho metros (18mts), convidando con garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C.. Que hoy es o fue del J.A.A. y del punto 3 al punto 2 en una distancia de diez metros con 20 centímetros (10,20mts) convidando con garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C., que es hoy de J.A.A.. OESTE; del punto 6 al punto 1 en una distancia de veintiocho metros con veinte centímetros (28,20mts) colindando con casa y solar que fueron de la sucesión partidora (Sucesión Estopiñan-Esparza) que fue de J.A.M. y que hoy fue o es de A.M.J.A..

  26. Con relación al instrumento marcado “C”, constituido por certificación de linderos actuales del inmueble de la parcela antes descrita expedida por la Dirección de Catastro del municipio Valencia, y al instrumento marcado “D”, que constituye certificación del plano de la parcela antes referida expedido por la dirección de catastro del Municipio Valencia, el Tribunal los valora como instrumentos públicos por lo cual hacen plena fe de su contenido, respectivamente. Así se decide.

  27. Con relación al Informe experticia acompañado a los autos del folio 124 al 129, ambos inclusive, y ratificado por la Ingeniera R.Z., (folios 123 al 129)el Tribunal lo valora como un instrumento privado emanado de tercero por cuanto fue ratificado mediante la prueba testimonial; por lo tanto, de conformidad con el artículo 1363 y siguiente del Código Civil, hace fe de las declaraciones que en él se hacen. Así se decide.

    Así, respecto al referido documento el Tribunal observa en cuanto al numeral 3.4 HALLAZGOS 1. DESCRIPCIÓN DEL BIEN INMUEBLE NO. 99-55 que allí establece la Ingeniera informante que: “el objeto del informe es una casa identificada con el No. 99-55 que se ubica en la actual calle 24 de Junio (Calle 96), entre las casas No. 99-45 y 99-65 según documento anexo identificado como 99-55, donde aparece EL CONVENIO DE PARTICIÓN de fecha 26-03-1965, página 26, correspondiente al punto “C” de los bienes adjudicados a L.E.E., No. 10, y dice: “Linderos: NORTE; que es su frente con la calle 24 de Junio No. 54, hoy calle 96 No. 99-55;SUR: solar de la casa de los herederos del Dr. L.P.C.; ESTE: garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C.; OESTE: casa y solar que fueron de la Sucesión partidora hoy casa de J.A.M.”; ACTUALMENTE EN EL ÁREA FUNCIONA EL PASEO LARA CONSTITUIDO POR PEQUEÑOS LOCALES COMERCIALES “HOY DE J.A.A. MOO” (mayúsculas, negritas y subrayado del Tribunal). Se evidencia en este párrafo que el inmueble que trata de reivindicar la parte demandante se encuentra ubicado dentro del Paseo Lara cuyo propietario es el demandado J.A.A.M.

    En el punto 3 UBICACIÓN DE LAS PARCELAS SEGÚN LEVANTAMIENTO IN SITU se expresa en el Informe: “las casas numeradas 99 desde la 33 a la 45 existen tal como aparecen en copia de plano de catastro e induval, pero es de hacer notar que de las casas 99-55 al 65, incluyendo el área de garaje, no existe evidencia física que nos permita ubicarlas NO EXISTE EVIDENCIA FÍSICA QUE NOS PERMITA UBICARLAS DADO QUE EL ESPACIO QUE ELLAS OCUPABAN FORMAN PARTE DEL ACTUAL PASAJE LARA. Del párrafo trascrito se constata que la ingeniera, ciudadana R.Z. ratificante del Informe no deja lugar a dudas que parte del inmueble propiedad del ciudadano L.E.E. forman parte del Pasaje Lara, propiedad del demandado ciudadano J.A.A.M. de lo cual se infiere que el demandado al construir su inmueble en esa zona traspasó sus linderos al construir sobre el inmueble propiedad del actor.

    Al folio 123 al renglón 7 del referido Informe expresa la ratificante ciudadano ingeniera R.Z.: “COMO SE OBSERVA EN LOS PLANOS AL SUPERPONER LAS ÁREAS CONOCIDAS Y LOS LINDEROS ESTABLECIDOS EN LOS DOCUMENTOS LA PARCELA IDENTIFICADA CON EL NÚMERO 99-55, LA MISMA QUEDA FORMANDO PARTE DEL PASAJE LARA CON LINDERO ESTE LA CASA 99-45 Y POR EL OESTE LA CASA NO. 99-65…”, Observa el Tribunal que una vez más el informe determina que el inmueble distinguido con el No. 99-55 propiedad del demandante L.E.E. por la construcción del referido Pasaje propiedad del demandado J.A.A.M. quedó dentro de la construcción del hoy “Pasaje Lara” despojando el demandado al demandante de parte de su propiedad.

    En el punto referido a las CONCLUSIONES del Informe, en el No. 5 se lee: “LAS PARCELAS 99-55, 99-63 (COMPARANDO CONTRA EL PLANO DE CATASTRO Y 99-65 SE ENCUENTRAN OCUPADAS POR EL ACTUAL PASAJE LARA POR LO QUE ES IMPOSIBLE DETERMINAR SU UBICACIÓN ORIGINAL Y VERIFICAR IN SITU SU DISTRIBUCIÓN RESPECTO AL MENCIONADO PLANO DE CATASTRO”

    Con dicha declaración, una vez más queda demostrado que la parcela distinguida con el No. 99-55 propiedad del ciudadano L.E.E. esta formando parte del actual Pasaje Lara donde el ciudadano J.A.A.M. construyó los locales comerciales.

    En el numeral 8 del mismo título el Informe establece: “LA PARCELA 99-55 ESTA UBICADA DENTRO DEL ACTUAL PASAJE LARA…”. Esta afirmación no deja lugar a dudas de que el inmueble del demandante ciudadano L.E.E., cuya determinación y linderos se han especificado suficientemente, está dentro de lo que hoy se conoce como Pasaje Lara, propiedad del demandado J.A.A.M..

  28. Con relación al instrumento público que aparece a los folios 132 al 133 en el cual se determina la propiedad del ciudadano J.A.A.M. y que dice: “la casa con su terreno propio que mide seis metros con veinte centímetros (6,20mts) de frente…”, se valora de conformidad con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil. En consecuencia, hace plena fe que la propiedad del ciudadano J.A.A.M. tiene una longitud de seis metros con veinte centímetros (6,20mts) de frente.

  29. Con relación a los planos levantados por el ciudadano S.L.N. topógrafo y que aparece en los folios 139 y 140, y por cuanto que los mismos fueron ratificados con la prueba testifical, este Tribunal los valora como instrumento privado de conformidad con el artículo 1.363 y siguiente del Código Civil.

    En ellos se determina la parcela de terreno distinguida con el No. 99-55 propiedad del ciudadano L.E.E. se encuentran dentro de la construcción del “Pasaje Lara” propiedad de J.A.A.M.. Prueban y determina que efectivamente lo narrado en la demanda por el actor es cierto; es decir, que sí hubo el despojo por parte del demandado del inmueble que el demandante pretende reivindicar.

    El Tribunal observa que del documento público acompañado en el Informe experticia que se encuentra inserto del folio 132 al 133, ambos inclusive, en el renglón 23 y 24 del folio 132, se determina que J.A.A.M., “COMPRÓ UNA CASA CON SU TERRENO PROPIO QUE MIDE SEIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (6,20 mts)”. En el plano acompañado con el Informe, documento que fue ratificado y que valora el Tribunal por cuanto que hacen fe de su contenido, se observa que aparece la propiedad del demandado con una medida de catorce metros con noventa y tres centímetros (14.93 mts); Luego, si sustraemos el metraje que aparece en el instrumento público, seis metros con veinte centímetros (6.20 mts) de catorce metros con noventa y tres centímetros (14.93 mts) que aparece en el plano, hay una diferencia de ocho metros setenta con tres centímetros (8.73 mts), situación que prueba que ciertamente el demandado J.A.A.M. habría despojado al demandante del inmueble que determina en la demanda, y así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo al artículo 548 del Código Civil “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.

    La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Al encontrar sin definición aquellos requisitos los sentenciadores debemos aplicar la doctrina y jurisprudencia relativa a la materia.

    Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor? A lo cual responde se responde: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

    Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    3. La falta de derecho a poseer del demandado, y,

    4. Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. (Compendio de bienes y derechos reales, Pág. 340,)

    En este orden de ideas se observa del análisis probatorio supra expuesto que la parte actora, a quien le corresponde probar sus afirmaciones, aportó a los autos todos los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado para la procedencia de esta acción. Así, demostró que efectivamente es el propietario del bien inmueble cuya reivindicación solicita, pues probó su adquisición y justificó los derechos de sus causantes. La prueba de tal derecho devino de instrumento público cuyo valor probatorio no fue rebatido por la parte demandada no obstante haber éste negado las afirmaciones del actor y decirse propietario del inmueble que por esta acción se reivindica.

    Igualmente quedó demostrado, por una y otra parte, que el bien objeto de litigio es el mismo, pues existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, y, finalmente que dicho bien lo está detentando el demandado, ciudadano J.A.A.M.. ASí se decide.

    DECISIÓN

    Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano LISANDO ESTOPIÑAN ESPARZA. contra el ciudadano J.A.A.M., ambos arriba identificados, respecto a un inmueble constituido por una casa con su terreno que es propio situada en el municipio S.R.d. esta ciudad dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente con la calle 24 de Junio No. 54, hoy calle 96 No. 99-55; SUR, solar de casa de los herederos del Dr. L.P.C.; y OESTE: casa y solar que fueron de la Sucesión partidora hoy de J.A.M., la cual hubo el causante mediante herencia y adjudicación de su legitima madre TOMIRIS G.D.C. y quien a su vez la hubo por compra que de ella hizo al Dr. L.P.C., según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia el 21 de Octubre de 1925 bajo el No. 68 del protocolo primero.

    Que en la actualidad, por los cambios sufridos con la División Político Territorial del Estado Carabobo publicada por Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. Extraordinario 494 de fecha 16-01-94, según plano C.A.N.T.V. L-22 e inspección realizada por el Departamento de Inventario Físico de fecha 11 de Noviembre de 2003 efectuada por la Dirección de Catastro del Municipio V.d.E.C., No. DC/NOM. 081-2836-2003, dicho inmueble tiene las siguiente dirección: calle 96 (24 de Junio), que hizo frente, Número Cívico 99-55, Parroquia S.R. (Antes el Municipio S.R.) del municipio Valencia (Antes Distrito Valencia). Siendo el área de terreno de 167, 04 metros cuadrados (167,02 mts2) y sus linderos actuales y correctos son los siguientes: Norte: Del punto 2 al punto 1 en una distancia de cuatro metros con veinte centímetros (4.20mts) colindando con la calle 96 (24 de Junio), que es su frente, distinguida con No. 99-55 y del punto 3 en una distancia de dos metros con setenta centímetros (2,70mts) colindando con garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C.. Que hoy es o fue de J.A.A., SUR; del punto 5 al punto 6 en una distancia de seis metros con noventa centímetros (6,90mts), colindando con solar de casa de los herederos del Dr. L.P.C.; ESTE: del punto 5 al punto 4 en una distancia de dieciocho metros (18mts), convidando con garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C.. Que hoy es o fue del J.A.A. y del punto 3 al punto 2 en una distancia de diez metros con 20 centímetros (10,20mts) convidando con garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C., que es hoy de J.A.A.. OESTE; del punto 6 al punto 1 en una distancia de veintiocho metros con veinte centímetros (28,20mts) colindando con casa y solar que fueron de la sucesión partidora (Sucesión Estopiñan-Esparza) que fue de J.A.M. y que hoy fue o es de A.M.J.A.. Así se decide.

    En consecuencia, se condena al demandado ciudadano J.A.A.M. a devolver el determinado inmueble al demandante ciudadano L.E.E..

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al resultar totalmente vencida.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción del estado Carabobo. En Valencia a los 28 días del mes de marzo de 2005. 194° de la Independencia y 146° de la Federación

    La Juez Temporal

    Abg. T.F.A.

    La Secretaria.

    Abg. M.A.O.

    En la misma fecha siendo las 11:30 de la mañana se publicó el anterior fallo.

    La Secretaria.

    expediente No. 18619

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