Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 393.760, de este domicilio.

APODERADDOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

I.P.A. y R.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.644 y 34.820, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.839.063, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

E.B.A., B.I.H., E.B.B. y GREGORYS M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.585, 14.215, 67.554 y 94.882, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

ACCION REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE: 8.991

El día 29 de octubre del 2003, los abogados I.P.A. y R.G.C., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano L.E.E., demandaron por reivindicación, al ciudadano J.A.A.M., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dió entrada el 30 de octubre del 2003, y admitió el 19 de noviembre del 2003.

El abogado R.G.C., en su carácter de apoderado actor, el 21 de enero del 2004, presentó un escrito contentivo de reforma de demanda, el cual fue admitido mediante auto dictado el 05 de marzo del 2004, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El 06 de julio del 2004, el abogado GREGORYS M.G., en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fué el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 28 de marzo del 2005, dictó sentencia, declarando con lugar la presente demanda, de cuya decisión apeló el 04 de abril del 2005, el abogado E.B.B., en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 14 de abril del 2005, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de mayo del 2005, bajo el número 8.991.

En esta Alzada, el 14 de julio del 2005, el abogado GREGORYS M.G., en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de informes, e igualmente, ese mismo día, el abogado R.G.C., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes.

Asimismo, el 04 de agosto del 2005, el abogado GREGORYS M.G., en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por el apoderado actor, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. En el escrito libelar se lee:

    …Con la presente demanda se persigue obtener orden judicial, que el ciudadano: J.A.A. MOO… restituya a nuestro mandante L.E.E., el inmueble de su propiedad que más adelante identificaremos, y que el citado ciudadano a ocupado en forma arbitraria desde el mes de marzo del año 1997 desconociendo el derecho de propiedad de nuestro poderdista, pese a las múltiples exigencias que en forma personal le efectuó nuestro mandante y las que le hemos efectuado en representación de nuestro mandante…

    …Nuestro mandante es propietario de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, identificado bajo el Nro. 20, del documento de partición que se encuentra agregado a cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo del año 1965 (segundo (2º Trimestre del año 1965), anotado bajo el Nro 23, folios 43 al 74, situado en el Municipio Candelaria de esta ciudad y lindado así: Norte; Con casa y solar que es o fue del Dr. A.P.M., Sur; Con casa y solar de la Sucesión partidora, Este; Que es su frente con la Calle Constitución Nro 427, Avenida 100 No 94-21 y Oeste; Solar de casa de la Sucesión partidora, tal como se evidencia al folio 28 de la copia certificada del instrumento de propiedad que acompaño con la letra “B”.

    En la actualidad y motivado a los cambios sufridos con la División Político Territorial del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Oficial de la antigua Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, No Extraordinario 494 de fecha 16-01-94, según plano C.A.N.T.V. L-22, e inspección realizada por el Departamento de Inventario Físico de fecha 11 de Noviembre de 2003, efectuado por la Dirección de Catastro del Municipio V.d.E.C., No DC/Nom. 081-2836-2003, el inmueble antes referido, es decir, el protocolizado en fecha 26 de Marzo de 1965, anotado bajo el Nro 23, folios 43 al 74, del Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en la fecha citada, tiene la siguiente dirección: Calle 96 (24 de Junio), que es su frente, Número cívico 99-55, Parroquia S.R. (Antes Municipio S.R.) del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia). Siendo el área de terreno de 167,04 metros cuadrados (167,02mts2) y sus linderos actuales y correctos los siguientes:

    Norte, Del punto 2 al punto 1 en una distancia de cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts) colindando con la Calle 96 (24 de junio), que es su frente, distinguida con el Nro. 99-55 y del punto 3 en una distancia de dos metros con setenta centímetros (2,70mts) colindando con Garaje y Franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C.. Que hoy es o fue de Juan B Arévalo.

    Sur; Del punto 5 al punto 6 en una distancia de seis metros con noventa centímetros (6,90mts), colindando con solar de casa de los herederos del Dr. L.P.C..

    Este; Del punto 5 al punto 4 en una distancia de dieciocho metros (18mts) colindando con Garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C.. Que hoy es o fue de J.B.A. y del punto 3 al punto 2 en una distancia de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts), colindando con Garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C., que es hoy de J.B.A..

    Oeste; Del punto 6 al punto 1 en una distancia de veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts) colindando con casa y solar que fueron de la sucesión partidora (sucesión Estopiñan Esparza), que fue de J.A.M. y que hoy es o fue de A.M.J. Alberto…

    …El identificado inmueble lo hubo, nuestro mandante por herencia de su padre L.E.G., quien falleció ad intestado en esta ciudad el veinte (20) de Noviembre de 1943 y a quien pertenecía por haberlo adquirido por herencia y adjudicación de su legitima madre TOMIRIS G.D.C. y quien a su vez la hubo por haberla fabricado a sus propias expensas en el terreno que era parte de la casa que compró a M.T.S. y otros, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nro. 198, Protocolo Primero, el 22 de Diciembre de 1920.

    El identificado inmueble, fue invadido por el ciudadano J.A.A.M., en forma clandestina en marzo del año 1997, cuando inició, sin permisión alguna por parte del Municipio Valencia, la construcción de unos locales comerciales en terrenos de su propiedad y traspasó los linderos del inmueble de nuestro mandante sin mayor escrúpulo y fue demoliendo lo que quedaba de la casa de nuestro poderdista y edificó en el terreno de su propiedad pero que prolongó a la propiedad de nuestro patrocinado sin su autorización, desatendiendo en forma descarada, las advertencias que le fueron formuladas por nuestro mandante; por si mismo y a través de apoderados, sobre su obligación de respetar la propiedad del inmueble que invadía, por lo que su conducta encuadra dentro de una actuación de mala fe…

    …En atención a los hechos narrados y al derecho alegado es por lo que ocurrimos en nombre y representación de nuestro mandante, ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos al ciudadano: J.A.A. MOO… por REIVINDICACION INMOBILIARIA, y convenga o a ello sea condenado por este Juzgado, en que es propiedad de nuestro mandante L.E.E., y que por tanto debe restituirle completamente desocupado y en sus condiciones primitivas, el inmueble constituido por una casa con su terreno propio, identificado bajo el Nro. 20, del documento de partición que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de Marzo del año 19655 (segundo (2º Trimestre del año 1965, anotado bajo el Nro. 23, folios 43 al 74, situado en el Municipio Candelaria de esta ciudad y lindado así: Norte; Con casa y solar que es o fue del Dr. A.P.M., Sur; Con casa y solar de la Sucesión partidora, Este; Que es su frente con la Calle Constitución Nro 427, Avenida 100 No 94-21 y Oeste; Solar de casa de la Sucesión partidora, tal como se evidencia al folio 28 de la copia certificada del instrumento de propiedad que acompaño con la letra “B”. Y el cual en la actualidad y motivado a los cambios sufridos con la División Político Territorial del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Oficial de la antigua Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, No Extraordinario 494 de fecha 16-01-94, según plano C.A.N.T.V. L-22, e inspección realizada por el Departamento de Inventario Físico de fecha 11 de Noviembre de 2003, efectuado por la Dirección de Catastro del Municipio V.d.E.C., No DC/Nom. 081-2836-2003, el inmueble antes referido, es decir, el protocolizado en fecha 26 de Marzo de 1965, anotado bajo el Nro 23, folios 43 al 74, del Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en la fecha citada, tiene la siguiente dirección: Calle 96 (24 de Junio), que es su frente, Número cívico 99-55, Parroquia S.R. (Antes Municipio S.R.) del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia). Siendo el área de terreno de 167,04 metros cuadrados (167,02mts2)…”

  2. En el escrito contentivo de reforma del libelo de demanda se lee:

    …Nuestro mandante es propietario de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio, identificado bajo el Nro. 10, del particular “C” del documento de partición que se encuentra agregado a cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, durante el segundo (2º) Trimestre del año 1965, anotado bajo el Nro. 23, folios 43 al 74, situado en el Municipio S.R.d. esta ciudad y lindado así: Norte; Que es su frente con la calle veinticuatro (24) de Junio Nro. 54, hoy calle 96, Nro 99-55, Sur; Solar de la casa de herederos del Dr. L.P.C.; Este; Garaje y Franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C. y Oeste; Casa y solar que fueron de la sucesión Estopiñan, hoy de J.A.M., tal como se evidencia al folio 68 de la copia certificada del instrumento de propiedad que acompaño con la letra “B”. En la actualidad y motivado a los cambios sufridos con la División Político Territorial del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Oficial de la antigua Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, No. Extraordinario 494 de fecha 16-01-94, según plano C.A.N.T.V. L-22, e inspección realizada por el Departamento de Inventario Físico de fecha 11 de Noviembre de 2003, efectuado por la Dirección de Catastro del Municipio V.d.E.C., No. DC/Nom. 081-2836-2003, el inmueble antes referido, es decir, el que consta del Documento original agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., durante el segundo (2º) trimestre del año 1965 y anotado bajo el Nro 23, folios 43 al 74, tiene la siguiente dirección: Calle 96 (24 de Junio), que es su frente, Número cívico 99-55, Parroquia S.R. (Antes Municipio S.R.) del Municipio Valencia (antes Distrito Valencia). Siendo el área de terreno de 167,04 metros cuadrados (167,02mts2) y sus linderos actuales y correctos los siguientes:

    Norte, Del punto 2 al punto 1 en una distancia de cuatro metros con veinte centímetros (4,20mts) colindando con la Calle 96 (24 de junio), que es su frente, distinguida con el Nro. 99-55 y del punto 3 en una distancia de dos metros con setenta centímetros (2,70mts) colindando con Garaje y Franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C.. Que hoy es o fue de Juan B Arévalo.

    Sur; Del punto 5 al punto 6 en una distancia de seis metros con noventa centímetros (6,90mts), colindando con solar de casa de los herederos del Dr. L.P.C..

    Este; Del punto 5 al punto 4 en una distancia de dieciocho metros (18mts) colindando con Garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C.. Que hoy es o fue de J.B.A. y del punto 3 al punto 2 en una distancia de diez metros con veinte centímetros (10,20 mts), colindando con Garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C., que es hoy de J.B.A.. Oeste; Del punto 6 al punto 1 en una distancia de veintiocho metros con veinte centímetros (28,20 mts) colindando con casa y solar que fueron de la sucesión partidora (sucesión Estopiñan Esparza), que fue de J.A.M. y que hoy es o fue de A.M.J. Alberto…

    …El identificado inmueble lo hubo, nuestro mandante por herencia de su padre L.E.G., quien falleció ad intestado en esta ciudad el veinte (20) de Noviembre de 1943 y a quien pertenecía mediante herencia y adjudicación de su legitima madre TOMIRIS G.D.C. y quien a su vez la hubo por compra que de ella hizo al Dr. L.P.C., según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nro. 68, Protocolo Primero, de fecha 21 de Octubre de 1925.

    El identificado inmueble, fue invadido por el ciudadano J.A.A.M., en forma clandestina en marzo del año 1997, cuando inició, sin permisión alguna por parte del Municipio Valencia, la construcción de unos locales comerciales en terrenos de su propiedad y traspasó los linderos del inmueble propiedad de nuestro mandante sin mayor escrúpulo y fue demoliendo lo que quedaba de la casa de nuestro poderdista y edificó en el terreno que ocupaba la misma, parte del local comercial que inició en el terreno de su propiedad pero que prolongo a la propiedad de nuestro patrocinado sin su autorización, desatendiendo en forma descarada, las advertencias que le fueron formuladas por nuestro mandante; por si mismo y a través de apoderados, sobre su obligación de respetar la propiedad del inmueble que invadía, por lo que su conducta encuadra dentro de una actuación de mala fe…

    …En atención a los hechos narrados y al derecho alegado es por lo que ocurrimos en nombre y representación de nuestro mandante, ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos al ciudadano: J.A.A. MOO… por REIVINDICACION INMOBILIARIA, y convenga o a ello sea condenado por este juzgado, en que es propiedad de nuestro mandante L.E.E., y que por tanto debe restituirle completamente desocupado y en sus condiciones primitivas, el inmueble constituido por una casa con su terreno propio, identificado bajo el Nro. 10, del particular “C” del documento de partición que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, durante el segundo (2º) Trimestre del año 1965, anotado bajo el Nro. 23, folios 43 al 74, situado en el Municipio S.R.d. esta ciudad y lindado así: Norte; Que es su frente con la calle veinticuatro (24) de Junio Nro. 54, hoy calle 96, Nro 99-55, Sur; Solar de la casa de los herederos del Dr. L.P.C.; Este; Garaje y Franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C. y Oeste; Casa y solar que fueron de la sucesión Estopiñan, hoy de J.A.M., tal como se evidencia de la copia certificada del instrumento de propiedad que hemos acompañado identificada con la letra “B”. Y el cual en la actualidad y motivado a los cambios sufridos con la División Político Territorial del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Oficial de la antigua Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, No. Extraordinario 494 de fecha 16-01-94, según plano C.A.N.T.V. L-22, e inspección realizada por el Departamento de Inventario Físico de fecha 11 de Noviembre de 2003, efectuado por la Dirección de Catastro del Municipio V.d.E.C., No. DC/Nom. 081-2836-2003, el inmueble antes referido, es decir, el que consta del documento original acompañado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en el Segundo Trimestre del año 1965, anotado bajo el Nro 23, folios 43 al 74…”

    c) El abogado GREGORYS M.G., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en su escrito contentivo de contestación a la demanda alega lo siguiente:

    …Consta en los autos que mi representado: JUAN ALVERTO AREVALO MOO… en fecha veinte y cuatro (24) de mayo del corriente año, debidamente asistido por el abogado E.B.B., se dio por citado en la pieza principal del expediente para todos los actos de este proceso, por lo tanto a partir del día de despacho siguiente comenzó a correr el lapso de emplazamiento (veinte días de despacho), establecido por el tribunal en los autos de admisión de la demanda y su reforma… estando dentro del mencionado lapso… paso a dar contestación a la demanda…

    …En nombre y representación de mi manante, opongo a la parte accionante… de conformidad con lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de “Falta de Cualidad e interés para intentar o sostener este juicio. En este caso, la “Falta de cualidad para sostener este juicio”…

    …En efecto, mi representado J.A.A.M., no debió ser traido a juicio como demandado en este proceso, por no tener cualidad pasiva, ya que no son ciertos los hechos afirmados por los apoderados judiciales de la parte accionante en el libelo de la demanda y su reforma y por otro lado, no asistirle a la parte accionante L.E.E. el derecho para demandarlo…

    …En el caso que nos ocupa, mi mandante, J.A.A.M., no invadió en forma clandestina en el mes de marzo de 1997 el inmueble propiedad de la parte accionante, descrito suficientemente tanto en el libelo de demanda como en su reforma, (no se da el segundo requisito, es decir, que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación); de allí que no es cierto que cuando éste construyó los locales de comercio que señalan los apoderados judiciales de la parte accionante, haya traspasado los linderos del inmueble propiedad de la parte accionante.

    Los locales de comercio que construyó mi mandante, todos sin excepción, se encuentran construidos en la parcela de terreno de su propiedad, distinguida con el Nro 99-65, la cual mide seis metros con veinte centímetros (6,20 Mts) de frente por treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90 Mts) de fondo, es decir, tiene una extensión de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho centímetros cuadrados (234,98 Mts2) tal y como se evidencia, en la copia fotostática simple del documento mediante el cual mi mandante adquiriera la referida parcela de terreno por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito V.d.E.C. en fecha 07 de mayo de 1.987, bajo el Nro 27, folios 1 al 2, protocolo 1ero y tomo 9º cuya copia acompaño marcada con la letra “B” de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sus linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, la calle 24 de Junio, SUR: Con solar de casa que es o fue de la sucesión P.C. (actualmente con la Avenida Lara) ESTE: Con casa y solar que es o fue de la sucesión Estopiñan y OESTE: Con casa y solar que es o fue G.H..

    En consecuencia, no siendo cierto, que mi representado al construir los locales de comercio en la parcela de terreno de su propiedad, antes deslindada, haya traspasado sus linderos, invadiendo la parcela de terreno propiedad de la parte accionante, ciudadano: L.E.E., como lo afirman sus apoderados judiciales, la excepción de falta de cualidad de mi representado para sostener este juicio debe prosperar. Y así lo solicito…

    …Ahora bien, en el supuesto caso, por demás negado, que el tribunal de la causa llegare a desestimar la excepción de “Falta de cualidad de mi representado para sostener este juicio”, opuesta, la cual debe ser resuelta previo al fondo” en su nombre y representación rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda y su reforma de reivindicación interpuesta por el ciudadano L.E.E. los hechos, porque son inciertos y el derecho por cuanto no le asiste la facultad prevista en los artículos 548 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    …De conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se admiten los siguientes hechos:

    a) Es cierto que la parte accionante es propietario de la parcela de terreno, identificada en el libelo de demanda, bajo el Nro “10” del particular “C” del documento de partición que se encuentra agregado al cuaderno de los comprobantes llevados por la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy, Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C. en fecha 28 de marzo del año 1.965 (2º trimestre del año 1.965) y en la reforma de la demanda, Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy, Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C. durante el /2º) trimestre del año de 1.965, anotado bajo el Nro 23, folios 43 al 74, situado en el Municipio Candelaria, según el libelo de la demanda y en el Municipio S.R.d. esta ciudad, según su reforma… cuyos linderos particulares son los señalados en la reforma de la demanda y no los señalados en el libelo de demanda;

    b) Convengo expresamente en que la mensura de la referida parcela de terreno de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS ( 167,04 Mts2), como lo señalan los apoderados judiciales de la parte accionante;

    c) Convengo expresamente en que los linderos actuales de la referida parcela de terreno son los señalados por los apoderados judiciales de la parte accionante en el libelo de la demanda y su reforma, los cuales concuerdan con los señalados por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C.I.. R.A.S. en el oficio Nro DC/ Nom.081-2836-203, enviado a la Oficina Inmobiliaria el Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., acompañada con la letra “C” con la demanda, y

    d) Convengo expresamente que la parcela de terreno antes identificada, es propiedad de la parte accionante L.E.E., por herencia de su padre L.E.G., quien falleció ad intestado en esta ciudad el veinte (20) de noviembre de 1.943 y a quien pertenecía mediante herencia y adjudicación de su legítima madre TOMIRIS G.D.C., quien a su vez la hubo por compra que de ella hizo al Dr. L.P.C., según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia, hoy, Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.E.C., bajo el Nro 68, protocolo 1ero de fecha 21 de octubre de 1.925…

    …Ahora bien, en nombre y representación de mi mandante, rechazo y contradigo los siguientes hechos:

    1) Rechazo y contradigo que sobre la parcela de terreno propiedad de la parte accionante exista una casa identificada con el Nro 10 del particular “C” del documento de partición antes señalado, sólo existe la parcela de terreno antes identificada;

    2) Impugno la certificación de parcela acompañado por los apoderados de la parte accionante con el libelo de la demanda marcado con la letra “D” emitida por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., suscrita por la Ingeniera A.T.H., en cuanto a que no son ciertas las coordenadas graficas U.T.M. señaladas, bajo las cuales se encuentra situado el inmueble;

    3) Rechazo y contradigo las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda y su reforma por los apoderados judiciales de la parte accionante, en el sentido, que mi mandante J.A.A.M. invadió en forma clandestina en marzo de 1.997 la parcela de terreno de su propiedad, cuando inició sin permiso alguno por parte del Municipio Valencia, la construcción de unos locales comerciales en terreno de su propiedad, traspasando los linderos de su inmueble sin mayor escrúpulo;

    4) Rechazo y contradigo la afirmación hecha por los apoderados judiciales de la parte accionante en el libelo de la demanda y su reforma, en el sentido, que mi representado fue demoliendo lo que quedaba de la casa propiedad del accionante y edificio en el terreno que ocupaba la misma, parte del local comercial que inició en el terreno de su propiedad.

    5) Rechazo y contradigo que los locales de comercio que construyó mi mandante, solo en la parcela de terreno de su propiedad descrita en el capítulo primero de este escrito, al construirlos, éste haya prolongado la construcción de los mismos en la parcela de terreno propiedad de la parte accionante;

    6) Rechazo y contradigo que mi mandante haya desatendido, en forma descarada las advertencias que le fueron formuladas por la parte accionante, por si mismo y a través de apoderados sobre la obligación de respetar la propiedad del inmueble invadido, puesto que jamás él construyó locales comerciales en la parcela de terreno propiedad de la parte accionante, por tal motivo, no necesitaba autorización;

    7) Rechazo y contradigo que mi mandante haya actuado de mala fe;

    8) Rechazo y contradigo que a la parte accionante le asista el derecho previsto en los artículo 458 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para demandarlo, puesto que al no ser cierto los hechos afirmados por los apoderados judiciales de la parte accionante en el libelo de la demanda y su reforma, se arrogo un derecho inexistente.

    En consecuencia, esta acción temeraria no debe prosperar, toda vez que no es cierto que mi mandante haya invadido y mucho menos traspasado los linderos de la parcela de terreno propiedad de la parte accionante, L.E.E., cuando edificó los locales comerciales en la parcela de terreno de su propiedad, la cual esta plenamente identificada en los autos…

TERCERA

La recurrida en apelación decide en un punto previo la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener la presente causa, alegando el demandado como sostén de la defensa opuesta, “…mi representado J.A.A.M., no debió ser traído a juicio como demandado en este proceso, por no tener cualidad pasiva, ya que no son ciertos los hechos afirmados por los apoderados judiciales de la parte accionante en el libelo de la demanda y su reforma…”. (f 89 y 90). Y continua su alegato en cuanto a la falta de cualidad en el demandado trayendo a los autos doctrinas de un autor patrio y un autor extranjero sobre la excepción opuesta.

El demandado en el capítulo tercero de la contestación de la demanda conviene en los siguientes hechos: Que es cierto que la parte accionante es propietaria de la parcela de terreno identificada en la demanda así como en su reforma y con los datos regístrales expresados en la referida demanda. Conviene en que la cabida y linderos del inmueble objeto de la reivindicación son los señalados por la parte actora en la demanda, la reforma y en los documentos acompañados con la mismas. Conviene en que el propietario es el ciudadano L.E.E. y que lo hubo por herencia tal como lo expresa el accionante en la demanda.

De modo pues, que siendo la cualidad el derecho o potestad para ejercer determinada acción, comparte el Juzgador el criterio de la recurrida al exponer:

…Observa el Tribunal, que la defensa empleada por el demandado son excepciones de fondo y en autos aparece el documento público que acredita la propiedad del inmueble a reivindicar por parte del actor. Por otra parte, la conducta procesal del demandado de atacar el fondo y no como se dijo en los términos de lo que se entiende por cualidad, revela que no puede prosperar la defensa de falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio….

Al demandado convenir en los hechos señalados y la controversia de las partes tiene su fundamento al decir la parte actora que el demandado lo despojó de una parte de su terreno y al demandado negarlos queda así planteada la controversia lo que hace IMPROCEDENTE la excepción opuesta por la parte demandada y así se decide. En razón de los anteriores argumentos de derecho este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la excepción opuesta de falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el presente juicio.-

CUARTA

Expresa la parte demandada que el objeto de las pruebas promovidas es determinar que su representado construyó los locales de comercio dentro de la parcela de terreno de su propiedad por lo que no traspasó sus linderos, no invadió la parcela de terreno del accionante L.E.E..-

En el CAPITULO I del escrito probatorio la parte demandada expresa: “invoco a favor de mi representado el mérito favorable que arroja los autos, sobre todo la circunstancia de que, no sólo mi mandante no traspasó e invadió la parcela de terreno propiedad de la parte accionante L.E.E., cuando construyó dentro de su parcela de terreno unos mini locales de comercio, uno detrás de otro en sentido orientación NORTE-SUR, sino que en sentido de orientación OESTE-ESTE, la parcela de terreno, inclusive, no esta totalmente construida por lo tanto, físicamente resulta imposible dicha afirmación.”.- Observa quien decide que en este capítulo I la parte demandada no ofrece ningún medio probatorio que pueda valorarse, pues el merito de los autos no constituye un medio probatorio y sólo se limita a hacer alegaciones advirtiendo que no es la oportunidad procesal para ello, en consecuencia no puede este juzgador valorar este capítulo.-

En el CAPITULO II el demandado expresa: “De conformidad con los artículos 395, 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4to. Del artículo 145 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promuevo la prueba testimonio-experto de la ciudadana: R.Z., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y de profesión ingeniera, para que una vez que haya sido juramentada conforme a la ley y leídos los generales referente a testigos se sirva: PRIMERO: ratificar en la oportunidad que fije el tribunal el contenido del informe elaborado por ella en fecha 15 de junio de 2.004, así como el plano, también suscrito por ella que se acompañan, donde están descritas todas y cada una de las parcelas de terreno Nro 99-65, propiedad de mi representado J.A.A.M. y 99-55, propiedad de la parte accionante L.E.E..- SEGUNDO: Como testigo experta en este sentido la doctrina conceptúa como testigo experto, a quien es llamado a declarar como testigo, de hecho rinde sus declaraciones en la misma forma que los demás testigos y al igual que estos puede ser repreguntado por la parte contraria a los fines de la “cross examination”; pero en cambio depone sobre hechos que no conoció en el momento en que estos ocurrieron y en sus declaraciones puede emitir opiniones sobre las características y causas de los hechos e incluso hacer juicios de valor apoyado en los conocimientos especiales que posee, por lo tanto deberá declarar acerca de las preguntas que en la oportunidad que fije el tribunal le hará a viva voz y pueda la contra parte controlar la prueba.”.-

En el CAPITULO III del escrito probatorio presentado por la parte demandada ofrece como prueba experticia a realizarse según los puntos descritos y en un ordinal l) y los literales a), b), y c) y en segundo numeral 2) y tres literales a) b) y c), experticia que ofreciera la parte demandada pero que posteriormente antes de su evacuación renunciara a la misma motivo suficiente que impide su valoración.-

De conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, valora este Tribunal los documentos públicos que fuera registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. bajo el Nº 23, folios 43 al 74 del 2do. Trimestre del año 1.965, presentados por las partes el demandante, ciudadano L.E.E., según documento de partición que aparece de los folio 12 al 44, y en donde al folio 37, la adjudicación que le correspondió al ciudadano L.E.E. en el numeral 10 aparece determinado el inmueble objeto de la reivindicación de la forma siguiente: “Una casa con un terreno que le es propio, situada en el Municipio S.R.d. esta ciudad dentro de los siguientes linderos: NORTE, que es su frente con la calle 24 de Junio Nº 54, hoy calle 96 Nº 95-55; SUR, solar de casa de los herederos del Doctor P.C.; ESTE, Garaje y franja de terreno de los herederos del Doctor L.P.C.; Y OESTE, Casa y solar que fueron de la Sucesión partidora hoy de J.A.M., la cual hubo el causante mediante herencia y adjudicación de su legítima madre Tomiris G.d.C. y quien a su vez la hubo por compra que de ella hizo al Dr. L.P.C., según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Valencia, el 21 de Octubre de 1925, bajo el Nº 68, del protocolo primero”.

De conformidad con los artículos del Código Civil 1.359 y 1.360 anteriormente señalados, los documentos traídos a los autos por el demandante y descritos anteriormente hacen plena fe que el inmueble que se determina es del demandante L.E.E.. Y lo adquirió por partición de herencia dejada por su causante.-

De conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a apreciar la prueba testifical:

  1. En la oportunidad de la declaración de la testigo experto ciudadana R.J.Z.P., de profesión ingeniera, (folio 165) estuvieron presentes en el acto el abogado E.B.A., en representación de la parte demandada y promovente de la testigo y el abogado R.G., apoderado judicial del demandante, el Tribunal le puso de manifiesto a la testigo los documentos a ratificar en su contenido y firma, como son el informe y el plano suscrito por ella que rielan a los folios 123 al 129 (informe) y 130 (plano), documentos que fueron ratificados y reconocida la firma como de la testigo. En cuanto a la deposición y al interrogatorio formulado el abogado E.B. pasa de seguidas este Tribunal a valorarlas, en cuanto a la PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo perito si por las averiguaciones realizadas por usted en la Alcaldía del Municipio Valencia específicamente en el departamento de Catastro y planificación sabe y le consta que en las manzanas donde están ubicadas las parcelas de terrenos números 99-65. 99-55 y 99-45 existe entre la parcela Nº 99-65 y 99-55 la parcela de terreno Nº 99-63”, RESPONDIÓ: Si me consta ya que yo realicé una investigación en Hidrocentro en Induval y en las oficinas de Catastro y planificación urbanísticas de la Alcaldía de Valencia”.- Con relación a la repuesta a pesar que no guarda relación con lo debatido se determina la existencia de las parcelas a que se refiere la pregunta y la repuesta dada y precisamente la parcela distinguida con el número 99-55 pertenece al actor.- En relación a la SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo-perito si para elaborar el plano que levantó y que fue ratificado por usted anteriormente se trasladó y constituyó en la manzana número 119 del Municipio V.d.E.C., donde se encuentra los cuatro inmuebles a que se hizo referencia.” RESPONDIÓ:” sí, me trasladé al sitio y durante mi estadía allí me encontré que faltaban los inmuebles 99-65, 99-55 y 99-63 y en su lugar se encuentra un establecimiento conocido ahora como “pasaje lara” (subrayado del Tribunal). Se evidencia, determina y prueba con la respuesta dada, que el inmueble distinguido con la nomenclatura 99-55, propiedad del demandante, y objeto de la acción reivindicatoria una parte del mismo se encuentra dentro del establecimiento conocido como Pasaje Lara y, de los autos se evidencia que este Pasaje Lara es propiedad del demandado, tal como lo afirma la testigo. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo perito si al levantar el plano e informe que ratificó anteriormente pudo comprobar que entre el inmueble N 99-65 y 99-55 existió otro inmueble identificado en catastro y planificación urbana de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. distinguido con el Nº 99-63. RESPONDIÓ: Si me consta y tiene distancia aproximada de 1.83 metros.- Prueba y determina la repuesta dada que según la testigo existió entre los inmuebles a que se refiere la pregunta un inmueble distinguido con el Nº 99-63. Observa este Juzgador que esta no es la forma de probar que entre los inmuebles a que se refiere la pregunta existió ese inmueble identificado en Catastro y Planificación Urbana de la Alcaldía de V.d.E.C. debió probarse con la información emitida por la Oficina Catastro y Planificación Urbana de la Alcaldía de V.d.E.C. por lo cual no valora la repuesta dada por falta de idoneidad de la repuesta dada por la testigo.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo perito si el inmueble Nº 99-65 propiedad del Señor J.A.A.M., linda por el lindero este con el lindero oeste del inmueble Nº 99-55 propiedad del señor L.E.E.. RESPONDIÓ no linda existe una separación entre ambas parcelas que de mi investigación arroja que corresponde a la parcela Nº. 99-63. Es que la testigo se refiere a la investigación echa por ella de tal forma que esto no es el medio para probar la existencia de la referida parcela no se presentó un informe emitido por la oficina de Catastro y Planificación Urbana de la Alcaldía de V.d.E.C. correspondiente que pudiera demostrar la existencia de las tantas veces nombrada parcela de terreno Nº. 99-63 por lo cual este Juzgador no valora esta pregunta y su repuesta; QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo cuanto metros separan el inmueble Nº 99-65 del inmueble Nº 99-55 en sentido de orientación este-oeste y viceversa. RESPONDIO: Como dije en la repuesta anterior un aproximado de 1.83 metros en cualquiera de los dos sentidos este-oeste y viceversa. Se refiere a la distancia que separan supuestamente los inmuebles propiedad de las partes que para la testigo es de 1.83 metros.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo perito por que le consta todo lo anteriormente declarado RESPONDIÓ: Por la preparación Profesional y conocimiento de la materia y por la investigación que realice al preparar el informe.- Esta pregunta y repuesta dada no tienen valoración se trata de una profesional de la ingeniería.- A las repreguntas realizadas por el ciudadano abogado R.G. respondió, PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo experto por que no consignó los documentos que la llevaron a realizar el presente informe. RESPONDIO: Los anexos de ese informe que fue solicitado por el Dr. E.B. reposan en poder del Dr. Bernal dado que forma parte del paquete del informe En relación a la repregunta formulada no aporta al juzgador un motivo para valorar la repregunta y su repuesta; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo experto si es cierto que en el desarrollo del informe por ella realizado en el capitulo de hallazgos parte 1 señala que la casa identificada con el Nº. 99-55 actualmente en el área funciona el Paseo Lara constituido por pequeños locales comerciales (hoy de J.A.A.M.). RESPONDIÓ: Referido al lindero oeste aparece en el punto1 de la sección hallazgos dice: casa y solar que fueron de la Sucesión partidora hoy casa de J.M. en donde actualmente funciona el Paseo Lara constituidos por pequeños locales comerciales construidos sobre el área de terreno que pertenece al Sr,. J.A.A.M., específicamente estoy hablando del lindero oeste, estos locales comerciales están construidos exactamente sobre el área de terreno que corresponde al Sr. J.A.A.M.. La testigo se refiere al lindero Oeste del terreno no refleja que el Propietario del Pasaje Lara haya despojado por el lindero oeste al demandante del área de terreno que determina en su demanda; TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo experto si es cierto que en el folio 126 línea 18 la misma señala que el lindero este de la propiedad del Sr. J.A.A.M. es la casa y solar que es o fue de la sucesión Estopiñan. RESPONDIÓ: Según la investigación revisé el documento de partición de la familia Estopiñan y esta área a que se hace referencia en la línea 18 referente al lindero este corresponde al Sr. D.E.E. específicamente si formaba parte de la Sucesión.- Prueba la repregunta y su repuesta que el lidero este del inmueble que se trata de reivindicar es o era de la sucesión Estopiñan; CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo experto si es cierto que en el folio 126 capítulo 3 (ubicación de las parcelas según levantamiento in situ) usted señala lo siguiente: “pero es de hacer notar que de las casas 99-55 al 65. Incluyendo el área del garaje, no existe evidencia fisica que nos permita ubicarlas dado que el espacio que ella ocupaban forman parte del actual pasaje Lara”; RESPONDIÓ: Si cuando me constituí en el sitio no encontré evidencia física de estas construcciones solo encontré los locales que formaban parte del paseo Lara”. Resulta determinante la repuesta dada por la testigo experta parte de la parcela perteneciente al demandante fue despojada por el demandado en efecto la casa 99-55, perteneciente al actor según el dicho de la testigo “forma parte del pasaje Lara”, y es propiedad el pasaje Lara del demandado y el inmueble objeto de la acción reivindicatoria es el referido inmueble. A la QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo experto cómo es cierto que los terrenos pertenecientes al doctor Estopiñan Esparza, los cuales constituían la edificación signada con el número 99-55, se encuentran dentro del espacio que ocupa el Pasaje Lara”; RESPONDIO: “luego de constituirme en el sitio, de realizar las mediciones correspondientes, revisar y ubicar según los datos catastrales, recopilados durante mi investigación, el área de la parcela que corresponde estrictamente al señor L.E.E. sólo ocupa una fracción del total de lo que hoy se conoce como Paseo Lara el restante, corresponde en su mayor parte al señor J.A.A.M., a la sucesión del doctor P.C. en una restante fracción y otra fracción correspondería al patio trasero del inmueble 99-45, quiero señalar que el área que ocupa la parcela 99-55, según la ficha catastral no colinda directamente con el área de terreno correspondiente a la parcela 99-65, mas sí con la parcela 99-45, y la 99-63.- Precisa la testigo que parte del terreno propiedad del demandante L.E.E. objeto de la acción reivindicatoria fue despojado por el demandado y este se encuentra formando parte del Pasaje Lara; A la SEXTA PREGUNTA: “diga la testigo experto cómo es cierto que en el folio 128 de las líneas 7 a la 12 usted señala que la parcela identificada con el número 99-55 que la misma forma parte del Paseo Lara y que por su lindero OESTE existe la parcela 99-65,” RESPONDIO: “completo el párrafo “existe una franja de 1,83 metros de ancho que se presume pertenezca a la casa 99-63 que aparece el plano de catastro anexo separando ambas propiedades y quedando dentro del área del Pasaje Lara, sí es cierto completando esa idea.” Una vez mas la testigo afirma que es cierto que la parcela identificada con el Nº 99-55, está ubicada dentro de lo que se conoce como Pasaje Lara y determina que si hubo el despojo alegado por la parte actora en la demanda y el mismo fue realizado por el dueño del Pasaje Lara que no es otro que el ciudadano J.A.A.M. parte demandada en esta causa.- A la SEPTIMA REPREGUNTA: “Diga la testigo experto si conociendo el centro comercial paseo Lara le consta que el mismo tiene 15 metros de frente por 37 metros de fondo aproximadamente.” RESPONDIÓ: “Durante las mediciones realizadas en el sitio determiné que posee un frente con la calle 24 de junio de 14,93 metros de largo por un ancho de 34,75 metros. A la OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo experto como de sus conocimiento de la parcela 99-65 del SR. J.A.A.M. posee un frente de 6.2 metros que sumados a la supuesta parcela 99-63 (1.83mts) dan un total de metraje de 8,03 metros por lo tanto me podría explicar de donde provienen los otros 6,96 metros restantes y explicados por usted en la pregunta anterior”, RESPONDIÓ: “Para responder esta pregunta realizaremos las siguientes sumas de distancias correspondientes a la fachada norte de la parcela 99-55, 99-63 y 99-65 comenzando con la parcela 99-65 con un frente de 6,20 metros de distancia, la parcela 99-55 con un frente 4,20 metros mas 2,70 del garaje correspondiente a la sucesión del Dr. P.C., la sumatoria de estas longitudes da un total de 13,01 metros que restado al total del frente del pasaje Lara con la calle 24 de junio correspondiente a los a los 14,93 metros queda un excedente de 1.83 metros corresponde al frente de la parcela 99-63”. Se demuestra con la respuesta que una parte de la parcela de terreno del demandante signada con el numero 99-55 forma parte de lo que se conoce como el Pasaje Lara, porque al explicar la sumatoria del metraje incluye el inmueble objeto de la reivindicación, demostrando una vez mas el despojo de que fue objeto el demandante por parte del demandado.

    En relación a la deposición del testigo ciudadano G.S.R., (folio 201), estuvieron presentes la representación de la parte demandada ciudadano abogado E.B.B., e igualmente el abogado R.G., en carácter de apoderado judicial del accionante y promovente del testigo, quien fue interrogado de la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, conoce usted el Centro Comercial Pasaje Lara, el cual se encuentra situado entre la avenida Urdaneta y Constitución y cuyas entradas al mismo se encuentra una en la avenida Lara y la otra en la calle 24 de Junio, RESPONDIO: Sí lo conozco; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que del conocimiento que usted tiene del centro comercial Pasaje Lara, qué casas o inmuebles de la zona fueron utilizadas para realizar dicho centro comercial y si conoce el nombre de los dueños de éstos inmuebles o de las casas, RESPONDIO: los nombres de los inmuebles de la zona completa no los conozco pero sé que los apellidos es el señor Arévalo y el apellido del otro inmueble es el señor ESTOPIÑAN.- La pregunta y la repuesta dada por el deponente no guarda relación con lo debatido en el proceso razón para no valorarlas. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que medidas aproximadamente tiene el Centro Comercial Pasaje Lara de frente y de fondo según el conocimiento que tiene del mismo, RESPONDIÓ: Habían dos inmuebles aproximadamente casi siempre los frentes de esas casas oscilaban entre seis y siete metros, podría tener el frente del Centro Comercial como 14 metros aproximadamente y el fondo como allí pasaron la avenida Lara cuando la hicieron eso debe tener como 40 metros de profundidad aproximadamente.- En relación a la pregunta y la repuesta dada este Tribunal no la valora por que no guarda relación con lo debatido en la causa, determinar los metros que tiene el Pasaje Lara no le da un criterio valorativo a quien juzga por lo que no aprecia la pregunta y repuesta dada.- CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo o de fundadas razones de sus dichos anteriores o expresado por usted anteriormente, RESPONDIÓ: Cuando hicieron la avenida Lara las expropiaciones que se hicieron en ese tiempo había quedado una franja que colindaba con los inmuebles por la parte de la Lara en dicha franja como en el año 98 yo tenía una novia que tenia un punto de venta exactamente en la parte de atrás de la casa del Sr. Estopiñan, en ese punto de venta nosotros para colocar el punto de venta colocábamos sobre la pared de dicha casa unos listones esos listones a nosotros nos causaba problemas porque cundo llegaban los hijos del señor Estopiñan tumbaban los listones y siempre teníamos que ir a reclamar y pedirle permiso a la señora que estaba alquilada allí que por favor nos diera permiso para volverla a colocar cuando se fuesen los hijos del señor Estopiñan.- Tal declaración no guarda relación con el debate procesal razón para no la valora el Tribunal.-

    Este testigo no le merece confianza al Juzgador, las preguntas y repuestas no guardan relación con el problema debatido en la causa y las repuestas no concuerdan entre si ni con las demás pruebas de autos. En consecuencia no valora este Tribunal las repreguntas formuladas al deponente por la parte demandada. Así se declara.

  2. Respecto a la deposición del testigo S.L.N., topógrafo, (folio 213) quien ratifica el contenido y la firma de los documentos que aparecen insertos a los folios 139 y 140. En la PRIMERA PREGUNTA realizada por el abogado R.G.: Diga el testigo ¿Qué instrumentos y documentos utilizó usted para realizar estos planos, o sea, en que se basó?, RESPONDIO: el levantamiento topográfico lo hice con un teodolito en instrumento de topografía y para las coordenadas utilice las referencias U.T.M. sistema de arranque de Puntos de las Canoas que viene de Brasil, punto de referencia para las coordenadas U.T.M. que se utilizan en Venezuela para la declaración de todas las medidas me basé en los documentos que me proporcionaron de la propiedad de ambas parcelas; A LA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si dentro del Centro Comercial Pasaje Lara se encuentran las parcelas Nos. 99-65 y 99-55 propiedades del señor J.A.A. y del Doctor L.E. respectivamente, RESPONDIO: Si se encuentran ubicadas allí.-

    Los testigos valorados y examinadas sus deposiciones concuerdan entre si y con las demás pruebas de autos, son conteste en afirmar que parte del terreno del accionante L.E.E. se encuentra ubicado en lo que se conoce con el nombre de Pasaje Lara probando que si hubo el despojo del parte del terreno que trata de reivindicar el accionante y que el despojante es el demandado ciudadano J.A.A.M..

    De las instrumentales: quien decide comparte el criterio de la recurrida con relación a la valoración de los instrumentos pues la valoración está tarifada por la Ley y la recurrida expresa:

  3. El documento de partición de la Sucesión ESTOPIÑAN-GUTIERREZ y que fuera acompañado “B” a la demanda, que aparece a los folios 12 al 32, que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante llevados por la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia hoy, Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo durante el segundo Trimestre del año 1965, anotados bajo el No. 23, folios 43 al 74, el Tribunal los valoró anteriormente de conformidad con lo que establece los artículos1.359 1360 y siguientes del Código Civil por lo que hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes sobre la partición a que el instrumento se contrae. Así se decide. En consecuencia el ciudadano L.E.E. es propietario según la descripción del numeral 10 de una casa con su terreno que es propio situada en el municipio S.R.d. esta ciudad dentro de los siguientes linderos: NORTE: que es su frente con la calle 24 de Junio No. 54, hoy calle 96 No. 99-55; SUR, solar de casa de los herederos del Dr. L.P.C.; y OESTE: casa y solar que fueron de la Sucesión partidora hoy de J.A.M., la cual hubo el causante mediante herencia y adjudicación de su legitima madre TOMIRIS G.D.C. y quien a su vez la hubo por compra que de ella hizo al Dr. L.P.C., según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia el 21 de Octubre de 1925 bajo el No. 68 del protocolo primero.

    Ahora bien, en la actualidad y motivados a los cambios sufridos con la División Político Territorial del estado Carabobo publicada por Gaceta Oficial del estado Carabobo No. Extraordinario 494, de fecha 16-01-94, según plano C.A.N.T.V. L-22, e inspección realizada por el Departamento de Inventario Físico de fecha 11 de noviembre de 2003 efectuada por la Dirección de Catastro del Municipio V.d.E.C., No. DC/NOM. 081-2836-2003, el inmueble antes referido tiene las siguiente dirección: calle 96 (24 de Junio), que hizo frente, Número Cívico 99-55, Parroquia S.R. (Antes el Municipio S.R.) del municipio Valencia (Antes Distrito Valencia). Siendo el área de terreno de 167, 04 metros cuadrados (167,02 mts2) y sus linderos actuales y correctos son los siguientes: Norte: Del punto 2 al punto 1 en una distancia de cuatro metros con veinte centímetros (4.20mts) colindando con la calle 96 (24 de Junio), que es su frente, distinguida con No. 99-55 y del punto 3 en una distancia de dos metros con setenta centímetros (2,70mts) colindando con garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C.. Que hoy es o fue de J.A.A., SUR; del punto 5 al punto 6 en una distancia de seis metros con noventa centímetros (6,90mts), colindando con solar de casa de los herederos del Dr. L.P.C.; ESTE: del punto 5 al punto 4 en una distancia de diez y ocho metros (18mts), convidando con garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C.. Que hoy es o fue del J.A.A. y del punto 3 al punto 2 en una distancia de diez metros con 20 centímetros (10,20mts) convidando con garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C., que es hoy de J.A.A.. OESTE; del punto 6 al punto 1 en una distancia de veintiocho metros con veinte centímetros (28,20mts) colindando con casa y solar que fueron de la sucesión partidora (Sucesión Estopiñan-Esparza) que fue de J.A.M. y que hoy fue o es de A.M.J.A..

  4. Con relación al instrumento marcado “C”, constituido por certificación de linderos actuales del inmueble de la parcela antes descrita expedida por la Dirección de Catastro del municipio Valencia, el Tribunal lo valora como un instrumento público por lo cual hace plena fe de los contenidos de los mismos, igualmente el instrumento marcado “D”, que constituye certificación del plano de la parcela antes referida expedido por la dirección de catastro del Municipio Valencia.

  5. El Informe experticia de fecha 15 de junio de 2.004 acompañado a los autos del folio 124 al 129, ambos inclusive, elaborado y ratificado por la Ingeniera R.Z., (folios 123 al 129) el Tribunal lo valora como un instrumento privado emanado de tercero por cuanto fue ratificado mediante la prueba testimonial; por lo tanto, de conformidad con el artículo 1363 y siguiente del Código Civil, hace fe de las declaraciones que en él se hacen. Así se decide.

    Así, respecto al referido documento el Tribunal observa en cuanto al numeral 3.4 HALLAZGOS 1. DESCRIPCIÓN DEL BIEN INMUEBLE No. 99-55 que allí establece la Ingeniera informante que: “el objeto del informe es una casa identificada con el No. 99-55 que se ubica en la actual calle 24 de Junio (Calle 96), entre las casas No. 99-45 y 99-65 según documento anexo identificado como 99-55, donde aparece EL CONVENIO DE PARTICIÓN de fecha 26-03-1965, página 26, correspondiente al punto “C” de los bienes adjudicados a L.E.E., No. 10, y dice: “Linderos: NORTE; que es su frente con la calle 24 de Junio No. 54, hoy calle 96 No. 99-55; SUR: solar de la casa de los herederos del Dr. L.P.C.; ESTE: garaje y franja de terreno de los herederos del Dr. L.P.C.; OESTE: casa y solar que fueron de la Sucesión partidora hoy casa de J.A.M.”; determina la ingeniero que ratifica el informe por ella elaborado que: “ACTUALMENTE EN EL ÁREA FUNCIONA EL PASEO LARA CONSTITUIDO POR PEQUEÑOS LOCALES COMERCIALES HOY DE J.A.A. MOO” (mayúsculas del Tribunal). Se determina y prueba en el párrafo transcrito que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria perteneciente a la parte demandante se encuentra ubicado dentro del Paseo Lara cuyo propietario es el demandado J.A.A.M..

    En el punto 3 UBICACIÓN DE LAS PARCELAS SEGÚN LEVANTAMIENTO IN SITU la ingeniero que ratifica el informe determina que: “las casas numeradas 99 desde la 33 a la 45 existen tal como aparecen en copia de plano de catastro induval, pero es de hacer notar que de las casas 99-55 al 65, incluyendo el área de garaje, no existe evidencia física que nos permita ubicarlas NO EXISTE EVIDENCIA FÍSICA QUE NOS PERMITA UBICARLAS DADO QUE EL ESPACIO QUE ELLAS OCUPABAN FORMAN PARTE DEL ACTUAL PASAJE LARA.”.

    Determina y precisa la ingeniero experta que parte del inmueble propiedad del ciudadano L.E.E. forman parte del Pasaje Lara, propiedad del demandado ciudadano J.A.A.M., ante tal aseveración se concluye que el demandado despojó al demandante de parte del inmueble de su propiedad y que se describe en los documentos que se valoraron anteriormente.

    En otro párrafo afirma la ratificante del informe: “COMO SE OBSERVA EN LOS PLANOS AL SUPERPONER LAS ÁREAS CONOCIDAS Y LOS LINDEROS ESTABLECIDOS EN LOS DOCUMENTOS LA PARCELA IDENTIFICADA CON EL NÚMERO 99-55, LA MISMA QUEDA FORMANDO PARTE DEL PASAJE LARA CON LINDERO ESTE LA CASA 99-45 Y POR EL OESTE LA CASA NO. 99-65…”, corrobora lo determinado anteriormente que el inmueble distinguido con el No. 99-55 propiedad del demandante Lisando Estopiñan Esparza por la construcción del referido Pasaje propiedad del demandado J.A.A.M. quedó dentro de la construcción del hoy “Pasaje Lara” despojando el demandado al demandante de su propiedad.

    En las CONCLUSIONES del Informe, se expresa: “LAS PARCELAS 99-55, 99-63 (COMPARANDO CONTRA EL PLANO DE CATASTRO Y 99-65 SE ENCUENTRAN OCUPADAS POR EL ACTUAL PASAJE LARA POR LO QUE ES IMPOSIBLE DETERMINAR SU UBICACIÓN ORIGINAL Y VERIFICAR IN SITU SU DISTRIBUCIÓN RESPECTO AL MENCIONADO PLANO DE CATASTRO”.

    De las afirmaciones realizadas por la ingeniero experta quien ratificó el informe por ella elaborado queda demostrado que una parte de la parcela distinguida con el No. 99-55 propiedad del ciudadano L.E.E. esta formando parte del actual Pasaje Lara donde el ciudadano J.A.A.M. construyó los locales comerciales despojando al demandante de la parte inmueble objeto de la acción reivindicatoria, que trata de reivindicar la parte actora.-

    En el numeral 8 del mismo título el Informe establece: “LA PARCELA 99-55 ESTA UBICADA DENTRO DEL ACTUAL PASAJE LARA…”. Precisa en forma categórica que la parte de la parcela 99-55 está ubicada en lo que se conoce como el Pasaje Lara y no existe dudas que ese Pasaje Lara es propiedad del demandado J.A.A.M. quien despojo al demandante de esa parte de su parcela cuya determinación y linderos se especifican anteriormente.

  6. El instrumento público que aparece al folio 132 al 133, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C. que contiene el contrato de compre-venta, mediante en el cual se determina que el ciudadano J.A.A.M. compró “la casa con su terreno propio que mide seis metros con veinte centímetros (6,20mts) de frente…”, se valora de conformidad con el artículo 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil. Hace plena fe que la propiedad del ciudadano J.A.A.M. tiene una longitud de seis metros con veinte centímetros (6,20mts) de frente por treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90Mts.) de fondo.-

  7. Con relación a los planos levantados por el ciudadano S.L.N. topógrafo y que aparece en los folios 139 y 140, y por cuanto que los mismos fueron ratificados con la prueba testifical, este Tribunal los valora como instrumento privado de conformidad con el artículo 1.363 y siguiente del Código Civil.

    En ellos se determina una vez más que parte de la parcela de terreno distinguida con el No. 99-55, propiedad del ciudadano L.E.E., se encuentran dentro de la construcción del “Pasaje Lara” propiedad de J.A.A.M.. Prueban y determina que efectivamente lo narrado en la demanda por el actor es cierto; es decir, que sí hubo el despojo por parte del demandado del inmueble que el demandante pretende reivindicar.

    Comparte este Juzgador el criterio sustentado por la recurrida al valorar la instrumental que aparece al folio 132 al 133, en donde se establece:

    “El Tribunal observa que del documento público acompañado en el Informe experticia que se encuentra inserto del folio 132 al 133, ambos inclusive, en el renglón 23 y 24 del folio 132, se determina que J.A.A.M., “COMPRÓ UNA CASA CON SU TERRENO PROPIO QUE MIDE SEIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (6,20 mts)”. En el plano acompañado con el informe, documentos que fueron ratificados y que valora el Tribunal por cuanto que hacen fe de su contenido, observa que en el referido plano, aparece la propiedad del demandado con una medida de catorce metros con noventa y tres centímetros (14.93 mts); o sea, que si sustraemos el metraje que aparece en el instrumento público seis metros con veinte centímetros (6.20 mts) de catorce metros con noventa y tres centímetros (14.93 mts) que aparece en el plano, hay una diferencia de ocho metros setenta con tres centímetros (8.73 mts) lo cual prueba y determina que ciertamente el demandado J.A.A.M. habría despojado al demandante del inmueble que se determina en la demanda, y así se declara.”.-

    Reivindicar es la acción que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos y calidad de dueño, en el presente caso se intentó la acción contra el actual poseedor ciudadano J.A.A.M. de la parte de la parcela propiedad del demandado ciudadano L.E.E. distinguida con el Nº. 99-55.-

    Para la procedencia de la acción reivindicatoria deben concurrir tres condiciones, requisitos a saber:

    En cuanto a la legitimación pasiva, la presente acción se intentó contra el poseedor actual de la cosa, no propietario ciudadano J.A.A.M., tal como quedó probado en las actas del expediente.

    Con respecto al bien reivindicado, existe identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    El accionante demostró que es propietario del bien inmueble a reivindicar, además de probar su adquisición y justificar los derechos de sus causantes.

    Corresponde a esta alzada por el principio de la exhautividad de la sentencia pronunciarse sobre el escrito de informe presentado por la parte demandada en esta alzada.

    Alega la representación de la parte demandada la nulidad de la demanda, por no haber cumplido con el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según la recurrente omitió “Los motivos de Hecho y derecho de la decisión”, y la misma no fue dictada conforme a lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem (SIC), lo que a decir de la informante la hace nula.- Compulsa cinco sentencias dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la primera se refiere a los efectos que produce el recurso de apelación. Constata este Tribunal que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo fue apelada y oída la apelación en ambos efectos. Las demás decisiones traídas a los autos por la recurrente se refieren a el vicio de silencio de prueba con relación a la apreciación se la prueba testifical y el vicio de inmotivación. Constata esta alzada que la decisión proferida por la Juez de causa si transcribe las preguntas y la repuestas mas importantes dadas por los testigos, de tal forma que no adolece la decisión recurrida de los vicios denunciados, por otra parte hace un análisis del debate procesal que fue decidido por la recurrida.-

QUINTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de abril del 2005, por el abogado E.B.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.M., contra la sentencia dictada el 28 de marzo del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.E., contra J.A.A.M., por Reivindicación.- En consecuencia, se condena al demandado, ciudadano J.A.A.M., a devolver el determinado inmueble al demandante, ciudadano L.E.E..

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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