Decisión nº 097-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoInhibición

Causa N° 1Aa.3714-08.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2008, por la profesional del derecho A.Á.D.V., en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, para conocer de la causa signada con el N° 6M-075-08, seguida en contra del acusado J.L.B.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.E.P. (occiso) Y J.C.M.S., cuyos intereses los representan los profesionales del derecho L.B.D.L. e I.L..

En fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, se recibió la causa, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la Sala, designándose ponente en esa misma fecha a la Jueza L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.

La profesional del derecho A.Á.D.V., en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° 6M-075-08, exponiendo las siguientes razones:

…me INHIBO en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, de conocer de la causa signada con el N° 6M-075-08, seguida en contra del acusado J.L.B.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio de los ciudadanos E.E.P. (occiso) y J.C.M.S., quienes se encuentran asistidos por los profesionales del derecho, Abogados en ejercicio (sic) L.B.D.L. e I.L., en virtud de que el primero de los abogados nombrados, ciudadano L.B.D.L. (sic) ha interpuesto formal denuncia en mi contra, ante la PRESIDENCIA Y DEMÁS MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE REESTRUCTURACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL (sic) en fecha 21 de Agosto de 2007, denuncia tramitada en el expediente signado bajo la nomenclatura No. 070561 llevada por la INSPECTORÍA DE TRIBUNALES, en razón del conocimiento que de la causa signada bajo el Número 1Aa-3407-07, constituyendo Sala Accidental No: 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Jueza Profesional (Suplente) en conjunto con las jueces profesionales Dras: LEANY ARAUJO RUBIO y L.M.G.C., denuncia en la cual el prenombrado abogado solicita mi destitución,"DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 2, 7, Y 19 DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA EN CONCORDANCIA CON LOS NUMERALES 2, 4, 11 Y 16 DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE CARRERA JUDICIAL.-", imputándome, al igual que a las citadas jueces de Corte, una serie de irregularidades entre las cuales citare: "VIOLACIÓN DEL DERECHO, ABUSO DE PODER, INHABILIDADES, VIOLACIÓN A LA LEY, Y AL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE, AL HABER DICTADO UNA PROVIDENCIA CONTRARIA A LA LEY, ACTOS (SIC) QUE ATENTAN CONTRA LA REPETABILIDAD (SIC) DEL PODER JUDICIAL, QUE COMPROMETEN LA DIGNIDAD DEL CARGO Y LAS HACEN DESMERECER EN EL CONCEPTO PUBLICO (SIC), VIOLACIÓNDEL (SIC) CÓDIGO DE ETICA (sic) JUDICIAL. ", irregularidades que ha su entender fueron cometidas al ventilar la causa que en apelación se conoció y fue decidida por dicha Sala Accidental, (lo cual se puede evidenciar de las copias fotostática que acompaño a la presente).

…Omissis…

De lo antes expuesto, es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, O como en efecto hago en este acto, evidenciado como ha sido que la imparcialidad del

Juzgador viene determinada, por el hecho de que no existan en su conducta circunstancias que comprometan o puedan comprometer la integridad y la objetividad de sus actuaciones, consecuentemente, siendo la inhibición el derecho que asiste al

funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad y honestidad, y por ende, constituyendo un deber y obligación mantener la sana y justa administración de justicia, con el aval de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en nuestra Constitución, Leyes Adjetivas y Tratados y Convenios Internacionales, resulta procedente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la tan comentada causa penal No: 6M-075-08, conforme lo dispone el Artículo 86.8, en armonía con el Artículo (sic) 87 ambos del

Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se continué con el procedimiento que pauta el Legislador al efecto, e igualmente sea DECLARADA CON LUGAR la presente INHIBICIÓN, conforme lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial…

(Resaltado propio y de la Sala).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

(Resaltado nuestro).

Así las cosas, observa esta Alzada, que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada con el N° 6M-075-08, seguida contra el ciudadano J.L.B.L., cuyos intereses los representan los profesionales del derecho L.B.D.L. e I.L., toda vez que el profesional del derecho L.B.D.L., la había denunciado públicamente ante la Presidencia y demás Miembros de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, en fecha 21-08-07, en otra causa distinta a la que contiene el incidente planteado, alegando la inhibida que el denunciante precisó que la misma había incurrido en una serie de irregularidades como violación al derecho, abuso de poder, inhabilidades, violación a la ley y al orden público constitucional, violación del Código de Ética Judicial, error de derecho inexcusable, al haber dictado una providencia contraria a la ley, que atenta contra la respetabilidad del Poder Judicial.

Al respecto, estima esta Sala, que los motivos alegados por la Jueza Inhibida, por sí solos no constituyen una causal que de lugar a la separación de la causa, a la cual ha sido llamado a conocer, pues los hechos relacionados en su informe, en modo alguno deben afectar el correcto ejercicio, la serenidad, sindéresis y compostura de que debe mantener todo Juzgador en el ejercicio de su sagrada función de administrar justicia.

A tal efecto, quienes aquí deciden, consideran que la simple interposición de denuncia, no puede ser causal de inhibición ni de recusación, por cuanto todas las personas inclusive los abogados pueden realizar denuncias, pero hasta que las denuncias no sean debidamente revisadas y decididas o resueltas por el órgano competente, que en este caso es la Inspectoría General de Tribunales, no deben afectar el ánimo ni la conciencia del Juzgador, todo en razón de estimar estas Jurisdicentes, que la interposición de denuncia generaría un sin número de inhibiciones y recusaciones a los efectos de sacar del conocimiento de las causas a los Jueces y Juezas, creando dilaciones procesales y retardos que perjudican la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2038, de fecha 24-10-2001, dejó sentado respecto de la denuncia como causal de inhibición, lo siguiente:

…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…

(Resaltado nuestro).

En tal sentido, las circunstancias alegadas (denuncia del litigante) no dan lugar a la separación de la Jueza del asunto que ha sido llamado a conocer, habida cuenta, que tales situaciones constituyen una circunstancia, a la que en razón de la función pública que se ejerce, está expuesto todo servidor o servidora que ejerce funciones en nombre del Estado Venezolano.

Por otro lado, la animadversión que lógicamente pueda quedar de tales situaciones, no puede, como se ha dicho ipso facto, dar lugar a la separación del Juzgador de la causa que es llamado decidir, pues lo contrario, comportaría un colapso y dilación en el desarrollo de la gran mayoría de los procesos de juzgamiento penal, dado que bastaría una denuncia –cosa que además de no ser extraña, es muy frecuente- para proceder a solicitar la separación de la causa que ha sido llamada a conocer.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este estado anímico, resolviendo una incidencia de recusación planteada, se refirió a la animadversión, señalado lo siguiente:

… Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que la recusante alega que su enemistad y animadversión con el magistrado… dada por difundir, a través de los distintos medios de comunicación, su opinión acerca de… Al respecto, se debe señalar que no existen elementos probatorios ni fundados indicios de que exista tal enemistad entre la recusante y el recusado, pues se ha tratado del ejercicio del derecho de libertad de opinión manifestado por quien recusa, que en ningún momento ha atentado contra la función que desempeña el magistrado… pues la simple animadversión alegada no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa…

(Sentencia Nro. 1477 de fecha 27/06/02 ).

Por ello, en este sentido, y visto como ha sido, que los argumentos esgrimido por la Jueza inhibida, no constituyen de modo alguno, motivo suficiente y fundado que sea capaz de afectar su imparcialidad; este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por la profesional del derecho A.Á.D.V., en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho A.Á.D.V., en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.8, 87 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala

L.M.G.C. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 097-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

CAUSA N° 1Aa.3714-08.

LMGC/deli.-

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