Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de Julio del 2010

EN SU NOMBRE

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

DE LOS SOLICITANTES: L.R. GRANADO Y LORGEMAR DEL VALLE TORRIVILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.538.037 y 14.111.822 respectivamente y de este domicilio, quienes se hicieron asistir por la Abogada en ejercicio A.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.165 y de este domicilio.

DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolanas, adolescentes las dos primera por tener trece (13) y doce (12) años respectivamente y de seis (06) años la última.

DEL MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: TI1-2010-23903

I

SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha 03 de marzo de 2010, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos L.R. GRANADO Y LORGEMAR DEL VALLE TORRIVILLA ya identificados, quienes consignan escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha 08 de marzo de 2010, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este estado, asimismo, se acordó oír a las hijas habidas dentro de la unión conyugal por ante este Tribunal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha 08 de marzo de 1996, contrajeron Matrimonial Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, quienes fijaron su domicilio en esta ciudad de Maturín; así mismo, indicaron que de la Unión conyugal procrearon tres (03) hijas ya identificadas previamente en el inicio de la presente sentencia.

Ahora bien, manifestaron los cónyuges, que a pesar de haber contraído matrimonio desde hace más de cinco (05) años, procedieron a separarse de hecho en el mes de 10 de julio de 2004, en virtud de la imposibilidad de la convivencia en común, llevando cada uno de ellos vida independiente, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, ruptura ésta que tiene un lapso de seis (06) años; enmarcándose dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil vigente, conforme a ello es que solicitan se declare el Divorcio; y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan:

En lo relativo a las hijas señalaron lo siguiente:

(Omissis) “la guarda y custodia de nuestros menores hijos, la misma será ejercida por su madre, ( omissis) que su progenitor (omissis) gozará de un régimen de vista amplio y abierto, pudiendo gozar de periodos vacacionales y/o disfrutes de fines de semanas con la menor, previa concertación y simple participación de la madre.

En cuanto a la educación crianza manutención y demás asuntos que tengan que ver con los intereses de nuestros menores hijos queda entendido que las decisiones en ese sentido serán de mutuo acuerdo y amistoso acuerdo. (Omissis) pensión de alimento de las menores, hemos acordado estimarla en la cantidad de TRESMILQUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.000,00) los cuales serán sufragados por el padre mensualmente (omissis) En principio cada uno de los padres sufragará el cincuenta por ciento (50%) del citado costo mensual de mantenimiento.

Visto lo anterior, es por lo que solicitan se admita, se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva la presente solicitud de divorcio, del matrimonio que los une, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha 27 de mayo de 2010, cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de las hijas habidas en el Matrimonio, D) La opinión de las hijas antes identificados en esta Sentencia, quienes hicieran uso de sus derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la Custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijas, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de las hijas, por lo que oída la opinión de las mismas, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

III

DECISION

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos L.R. GRANADO Y LORGEMAR DEL VALLE TORRIVILLA por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de las hijas habidas en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente Régimen a favor de las niñas habidas dentro de la unión matrimonial, en cuanto a LA P.P. será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre, Ciudadana LORGEMAR DEL VALLE TORRIVILLA, ejercerá la CUSTODIA de las niñas. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO y amplio, a fin que el padre no custodio pueda tener contacto personal y directo con sus hijas, debiendo la madre auspiciar la armonía y comprensión a fin que exista una buena relación entre padre e hijas. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Los progenitores se comprometen en suministrar la cantidad de Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs. 1.750,00) lo que representará entre ambos progenitores, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) Mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, para sus hijas.

En cuanto a lo relacionado a la comunidad conyugal, las partes de mutuo acuerdo han declarado que no existen bienes que liquidar. Al respecto este Tribunal no se pronunciará por cuanto las partes si hubieren bienes que liquidar, deberán proceder a la liquidación de la respectiva comunidad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en esta Sala del Tribunal de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. M.N.O.

LA SECRETARIA,

ABG. M.F.T.

MNO/ydr

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

TI1-2010-23903

MNO/ydr

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