Decisión nº 78 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticinco (25) de Marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2009-000025.-

PARTE DEMANDANTE: L.A.H., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.418.547, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: D.R.M.S., F.A.R.E., A.L. LEÓN Y A.A.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.823, 31.210, 52.407 y 46.502, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de julio de 2004, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 1-A, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: J.H.O., IBELISE HERNANDEZ, K.S., M.A.V., Y.C., G.I., NEYLA ROUVIER Y J.L.H., inscritos en el Inpreabogados bajo los números 22.850, 40.615, 100.488, 104.784, 115.191, 117.375, 98.060, y 40.619, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO L.A.H..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano L.A.H., la cual fue admitida en fecha 02 de Noviembre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 05 de Marzo de 2008 el Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando la PRESCRIPCIÓN de la acción laboral y consecuencialmente improcedente la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano L.A.H., contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 05 de Febrero de 2009, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la apoderada judicial de la parte demandante recurrente señalo que en fecha 30 de enero el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio, declaró la prescripción del caso que estaba apelando, por considerar en ese caso no prosperaba dicha prescripción por cuanto el Juez no valoró una prueba presentada por la parte demandada que representaba un expediente signado con el número VP01-L-2004-1372, que fue llevado por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la ciudad de Maracaibo, señalando dicha representación que en la oportunidad en que presentaron sus pruebas no presentaron copias certificadas de ese expediente porque no le fueron entregadas a tiempo, por lo que iban a presentarlas en la audiencia de juicio pero como la parte demandada las consigno consideraron innecesaria la presentación de la misma, la cual fue aceptada por la representación judicial de la parte demandante cuando se les pregunto por cuanto el mismo fue sustanciado por Maracaibo, y el doctor a la hora de hacer el análisis de lo presentado para la interrumpir la prescripción no tomó en cuenta esa demanda que posteriormente consignaron en copia certificada para que fuesen valoradas por la Juez Superior las fechas en las cuales se presento esa demanda interrumpe la prescripción con respecto a la fecha que presenta el Tribunal Noveno de Juicio, la última actuación fue en fecha 22-06-04, por lo que tenían hasta el 22-06-05, y que esta demanda fue presentada en Maracaibo en fecha 19-10-04, y notificada a la empresa en fecha 28 de octubre de 2004, se aperturó la audiencia y la parte demandada interpuso una regulación de competencia por considerar que el tribunal competente era el de Cabimas, se fue a la audiencia de apertura y a las siguientes apelaciones y luego al Tribunal Superior a la regulación de competencia y ambas partes determinaron que el competente era el tribunal de Cabimas, así mismo en la tercera audiencia no se presentaron para dar por terminado el proceso e iniciarlo por Cabimas, esto en fecha 03 de marzo de 2005, y la otra actuación para interrumpir era de diciembre de 2005, por lo que considero que no operaba la prescripción porque dentro del periodo señalado por el Juez que no hubo actuación para interrumpir estaba la demanda que esta consignada en el expediente.

Seguidamente el apoderado judicial de la empresa demandada consideró que la apreciación que hizo el juez de la causa con relación a la prescripción resultaba acertada, y los efectos de haberse declarado la extinción del proceso anterior refiriéndose a que si era régimen transitorio o nuevo, ya que tenían un tratamiento diferente y aún bajo esas circunstancias no debía olvidarse el planteamiento manejado por el actor en su libelo en el cual señalaba la Convención Colectiva Petrolera, pretendiendo una serie de conceptos recayendo sobre el mismo la carga de la prueba como lo eran las horas extras, en los cuales no produjo prueba alguna en la Audiencia de Juicio, sucediendo que el Juez se fue por una defensa perentoria, y que si el mismo hubiese entrado a conocer el fondo de la causa examinando la carga de la prueba, a quien le correspondía probar cada uno de esos supuestos hubiese llegado a la conclusión de que todas las pretensiones del trabajador resultaban improcedentes, y que de hecho el salario base de la reclamación era exorbitante que ni siquiera hoy en día un alto ejecutivo de la industria petrolera lo hubiera devengado, ya que incluyo como parte del salario una serie de circunstancias o beneficios que debieron ser demostrados por el trabajador fuera de las jornadas normales que devienen de la relación laboral, indicando que la doctrina de la sala ha señalado que la carga de la prueba del patrono estaba determinada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la admisión del salario, al pago que deviene de la prestación del servicio, aquellas reclamaciones que sean consideradas como extra de la prestación del servicio, las reclamaciones que devienen de una prestación adicional como lo eran días feriados y horas extras, y que todas esas reclamaciones que se cedían a la compensación ordinaria la carga de la prueba le corresponde al actor, tal y como podía apreciarse de lo alegado de todos los medios probatorios tanto de las documentales que no fueron impugnados en la audiencia de juicio, como los que se derivan de las relaciones testimoniales se evidenciaba que la parte actora no demostró ninguno de los elementos que determinan las prestaciones deducidas, por lo que a su entender señaló que la pretensión del demandante al igual que la de sus otros compañeros V.A. y E.U., fueron declaradas sin lugar, pero que en este caso en particular no existía diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que el cargo que ocupaba el trabajador era de confianza, a pesar de que ellos no señalan que son beneficiarios de la Convención pero los beneficios que están invocando o los montos que fijan no tienen respaldo en la Ley Orgánica del Trabajo, que no compensa la materia como tal indicando que era exaltada la reclamación intentada.

Seguidamente la Juez Superior del Trabajo procedió a preguntarle al apoderado judicial de la parte demandada si tenía conocimiento de las copias certificadas que cursaban en el expediente, el cual indicó que no las había verificado señalando que ciertamente hubo un juicio y que la consignación de la certificación debió hacerse en la audiencia de juicio, así mismo indicó a la Juez Superior que independientemente de los efectos que pudiera tener y de su apreciación como tal manifestó que le interesaba saber si él mismo deseaba revisar la consignación efectuada ya que en virtud de ello iba a proceder a revisar los alegatos señalados por la representación judicial de la parte demandante al igual que las observaciones realizadas por la parte demandada, bajo los conocimientos de que previamente la parte demandante consignó unas documéntales las cuales forman parte de sus aseveraciones.

Asimismo el apoderado judicial de la parte demandada indico que en materia de lo que era el ejercicio de oponer la defensa perentoria de prescripción esa representación tenia como base lo que estaba determinado en el libelo de la demanda, y si el actor en el libelo de la demanda no hace referencia a los hechos que constituyen el derecho, y dicha representación judicial de la parte demandada en su contestación oponía la defensa perentoria de prescripción, el Juez debía atenerse a lo alegado y probado en los autos y que inclusive ya la Sala lo había establecido reiteradamente que el Juez laboral debía respetar lo que establecía el articulo 243 y el 244, del Código de Procedimiento Civil, es decir que en la sentencia el Juez debía atenerse a lo alegado y probado en autos, y que no podía con posterioridad la parte actora incorporar hechos nuevos porque quedaría vulnerado ese principio, ya que inclusive cuando la ley se refería a lo alegado y probado se refería a que lo alegado debía estar debidamente probado y lo probado debidamente alegado es decir que era un principio amdualista, que se refieren todo el tiempo, por lo que si estaban haciendo valer una demanda que fue presentada anteriormente debieron señalarlo en el libelo de la demanda.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandante señalo que ese instrumento constituía un documento público, el cual emanaba de un organismo público por lo que podía interponerse en cada etapa y grado del p.d.p., pero que no la tenía en copia certificada, no la presentaron al momento de la prueba, y no la presentaron en la audiencia de juicio debido a que fue presentada por su contraparte por lo que decidieron solo reconocerla en la Audiencia de Juicio.

Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada quiso observar que la Sala desde hace dos años ha reflejado que el ajusticiable puede imputarle a la jurisdicción de los Jueces de Primera Instancia la violación del principio establecido en el articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que si estaba alegado y no probado o por el contrario estuviese probado y no alegado seria causal de extinción ya que cuando los mismos ejercieron su derecho a dar contestación ese hecho no había sido alegado.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 18 de Febrero de 1991 para la empresa S.I.D.V., en el cargo de operador de registros magnéticos y electrónicos modelo ESS, y giros hasta el 31 de diciembre de 1992, devengando un salario de 10.000,00 Bs. En su inicio y de Bs. 12.000,00 para la fecha de su culminación el 31 de Diciembre de 1992, desempeñando las funciones de trasportar equipos de lancha hasta la gabarra, armar y correr registros de desviación en pozos petroleros, operador de registros y presentar informes finales a la filial de Petróleos de Venezuela, iniciando nuevamente su relación laboral para la mencionada empresa en fecha 01 de enero de 1993 hasta el 31 de enero de 1995, desempeñando el cargo de operador de servicios direccionales SMWD/LWD, devengando al inicio de la misma la cantidad de Bs. 34.000,00 y para la fecha de su culminación devengaba la cantidad de Bs. 90.000,00, desempeñando sus funciones en el trasporte de equipos en lanchas desde la gabarra. Correr MWD, de inclinación y dirección para poder dirigir los pozos direccionales hasta el objetivo propuesto por geología de la filial de petróleos de Venezuela, operador de MWD, pulso positivo en todos los tamaños y tipos MWD4, DIS II, MWD GAMMA. Iniciando sus labores nuevamente en fecha 01 de junio de 1995, para la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA. SRL, en el cargo de operador direccional de pozos tipo S, J, horizontales y SAGD, la cual culmino en fecha 30 de septiembre de 2002, devengando para el inicio de la misma la cantidad de Bs. 224.00,00, y para la fecha de su culminación devengó la cantidad de Bs. 1.200.000,00, desempeñando sus funciones como operador direccional es el responsable de dirigir el pozo al objetivo prediseñado por Geología de perforación, siendo el operador direccional la persona que ejecuta las funciones de Perforador, acumulando un tiempo de servicios de doce (12) años y siete (07) días, desempeñando sus labores al inicio de la relación laboral en una jornada de trabajo efectiva mixta por guardias de doce (12) horas, incluyendo sábados y domingos, pero por instrucciones de la demandada fue cambiada a una jornada de ocho (08) horas, comprendida desde las siete de la mañana 07:00 a.m., hasta las doce del mediodía 12:00 m, y desde la una de la tarde 01:00 p.m., hasta las cuatro de la tarde 04:00 p.m., de lunes a viernes con sábados y domingos de descanso, el cual operaba cuando el horario era cumplido en oficina, pero con disponibilidad permanente las veinticuatro (24) horas del día dentro fuera de las instalaciones de la empresa o el campo de operaciones, sin embargo, cuando trabajaba en los taladros de perforación en tierra o en el lago, su jornada de trabajo cambiaba a veinticuatro (24) horas, laborando un total de dieciséis (16) horas diarias, así mismo señalo el actor en su libelo de demanda que en fecha 17 de octubre de 2002 fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, por lo que, intentó procedimiento de Calificación de Despedido ante el Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre del 2002, que en fecha 02 de septiembre 2003, los representantes judiciales de la empresa demandada, consignaron la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.137.006.447,88) a través de dos cheques de gerencia a nombre del ciudadano L.H., por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos con el objeto de dar terminado dicho procedimiento de calificación de despido, así mismo en fecha 03 de Septiembre de 2003, solicitó ante el tribunal del Municipio Lagunillas la entrega de los respectivos cheques, en fecha 14 de junio del 2004, presento ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas reclamación administrativa signada bajo el expediente 075-04-00037 por el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo inútiles los intentos realizados, quedando agotada la vía administrativa.

En tal sentido, reclama a la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, UN MIL SETECIENTOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.712.843.622,93) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2000-2002, y 2002-2004, lo que sumado a lo recibido por el demandante como adelanto de sus prestaciones sociales da un total de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.868.431.662,29) monto señalado por el demandante por el cual según el cual debió ser liquidado originalmente, específicamente por los conceptos de antigüedad según los artículos 666, 667 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad legal, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades retroactivas y fraccionadas, bonos de operaciones pendientes, salarios caídos, días feriados no pagados, días de descanso pendientes, horas extras pendientes, bono nocturno pendiente, días de descanso laborados y no compensados, indemnización por despido injustificado de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que el daño moral por haber sido despedido injustificadamente sin tomar en cuenta el tiempo laborado ni el aval que tenía con las empresas que trabajaba produciéndole daños a su aspecto personal, psíquico y psicológico, dichos conceptos generan un total devengado por la cantidad de Bs. 1.868.431.662,29,el cual luego de las deducciones realizadas por la cantidad de Bs. 155.588.039,36, resulto una diferencia a reclamar por la cantidad de Bs. 1.712.843.622,93, así mismo solicitó se aplique la indexación monetaria o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, así como las costas procesales del presente juicio.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral con el Ciudadano L.A.H.d. forma permanente e ininterrumpida, que comenzó a prestar sus servicios el 18 de febrero de 1991, en la empresa S.I.D.V., siendo su última denominación SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., haciéndose acreedor de una salario que para el momento en que se le cancelaba, representaba un ingreso muy por encima de lo devengado percibiendo como último salario básico la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,oo) que sin embargo realizaba labores propias de un trabajador de confianza, teniendo bajo su responsabilidad la coordinación y supervisión de las tareas de otros trabajadores, por lo que era un empleado de la nómina mayor, siendo beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo, que ejerció las funciones de PRINCIPAL TECHNICAL PROFESSIONAL DD, las cuales se adaptaban a las funciones propias de un trabajador de confianza conforme lo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo no estaba amparado bajo el régimen o los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Así mismo indico que los incrementos salariales recibidos por el ciudadano L.A.H.e. superiores a los establecidos para el personal de la nómina diaria y mensual menor de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Igualmente indico que en fecha 17 de octubre del 2002 culmino la relación laboral, cancelándole al demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.142.788.069,36) sobre la base de los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se encontraba amparada por los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, ya que el cargo desempeñado por el actor era de confianza motivo por el cual estaba excluido por la cláusula 3 de la referida convención.

Negó, rechazó y contradijo los diferentes cargos supuestamente desempañados por el ciudadano L.A.H., ya que el mismo se desempeñó como OPERADOR DE SURVEY, que en fecha 14 de abril de 1994 fue promovido de OPERADOR DE SURVEY al cargo de OPERADOR MWDT. En fecha 19 de mayo de 1994 fue promovido al cargo de OPERADOR DE MWD I. En fecha 27 de junio de 1994 fue promovido al cargo de SERVICES OPERATOR II. En fecha 26 de enero de 1995 fue promovido de OPERADOR MWD I al cargo de OPERADOR MWD II. En fecha 22 de diciembre de 1999 recibió un reclasificación de SUPERVISOR DE TALLER a la posición de TECH PROFESIONAL DD. En fecha 10 de agosto de 2000 fue promovido de PRINCIPAL TECHNICAL PROFESSIONAL MWD/LWD al cargo de K172 PRINCIPAL TECHNICAL PROFESSIONAL DD. En fecha 01 de mayo de 2001 recibió un reclasificación de K500 PRINCIPAL TECHNICAL PROFESSIONAL MWD/LWD al cargo de K172 PRINCIPAL TECHNICAL PROFESSIONAL DD.

Seguidamente indicó que con relación a los cargos ejercidos, recibió incrementos salariales superiores a los establecidos para el personal de nómina diaria y mensual menor de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y; que sus funciones hayan sido ejecutadas en su totalidad en el campo, pues sus verdaderas funciones siempre estuvieron vinculadas al área de campo.

Negó, rechazó y contradijo los hechos invocados por el ciudadano L.A.H., al igual que la existencia de alguna diferencia a su favor en las prestaciones sociales pagadas, debido a que cumplió a cabalidad con el pago de la totalidad de las mismas conforme a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo Invocó la prescripción de la acción laboral conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que los cargos ejercidos por el actor tuvieron distintos salarios y de igual forma que entre el demandante y la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIURTON DE VENEZUELA, SRL., la jornada laborada fuere mixta por guardias de 12 horas, cada una incluyendo sábados y domingos con sus respectivos descansos siendo esta cambiada posteriormente por instrucciones de la demandada a una jornada de ocho (08) horas, diarias comprendidas en un horario de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 a 4:00 p.m., de lunes a viernes con sábados y domingos de descanso el cual operaba cuando el horario era cumplido en oficina, pero con disponibilidad permanente las 24 horas del día dentro o fuera de las instalaciones de la empresa o el campo de operaciones, pero que sin embargo cuando la demandada ejecutaba trabajos de campo o en equipos de perforaciones bien fuese en lago o en tierra lo cual era la mayoría de las veces su jornada de trabajo cambiaba a una jornada distinta trabajando las 24 horas del día por el tiempo que durara el trabajo.

Negó, rechazo y contradijo que el actor hubiera desempeñado el cargo de Operador de Registros Magnéticos y electrónicos modelo ESS, de Operador de Servicios Direccionales SMWD/LWD y el cargo de Operador Direccional de Pozos tipo S, J, Horizontales y SAGD, en las empresas S.I.D.V. Y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL.

Asimismo Negó, Rechazo y Contradijo que los aumentos salariales obtenidos correspondían a los aumentos contractuales cuando realmente correspondían al merito y la experiencia adquirida por el trabajador durante el desempeño de sus funciones en las empresas señaladas negó que llegado el día para dar contestación el despacho hubiese levantado el acta Nº 887 de fecha 28 d junio del 2004, donde se dejo constancia de la no comparecencia de la demandada. Igualmente desconoció que el ciudadano L.H., hubiese realizado ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas un nuevo reclamo por el pago de diferencia de prestaciones sociales y que la empresa haya sido notificada mediante cartel de notificación de esa misma fecha. Y que los reclamos realizados por el demandante hayan sido realizados con la finalidad de llegar a un posible acuerdo con la empresa, por cuanto lo cierto era que la empresa demandada había cancelado en su debida oportunidad lo que le correspondía al actor por concepto de prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada sea condenada al cumplimiento de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto el reclamante no era acreedor de los beneficios laborales establecidos en dicha Convención, ya que realizo el actor labores propias de la nomina mayor. Así mismo negó la afirmación hecha por el actor en su libelo respecto a que la demanda tenia por objeto el pago diferencial existente en las prestaciones sociales y beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva Petrolera, (2000-2002) y (2002-2004), que dichas prestaciones le fueron canceladas a dicha parte en fecha 02-09-2003, y por no estar conformes reclamaban la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.712.843.622,93), lo que sumado a lo recibido como adelanto de sus prestaciones sumaba la cantidad de Bs. 1.868.431.662,29. Debido a que en su oportunidad le fue cancelada la cantidad CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 124.206.447,88).

Negó, rechazó y contradijo las cantidades y conceptos reclamados por el actor, al igual que el monto total reclamado por el actor por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.676.113,90).

Negó, rechazó y contradijo que de los cuadros de reporte de bonos se desprendan los días que alega haber laborado el demandante para la empresa y mucho menos que pudiera evidenciarse de los mismos las labores de campo ejecutadas por el actor al igual que las labores de oficina, las horas los días de descansos laborados durante los años que esta reclamando, en que equipos y las jornadas de trabajo que debía cumplir, ya que la simple presentación de los cuadros realizados por el actor no constituye prueba eficiente de los hechos alegados por el mismo y que de dichas documentales podía evidenciarse las características de su trabajo, así como la liquidación de prestaciones sociales, evidenciándose todos y cada uno de los conceptos cancelados al extrabajador en tiempo oportuno. Que los conceptos reclamados al no son adeudados al hoy reclamante ya que estas le fueron totalmente canceladas en fecha 03 de septiembre de 2003, lo cual alcanzo la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 124.206.447,88) calculado en base a la Ley Orgánica del Trabajo, que era la legislación aplicable al actor.

Señalo ser cierto que el salario integral del extrabajador estuviere conformado por el salario básico mensual y bono de campo, negando que formen parte del salario integral los conceptos de horas extras, en virtud de que no laboro horas extraordinarias, bono nocturno dado que las mismas no se generaron, días de descanso, gastos por comida y de teléfono por cuanto este concepto no le era aplicable por ser trabajador se confianza.

Seguidamente señalo ser cierto que el reclamante fue despedido en fecha 17 de octubre de 2002, en forma injustificada por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL., amparándose en lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose de las actas que la demandada le cancelo las indemnizaciones previstas en ese artículo, que intento un procedimiento de calificación de despido por ante el Tribunal del Municipio Lagunillas, en fecha 22 de octubre de 2002, y que así mismo era cierto que en fecha 02 de septiembre de 2003, los representantes judiciales de la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL., haya consignado por ante dicho tribunal la cantidad de Bs. 130.006.447,88, a través de dos cheques de gerencia a nombre del reclamante. Y que igualmente en fecha 03 de septiembre de 2003, el reclamante asistido por la abogada D.M., haya diligenciado ante el Tribunal de Municipio Lagunillas, solicitando la entrega de los respectivos cheques depositados a su nombre, y que se haya dejado establecido que los mismos eran retirados sin renunciar al derecho de revisar los conceptos que le habían cancelado reservándose el derecho a reclamar posteriormente algunas diferencias dejadas de cancelar. Negando la empresa demandada que al cancelar esas prestaciones hubiera existido una diferencia a su favor.

Negó que todos los conceptos contenidos en la Convención Colectiva Petrolera que componen el salario integral de los trabajadores de nomina diaria beneficiarios de la misma fueran procedentes en virtud de que no le eran aplicables. Así mismo negó que el demandante al percatarse de la supuesta diferencia de prestaciones sociales que alega en su escrito haya acudido ante la inspectora del Trabajo de Launillas en fecha 14 de junio de 2004, a intentar la reclamación por diferencia de prestaciones, quedando signado bajo el expediente Nº 075-04-0037, negando que en fecha 22 de junio de 2004, la jefe de la sala de reclamos, haya procedido a fijar cartel de notificación en las instalaciones de la empresa.

Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la procedencia de la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, al igual que el horario de trabajo que cumplía el ciudadano L.A.H., para luego verificar si la actividad desempeñada por el actor lo ubica dentro de los denominados trabajadores de confianza, a fin de establecer si el actor resulta acreedor o no de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y por último determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Vistos lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia con respecto a la prescripción de la acción corresponde a la parte demandada demostrar que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se intento la demanda ha transcurrido el lapso establecido en la Ley para intentar la acción interpuesta por el demandante, así mismo será carga probatoria de la parte demandante demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, recae en cabeza de la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL., demostrar la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera a la relación laboral que lo unió con el Ciudadano L.A.H., en virtud de la labor desempeñada por el ex trabajador demandante, así como la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL., alegó en sus escritos de contestación de demanda la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta la notificación de su representada para la comparecencia a la audiencia preliminar, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de un año.

En este sentido, corresponde determinar si la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensa que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad señaladas y de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que dicha defensa fue expresamente alegada por la empresa en su escrito de contestación de la demanda, es decir, en forma oportuna evidenciándose el alegato de la defensa de prescripción, no obstante, la procedencia de la misma es en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la introducción de la demanda por diferencia de prestaciones sociales o en su defecto que haya logrado notificar a la empresa demandada antes del lapso de DOS (02) meses establecido en la Ley o haya logrado interrumpir tal lapso. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.

Bajo esta óptica, procede esta alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia, identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la presente acción y en que momento se debe computar el lapso de prescripción, luego verificar si la parte accionante cumplió en el presente asunto con la carga de demostrar que su acción se encontraba oportuna al momento de ser interpuesta, así pues, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Negritas de esta Juzgado Superior del Trabajo).-

Se trata de la prescripción de un (01) años, al término de la relación laboral independiente el motivo de la finalización de la misma, y es aplicable para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales, y en el presente caso la relación laboral finalizó el día 17 de octubre de 2002, tal como expresamente fue señalado por la parte demandante en su escrito de demanda, fecha está reconocida por la patronal demandada en su escrito de contestación, lo cual resulta necesario para esta Alzada verificar si resulta procedente en derecho o no la defensa de prescripción alegada por la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL.

Constatado todo lo anterior procede quien juzga, a verificar la existencia de algún medio capaz de interrumpir el falta lapso de prescripción. En este orden de ideas el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los mecanismos que puede utilizar el actor para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador-beneficiario del derecho), la cual puede ser interrumpida en la forma siguiente:

El artículo 64 ejusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas del Juzgado Superior).

Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

(Cursiva del Tribunal).

En el presente caso, se observa de las actas procesales que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el día: 17 de octubre de 2002, fecha ésta alegada por la demandante y admitida expresamente por la demandada, razón por la cual, es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del demandante el respectivo término perentorio antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado a esto que la accionada solicitó su decreto en su escrito de contestación para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva.

Igualmente, tanto el ciudadano L.A.H. como la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, coinciden en el hecho de fue interpuesta ante el Juzgado del Municipio Lagunillas un procedimiento de calificación de despido, en fecha 01 de septiembre de 2003, oportunidad está en la cual fue ordenado el reenganche a sus labores habituales con el correspondiente pago de los salarios caídos, insistiendo en el despido en fecha 02 de septiembre de 2003. En virtud de esto se debe tomar como fecha finalización de la relación laboral el día 02 de septiembre de 2003, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral. ASÍ SE DECIDE.-

Como es de observar de la celebración de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante dirigió su defensa a la improcedencia de la defensa de prescripción de la presente acción, por cuanto a su decir, en este caso no prosperaba dicha prescripción por cuanto el Juez no valoró una prueba presentada por la parte demandada que representaba un expediente signado con el número VP01-L-2004-1372, que fue llevado por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la ciudad de Maracaibo, en tal sentido tomando como base que la finalización de la relación de trabajo aconteció en fecha 02 de septiembre de 2003, motivo por el cual el ciudadano L.A.H.d. acuerdo a lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía hasta el día 02 de septiembre de 2004, para interrumpir la prescripción y hasta el 02 de noviembre de 2004 para notificar a la empresa demandada.

En tal sentido cabe destacar esta alzada que la demanda fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 13 de octubre de 2006, siendo admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral en fecha 02 de noviembre de 2006 efectuándose la notificación de la empresa demandada en fecha 30 de noviembre de 2006, tal como se evidencia de la declaración efectuada en fecha 05 de diciembre de 2006 por el ciudadano F.J., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, por lo que, en inicio, la acción laboral se encontraría prescrita por no haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en atención a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante quien decide considera necesario señalar que al haber culminado la relación laboral en fecha: 02 de septiembre de 2003, motivo por el cual el ciudadano L.A.H., tenía hasta el día 02 de septiembre de 2004, para intentar su acción y hasta el 02 de noviembre de 2004 para notificar a la empresa demandada, observándose que la misma fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 13 de octubre de 2006, es decir, transcurrió más del lapso de un (01) año que le otorga la ley para interponer los créditos laborales en contra de su patrono, lo que evidencia claramente que la presente acción, en principio, se encuentra, prescrita.

En tal sentido, resulta indispensable que verifique esta Alzada si el demandante ciudadano L.A.H., logró incorporar a esta causa, algún medio de interrupción del fatal lapso de prescripción, bien a través de alguna reclamación ya sea en sede judicial o en sede administrativa que le interrumpiera el lapso de prescripción, o mediante los otros medios que otorga la Ley, (artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que si el demandante no ejecutó algún acto interruptivo, debe prosperar la defensa de fondo interpuesta.

En este sentido conviene señalar que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.

En atención a lo antes expuesto, se observa de los autos ciertas actas administrativas que fueron consignadas por la parte demandante en la oportunidad probatoria, por tal motivo procede quien decide a describir para mayor ilustración del caso bajo examen las mismas con el fin de verificar si constituyen medio de interrupción del fatal lapso de prescripción:

En tal sentido corre inserta en autos Copia Certificada de acta administrativa levantada ante la Inspectoria del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2004, a nombre del ciudadano L.A.H. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y la consiguiente notificación de la empresa efectuada en fecha 22 de junio de 2004.

Con relación a este medio probatorio, es de observar que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la empresa demandada en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, se le otorga valor probatorio debido a que la misma constituye un documento administrativo emanando de un funcionario público en tal sentido están dotados de una presunción favorable a la autenticidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, quedando demostrado que efectivamente la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, fue notificada del procedimiento administrativo incoado en su contra en fecha 22 de junio de 2004. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, corre inserto Original de documento denominado acta Nº 990, de fecha 21 de diciembre de 2005 emanado de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual corre inserto en el folio 26 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, la cual fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, por lo cual debe otorgársele valor probatorio por constituir el mismo un documento público administrativo, el cual goza de presunción de veracidad de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Cabe destacar que del registro realizado al contenido de dicha acta es de observar que la misma señala en forma expresa lo siguiente:

la parte reclamante expuso que acudía a ese acto con el objeto de hacer efectiva su reclamación a la empresa demandada por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, horas extras vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, días festivos laborados y otros conceptos de carácter laboral y contractual

, y siendo la oportunidad para que la representación de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL., diera contestación a la demanda no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora es de observar del acta bajo examen que la misma no fue impugnada por la parte contraria, gozando su contenido de plena fe pública, demostrando la existencia de una reclamación administrativa realizada por el ciudadano L.A.H., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL., igualmente se verifica en forma clara y evidente del contenido del acta in comento que indudablemente la empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia realizada por ante la sede administrativa el día 21-12-2005, sólo verificándose la comparecencia de la parte hoy demandante en la presente causa, por lo que la misma no surte efecto a los fines de interrumpir la prescripción alegada, más aún cuando la misma resulta extemporánea por tardía, debido al hecho de haberse consumado la prescripción de la acción laboral, toda vez que el ciudadano L.A.H. tenía hasta el día 22 de junio de 2005 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional y/o administrativo competente. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente cabe destacar esta Alzada que del informe de fecha 22 de junio de 2004 quedó demostrado que la patronal fue notificada de dicha reclamación a través de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda, en fecha 22 de junio de 2004, trayendo como consecuencia jurídica, la interrupción del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzando nuevamente a transcurrir el lapso de un (01) año para intentar su acción, es decir, tenía hasta el día 22 de junio de 2005 para tales fines.

En consecuencia de un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 22 de junio de 2004, fecha en la cual el ciudadano L.A.H. practicó la notificación de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, hasta el día 13 de octubre de 2006 fecha de la interposición de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, se evidencia que ha transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, que la acción incoada por el ciudadano L.A.H. contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, se encuentre prescrita. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior y en virtud del alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente, observa esta Alzada del registro realizado a las actas procesales, específicamente del expediente signado con el numero VP01-L-2004-001372, en virtud de la acción incoada por la parte demandante ciudadano L.A.H., en contra de la empresa demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL., se observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2005 dejo constancia expresa de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL., por lo que se consideró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, (folio 717 de la Pieza 03 del expediente y el folio 124 del cuaderno de recaudos Nº 4). Ahora bien, en virtud de tal declaratoria, comenzaba a computarse desde esa fecha un nuevo lapso para que la parte demandante pudiera intentar nuevamente su acción en contra de la patronal.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que el lapso de prescripción no corre durante la pendencia del proceso, tal como fue asentado en sentencia de fecha: 07-02-2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso L.A.V.J. contra A.R.F.A. y otros al señalar lo siguiente:

“Conforme a la transcripción jurisprudencial antes realizada, en los casos en que se extingue el proceso, por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento declarado desistido, de manera que así las cosas, es evidente que el Juez ad quem fue contrario al criterio ya reiterado por esta Sala de Casación Social sobre el tema, siendo esto determinante en el caso, pues la falta trajo como consecuencia la errada declaratoria con lugar de la defensa de prescripción opuesta por la accionada mediante escrito de promoción de pruebas, ya que habiendo terminado la relación de trabajo el 10 de junio de 2004 (hecho reconocido), se evidencia de las actas que dicho lapso fue interrumpido por la actora en varias oportunidades, cuestión que se desprende al analizarse el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada, donde esta reconoce no solo el acto interruptivo de fecha 9 de julio de 2004, consistente en notificación practicada en procedimiento administrativo intentado ante Inspectoría del Trabajo, sino también por el reconocimiento que hace la empresa sobre lo alegado por la demandante mediante escrito libelar, respecto al juicio declarado desistido y aquél cuya admisión fue revocada por contrario imperio en la oportunidad de la audiencia preliminar, aunado a que en ese mismo escrito de pruebas la accionada se acoge al argumento que “la citación judicial preserva los efectos interruptivos de la prescripción, a menos, que el acreedor hubiere desistido de la demanda o dejare perecer la instancia" (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior)

Así pues, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial establecido up supra, quien juzga debe señalar que se pudo verificar de los autos que la empresa demandada en virtud de la reclamación judicial primeramente que incoara el ciudadano L.A.H., resultó desistida, mediante decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 21 de abril de 2005 dejo constancia expresa de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la parte demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, SRL., por lo que se consideró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. En este sentido, desde la fecha en que se dictó la decisión en fecha 21 de abril de 2005, hasta la fecha que la demanda fue propuesta en fecha 13-10-2006, han transcurrido en exceso el lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se realizara por parte del demandante diligencia alguna para interrumpir el fatal lapso de prescripción, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la prescripción de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir, sin embargo, que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada, alegó que el lapso de prescripción en la presente causa debía computarse desde la actuación del mes de diciembre de 2005, por lo que considero que no operaba la prescripción, en cuanto a este alegato de apelación, salvo mejor criterio, quien juzga, debe señalar que el lapso de prescripción en la presente causa debe computarse a partir de la decisión que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, es decir, desde el día 21 de abril de 2005, tal como fue señalado up supra, y no desde la fecha de la última actuación de las partes en fecha 15 de diciembre de 2006 por cuanto dicha actuación fue sólo a los fines de dejar constancia de la entrega de las pruebas consignadas, ello en virtud que la decisión de fecha 21/04/2005, es la que da por culminado el procedimiento instaurado en el Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada por la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, 16/11/2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. J.R. PERDOMO). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 30 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PRESCRITA la acción laboral interpuesta por el ciudadano L.H., en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 30 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PRESCRITA la acción laboral interpuesta por el ciudadano L.H., en contra de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

ABG. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

ABG. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

En la misma fecha siendo las 03:18 p.m. se publicó el fallo que antecede.

ABG. D.G.A.

SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg

ASUNTO: VP21-R-2009-000025.-

Resolución número: PJ00820090000072.-

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