Decisión nº 1C-10.567-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoAuto Fundado

Visto el escrito interpuesto por el DR. J.A. HURTADO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos L.A., J.A. LEAL, J.I.L., R.L. Y F.D., imputados en la presente causa, donde solicita con carácter de urgencia, de que se ordene el cambio de lugar de reclusión de sus defendidos desde el Internado Judicial de esta ciudad hacia la Comandancia General de Policía, puesto que existe un peligro inminente de peligro de muerte, en virtud de que sus defendidos por su condición de funcionarios públicos puedan ser blanco de agresión por parte de los internos, puesto que fueron pasados cumplir la reclusión junto a la población penal. Así mismo se recibió comunicación emanada del Comandante General de la Policía del Estado Apure, el cual solicitaba la colaboración del Tribunal en el sentido que estudiara la posibilidad que los imputados de autos los cuales son funcionarios adscritos a esa Institución Policial fuesen recluidos en la sede de la Comandancia General de Policía, por cuanto tuvo conocimiento que los mismos fueron pasados junto a la población penal, corriendo en consecuencia peligro de muerte por su condición de funcionarios policiales.-

Así las cosas, este Tribunal en consecuencia consideró viable y prudente a los efectos de decidir sobre tales solicitudes en fecha 02 de marzo realizar una Inspección en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de verificar lo dicho y alegado por los solicitantes como fundamento al pedimento del cambio de sitio de reclusión.

Ahora bien, el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.

Ahora bien, cuando se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida de coerción personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, el sitio de reclusión puede ser cualquier establecimiento del Estado, siempre y cuando éste cumpla con las condiciones mínimas de seguridad que garanticen el cumplimiento de esta medida, igualmente como la seguridad de que les serán garantizados sus derechos humanos fundamentales, en este caso, el derecho a la vida, y que como se evidencio de la Inspección realizada por el Tribunal y lo dicho por el Ciudadano Director al momento de la inspección, no se le podía garantizar a los procesados de autos su seguridad en el penal por cuanto habían sido pasados al área administrativa junto a otros reclusos, de acuerdo con los planteamientos efectuados tanto por él, como por su defensor privado. Siendo así, los procesados de autos como funcionarios policiales y funcionarios públicos, pueden cumplir la medida acordada en los calabozos de la Comandancia General de Policía de este estado, más aún cuando el Ciudadano Comandante General de la Policía del Estado en comunicación librada a este despacho se ha comprometido al aseguramiento y la custodia efectiva de dichos imputados. Por lo que en cumplimiento a lo consagrado en el Artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículos I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Artículo 8 en su encabezamiento y el literal “b” de las Reglas para el Tratamiento de los Reclusos y de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, y acuerda el traslado de los imputados de autos con las seguridades que el caso amerita, desde el Internado Judicial de esta Ciudad hasta la Comandancia General de Policía, donde quedaran recluidos a la orden de este Tribunal, todo a los fines de garantizar el derecho a la vida que les asiste y así poder cumplir con la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuere decretada. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del Internado Judicial de San F. deA. y al Comandante General de la Policía del Estado Apure. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. J.L.S.R.

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