Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.938.726 con domicilio en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure contra INVERSIONES Y SERVICIOS TRANTOR 3 C. A.

CAPITULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 3)

Alega la parte actora:

.- Que le corresponde como por Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de setecientos sesenta y seis Mil quinientos cuarenta y seis Bolívares con treinta y dos Céntimos (Bs. 766.547,32).

.-Que prestó sus servicios como obrero de primera en la obra Construcciones de Modulo Barrio Adentro para la empresa mercantil Inversiones y Servicios Trantor 3 C.A.

.- Que inició la relación de trabajo el 11 de febrero de 2006 hasta el 15 de agosto de 2006, relación laboral que se mantuvo por espacio un lapso de seis (6) meses y cuatro (4) días.

.- Que el salario que devengado fue por la cantidad de veinticuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 24.551,56) diario.

EN SU ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE EXIGE:

………FECHA DE INGRESO: 16-01-2.006

FECHA DE ESGRESO: 15-08-2.006

TIEMPO DE SERVICIO: 06 meses, 29 días.

SALARIO DIARIO: BS. 24.551,56

Dotación de uniforme: 150.000,00

Antigüedad: Artículo 108 LOT 45 x 24.551,56 = 1.104.820,00

Vacaciones fraccionas: Cláusula 24 33,81x 24.551,56 = 830.088,24

Aguinaldos fraccionados: Cláusula 25 47,81x 24.551,56 = 1.173.810,0800

Artículo 125

30 x 24.551,56, 00 = 736.546,80

3.995.265,32……

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 26 y 27)

Compareció a la Audiencia Preliminar la apoderada judicial de la demandante Abogada A.R. del ciudadano R.L.C., quien consignó escrito de Promoción de Pruebas para ser agregadas a los autos, en su debida oportunidad; mientras que la demandada de autos, INVERSIONES Y SERVICIOS TRANTOR 3 C.A., no compareció a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de haberse sido notificado mediante Cartel de Notificación que riela al folio 22 del expediente.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula para que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje, las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos, se observa que la empresa mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS TRANTOR 3 C.A., fue debidamente notificada mediante Cartel de Notificación que recibiera y firmara, tal y como se evidencia al folio 22 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda seguida en su contra, por lo que al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, siempre y cuando no sea contraria a derecho su petición, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar LA PRESUNTA ADMISION DE LOS HECHOS, previa la revisión de los conceptos reclamados por el actor, que no sean contrario a derecho, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo; se le reconoce el pago por diferencia de prestaciones sociales generada de la relación laboral, iniciada por el ciudadano R.L.C., el 16 de enero de 2006 hasta el 15 de agosto de 2006, que se mantuvo por espacio un lapso de seis (6) meses y veintinueve (29) días, lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada al pago de la diferencia de prestaciones sociales de los conceptos siguientes:

De 16-01-06 Al 15-08-06 = 6 meses y 29 días

ANTIGÜEDAD. ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

CLÁUSULA Nº 37 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN.

45 días x 24.551,56 = 1.104.820,20

VACACIONES FRACCIONADAS. CLÁUSULA Nº 24. CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN.

4,83 salarios x 07 meses = 33,81 salarios x 24.551,56 = 830.088,24

UTILIDADES FRACCIONADAS. CLÁUSULA Nº 25. CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN.

6,83 salarios x 07 meses = 47,81 salarios x 24.555,56 = 1.173.810,08

DOTACIÓN DE BRAGAS Y UNIFORMES. CLÁUSULA Nº 69. CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN.

01 dotación x 150.000,00 = 150.000,00

ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

30 días x 24.551,56 = 736.546,80

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 3.995.265,32

MENOS ANTICIPO (3.228.718,00)

TOTAL ADEUDADO 766.547,32

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.938.726, con domicilio en la población de Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure contra el registro mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS TRANTOR 3 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 247-A de fecha 19 de septiembre de 1997. En consecuencia, declara: PRIMERO: Que se reconoce existe diferencia de prestaciones sociales en la relación laboral iniciada por el ciudadano R.L.C. el 16 de enero de 2006 hasta el 15 de agosto de 2006, relación laboral que se mantuvo por espacio un lapso seis (6) meses y veintinueve (29) días, su terminación se debió al despido injustificado del cual fue objeto; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se condena a la empresa mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS TRANTOR 3 C.A., a cancelar al demandante de autos, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUAENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 766.547,32) cantidad ésta que comprende la diferencia de las prestaciones sociales en los conceptos siguientes: Antigüedad Bs. 1.104.820,20; Vacaciones Fraccionadas Bs. 830.088,24; Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.173.810,08; Dotaciones Botas Bs. 150.000,00; Indemnización por despido: Bs. 736.546,80 Total de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 3.995.265,32 menos anticipo de Bs. 3.228.718,00. TERCERO: No se condena en costa por haber resultado parcialmente vencida. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

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